Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000825

PARTE ACTORA: J.M.C.E., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.467.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.R. y G.L.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.130 y 42.165, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 113 e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 01/12/1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A, reformado su documento inscrito en el Registro Mercantil en fecha 08/07/1997, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, realizada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil en fecha 27/09/2001, bajo el N° 47, Tomo 185-A-Pro, representada por su Gerente en la ciudad de Barquisimeto, ciudadana B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.007.637, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.G.L., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.761.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El 28 de Junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por el ciudadano J.M.C.E.,, contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., ambos ya identificados. Condenó a la demandada a cancelar la suma de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.731,00), monto que ascienden a los daños establecidos en el acta de avalúo suscrita por el Perito Avaluador de T.T.. Condenó igualmente en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por la apoderada de la parte demandada y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informe presentado solo por la parte demandada, dejándose constancia de la no presentación de las observaciones por ninguna de las partes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano J.M.C.E.,, contra la Entidad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., aduciendo que el día 22/03/2008 siendo las tres de la tarde aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito, contra un objeto fijo denominado portón metálico, en la carretera Quibor, vía Cubiro, sector Paso Real, Municipio J.d.E.L.; que se vio involucrado el vehículo de su propiedad identificado con las PLACAS: MEZ-88E, MARCA: FIAT, MODELO: PALIO, AÑO: 2007, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17156172861155, SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; que esa tarde su hijo J.J.C.C., se desplazaba con el vehículo de su propiedad, en sentido Este-Oeste, es decir desde Cubiro hacia Quibor y en el sector San Rafael un peatón trató de cruzar sin percatarse que el vehículo atravesaba la vía, por lo que al maniobrar para evitar atropellar al peatón, impactó con el portón metálico; que el carro sufrió daños y desperfectos los cuales fueron valorados por Acta realizada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T. y Transporte Terrestre y la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V. el día 25/03/2008, en la suma de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.731,00) según experticia ya mencionada; que el referente vehículo tenía una Póliza de Seguros de Casco Automotriz con la empresa demandada, signada con el No. 2007446; que dicha póliza fue contratada precisamente a los efectos de cubrir siniestros de tal naturaleza como el sucedido a su vehículo; que a pesar de haber efectuado reclamos en tiempo oportuno y la notificación del siniestro sufrido a su vehículo, la demandada se negó y declaró improcedente el reclamo basándose al artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el 4 en sus numerales 1 y 2 de las condiciones particulares de la póliza en referencia; que por las razones expuestas es que demandó por la vía del cumplimiento del contrato y el pago de la indemnización de los daños causados a su vehículo. Consignó documentos públicos y privados; estimando la misma en la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs.11.731,00).

Fundamentó la presente acción en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1167 del Código Civil y 41 del Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro.

Desde el folio 33 al 34 riela admisión de la demanda; al folio 35 riela Poder Apud Acta otorgado por la parte actora, al folio 41 riela c.d.A. de haber citado a la demandada; desde el folio 46 hasta el folio 53 riela escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada; desde el folio 58 hasta el folio 61 riela contestación a las cuestiones previas; desde el folio 63 hasta el folio 67 riela auto del Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa (f. 63). En fecha 07/07/2009 el demandado apeló de la decisión la cual fue negada por el a-quo. Al folio 71 riela auto del Tribunal a-quo declarando vencido el lapso para dar contestación a la demanda; desde el folio 72 al folio 80 rielan escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes; al folio 81 riela auto de admisión de pruebas; desde el folio 89 hasta el folio 94 riela escrito de Informes presentados por ambas partes. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, en la narrativa del presente caso se trata de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano J.M.C.E. en contra de la compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en este sentido para dictaminar si la parte demandada incurrió en confesión ficta, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece “si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se “le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél. En el caso bajo estudio tenemos, que la accionada promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contestada por la parte accionante, siendo que en fecha 30/06/2009, el Tribunal a-quo, declaró Sin Lugar dicha cuestión previa referente a la competencia por la cuantía para conocer del juicio, por lo que según lo establecido en el Ordinal 1, del artículo 358 eiusdem, la contestación de la demanda, tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia. En el presente caso se observa que transcurrido dicho lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma (f. 71) por lo que se cumplió con el primer requisito para la confesión ficta, así se declara.

SEGUNDO

Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantum; en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, si la pretensión no es contraria a derecho. No obstante se reduce su actuación en el lapso probatorio, pudiendo traer pruebas al juicio, que puedan desvirtuar esa presunción de que son ciertos los hechos demostrados por el actor, por lo que dichas pruebas pueden traer como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar, esto es lo que la doctrina llama “contraprueba” y como los hechos se tienen como admitidos, en razón de que no se contestó la demanda, el demandado puede probar limitadamente, porque no hubo alegatos ni contestación de demanda. En consecuencia el ámbito de prueba del demandado se reduce a un solo aspecto: hacer contraprueba que demuestre que esos hechos no son ciertos, por ejemplo, no puede haber alegatos extintivos o impeditivos pero si puede demostrar que dicha obligación única no existió, porque en virtud de la confesión ficta se debe establecer que la obligación existe, que el acreedor si es el acreedor, que si puede exigir la obligación.

Pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de demanda:

A.) Copia certificada del documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 24/01/2008, inserto bajo el Nro. 43, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones, así como copia simple del certificado de vehículos del anterior propietario, los cuales se valoran como documentos administrativos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y con ello se demuestra la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, así se declara.

B.) Copia Certificada del expediente administrativo de tránsito, distinguido con el Nº 126-08, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre y T.T., Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51, Sala de Investigaciones Civiles de Quibor Estado Lara, contentivo de informes del funcionario que actúo en el levantamiento del siniestro, con el respectivo croquis planimétrico del accidente de tránsito y declaración del siniestro del vehículo firmada por el asegurado y el conductor donde se prueba que el día 22/03/2008, aproximadamente a las 5: pm, se produjo en la carretera Quibor-Vía El Tocuyo sector San Rafael, una colisión con objeto fijo, con daños materiales ocasionados por un vehículo placas MEZ-88E, Marca Fiat, Modelo Palio, Año 2007, Tipo Sedan, Color Verde, Uso particular, Serial de Carrocería 9BD17156172861155, Serial de Motor: 4 Cilindros. Dicha copia no fue impugnada ni desconocida y se valora como documento administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

C.) Copia Simple de P.d.S.y. condicionado de la Póliza con Nro de recibo 19777, con fecha de emisión 25/01/2008 y con vigencia de la póliza desde el 25/01/2008 hasta el 25/01/2009 expedida por la compañía aseguradora Unida (Uniseguros S.A.) a nombre de Cacua E.J.M. donde reconoce la existencia de la relación contractual alegada, la cual es el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. D.) Comunicación dirigida a J.C. y/o R.H.d. fecha 25/04/2008, (F. 31) la cual se valora como prueba de la negativa de la expresada aseguradora a cubrir la indemnización por el siniestro ocurrido, así se declara. Dichas pruebas fueron ratificadas en el acto de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

A.) Consignó fotostato de levantamiento planimétrico-croquis del accidente de tránsito. Declaración de siniestro de vehículo terrestre de fecha 26/03/2008, firmada por el asegurado y el conductor, ya valorados.

En este sentido a juicio de esta alzada, la parte demandada, no probó nada que le favorezca, ya que los alegatos esgrimidos por la misma en la promoción de sus pruebas, son extemporáneos, en virtud de que dichas alegaciones ha debido interponerlas en la contestación de la demanda, porque al demandado contumaz no le debe ser valorada ninguna prueba contentiva de alguna excepción de hecho distinta a la que le permitiere enervar su confesión, es decir ninguna de las excepciones que pueden ser opuestas expresas y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda. Si ello se permitiera, la Ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar; en este sentido los alegatos formulados en la promoción de pruebas de la demandada basadas en las actuaciones de t.t. promovidas, para presumir una conducta imprudente, o que el actor iba a exceso de velocidad, no son procedente para determinar tales conductas, máxime que en los expresados recaudos concretamente en el croquis del accidente no consta huellas de neumáticos, ni fue presentado testigo alguno dirigido a probar tal circunstancia, así se declara.

TERCERO

En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa:

El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.

En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas de tratadista patrio A.R.R., quien al respecto comenta:

Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda improcedente en infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción `propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos

(Subrayado por el tribunal).

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art. 1.801 C.C.) así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art. 1.803 C.C.), la petición de pago o repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Volumen III (1991) Caracas Editorial Ex Libris).

En este orden de ideas, tenemos que en primer lugar ha quedado demostrado en autos, que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Tampoco probó nada que le favorezca, y en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que el presente caso se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, prevista dicha acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro el cual establece…“El contrato de Seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, por lo que la presente pretensión no es contraria a derecho. De forma que en el caso que nos ocupa se produjo la confesión ficta de la parte demandada, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada C.J.G., en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 28/06/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Seguro interpuesto por el ciudadano J.M.C.E. en contra de la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., todos ya identificados. En consecuencia, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, instaurada por el ciudadano J.M.C.E. en contra de la compañía ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. Se condena a la parte demandada a pagar la suma de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. F. 11.731,00,) que es el monto a que ascienden los daños establecidos en el acta de avalúo, suscrito por el perito avaluador de T.T..

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte demandada en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada en los términos ya expuestos.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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