Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante sentencia de fecha 13 de abril del año 2000, la Sala Político-Administrativa declinó en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por M.M.A., apoderada judicial de CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN S.A. (CADA), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.737, contra el Ministro de Sanidad y Asistencia Social.

En fecha 18 de mayo del 2000, se dió cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. I.R.U..

I ANTECEDENTES En fecha 5 de agosto de 1996, CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN S.A., por medio de su Farmacéutico Supervisor, Dra. M.V.V.A., solicitó al Departamento de Inspecciones de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, se le autorizara para vender medicamentos sin prescripción facultativa en sus establecimientos CADA C.C.C.T., CADA Las Mercedes, CADA La Florida, CADA Macaracuay, CADA Montalbán, CADA Caurimare, SUPER MAXY´S Bello Monte.

Posteriormente, vista la falta de respuesta por parte del referido organismo, la hoy accionante presentó nuevamente su solicitud el día 10 de diciembre de 1996, la cual tampoco fue resuelta, por lo que el día 19 de febrero de 1997, presentó por tercera vez su solicitud.

En fecha 19 de marzo de 1997, la Dirección de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, informó a la accionante que sus solicitudes fueron remitidas a la Consultoría Jurídica de ese Ministerio.

En fecha 17 de abril de 1997, los apoderados judiciales de CATIVEN S.A., presentaron recurso de reconsideración ante la referida Dirección del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, al entender negada su solicitud, por haber operado el silencio administrativo en vista de que no se obtuvo ninguna respuesta definitiva a su solicitud.

En fecha 22 de abril de 1997, la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria excusó su tardanza en dar respuesta a la solicitud presentada por la hoy accionante, en virtud de que necesitaba la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio.

En fecha 7 de mayo de 1997, la empresa solicitante se dirigió al Director de Drogas y Cosméticos de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ratificando el recurso de reconsideración interpuesto ante dicho organismo.

En fecha 20 de marzo de 1998, el Director de Drogas informó a la solicitante que requería más tiempo para analizar su solicitud, puesto que debía cumplir con ciertas investigaciones previas antes de conceder el permiso.

En fecha 10 de agosto de 1998, los apoderados judiciales de CATIVEN S.A., ejercieron recurso jerárquico ante el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, puesto que, al haber transcurrido los lapsos sin haberse resuelto su solicitud, la misma se entendía negada a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En fecha 12 de noviembre de 1998, CATIVEN S.A., ejerció ante la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo acción de amparo constitucional contra el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, vista la negativa prestada para conceder el permiso solicitado.

En fecha 10 de diciembre de 1998, la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo declinó el conocimiento de la causa en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por estimar que la misma era competente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de enero de 2000, la Sala Político-Administrativa declinó su competencia en esta Sala Constitucional, en virtud de los nuevos criterios sobre competencia sentada por esta Sala con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante, denuncia la violación de los derechos de libertad económica y al trabajo, consagrados en los artículos 96 y 84 de la Constitución Nacional de Venezuela de 1961 –correspondiente a los artículos 112 y 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999- por cuanto se le ha impedido desplegar una actividad laboral, en virtud del silencio administrativo operante por parte organismos competentes, es decir, por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Aunado a lo anterior solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene emitir repuesta respecto a la solicitud formulada en fecha 16 de octubre de 1996, la cual -a criterio de la accionante- cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos 30 y 31 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, para el expendio de productos farmacéuticos de venta libre

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el caso de autos, ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional, contra una autoridad administrativa, específicamente contra el Ministro de Sanidad y Asistencia Social -hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social- estimando la accionante lesionado sus derechos a la libertad económica y al trabajo, previsto en los artículos 96 y 84 de la Constitución de Venezuela de 1961, por cuanto, a su decir, no se le ha otorgado a su representada la autorización para el expendio de productos farmacéuticos de venta libre.

Ahora bien, en relación con el régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo interpuestas en contra de las altas autoridades administrativas, la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente en su artículo 8 lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se refiere a esta disposición, esta Sala Constitucional, con ocasión a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso: D.R.M.), que le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las autoridades previstas en ese artículo, en consecuencia siendo el órgano accionado un Ministro, esta Sala, congruente con el fallo antes referido, es competente para conocer de la presente acción de amparo y así se declara.

UNICO Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y a tal efecto observa:

Como ha sido narrado anteriormente, la abogada M.M.A., actuando en representación de Cadenas de Tiendas Venezolanas, CATIVEN, S.A., presentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, escrito de fecha 12 de noviembre de 1998, contentivo de la ación de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación de los artículos 96 y 84 de la Constitución de Venezuela de 1961.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente juicio se efectuó el 12 de noviembre de 1998, cuando se interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que hasta la fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)

El artículo anteriormente transcrito establece la figura de la perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento.

Ahora bien, comprobado en autos, que desde el día 12 de noviembre de 1998, oportunidad procesal en la cual se efectuó el último acto de procedimiento (interposición del recurso) hasta la presente fecha, ha transcurrido más de dos (2) años sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISION Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y en consecuencia extinguido el procedimiento. Publíquese, regístrese y, notifíquese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de FEBRERO del año 2001. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

Vicepresidente

J.E.C.

Magistrado,

A.G.G.

Magistrado,

J.M.D.O.

Magistrado,

P.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 1626 IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR