Sentencia nº 637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA R0MERO El 5 de agosto de 2004, los abogados M.M.H. y C. deG., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.599 y 62.667, respectivamente, actuando la primera en su condición de Consultora Jurídica de C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la antes identificada sociedad mercantil, presentaron ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo, y sus respectivos anexos, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por escrito presentado los abogados M.M.H., C. deG. y H. deG., la primera en su condición de Consultora Jurídica de C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y los segundos en su carácter de apoderados judiciales de dicha empresa, reformaron la acción de amparo interpuesta.

Por decisión dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2004, se admitió la acción de amparo interpuesta.

Practicadas las notificaciones, por auto del 5 de abril de 2005, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 21 de abril de 2005, y se dejó constancia de que compareció el abogado C. deG., en su carácter de apoderado judicial de la accionante. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.F.H.O., Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como de su abogado asistente L.V., accionado. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados R.F.L.C., A.C. y J.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), tercero interviniente; así como de la comparecencia de la abogada L.B., representante del Ministerio Público.

En la audiencia constitucional, la parte accionante, el tercero interviniente y la representación del Ministerio Público, luego de ser oídos, consignaron de manera escrita los alegatos y opiniones que fueron expresados en la audiencia constitucional. Las partes presentes ejercieron el derecho de réplica y contra réplica.

En la audiencia constitucional, los Magistrados J.E. Cabrera, F.C.L. y Pedro Rondón Haaz, formularon preguntas a la parte accionante y al tercero interviniente, las cuales fueron debidamente respondidas.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE A.C. En su escrito, los apoderados actores señalaron lo siguiente:

1.- Que, su representada es una empresa del Estado Venezolano, encargada fundamentalmente de la distribución de energía eléctrica a diversas empresas del sector público y privado que, a su vez, se encargan de suministrar dicha energía a los consumidores finales, siendo uno de sus clientes C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), la cual presta el servicio de suministro eléctrico en parte de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

2.- Que, ELEBOL cesó en el cumplimiento de sus obligaciones para con su representada y entró en situación de insolvencia, lo que dio lugar a que su mandante en el año 1997 interpusiera demanda de quiebra en su contra.

3.- Que, en el referido juicio que cursa, actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Primer Circuito, en lugar de decretarse la quiebra, le fue otorgado a la demandada, el beneficio de atraso, el cual fue prorrogado en forma sucesiva durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 hasta el año 2003, tiempo durante el cual la deuda de ELEBOL con CADAFE ascendió a la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y nueve millones cuatrocientos diecisiete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 145.349.417.749,29), incrementándose la deuda original, desde que se inició el juicio en más de dos mil ochocientos por ciento (2.800 %).

4.- Que, al acercarse la fecha del vencimiento de la última prórroga acordada, su representada solicitó la revocatoria del beneficio de atraso y el decreto de la quiebra contra la demandada y se alegó que los estados financieros de ELEBOL fueron alterados, a los fines de presentar el capital de la empresa en una situación donde su activo es superior al pasivo, cuando la realidad era la contraria, incluyendo como “Cuenta por Cobrar a largo Plazo”, un exorbitante monto (superior a 120.000 millones de bolívares) derivado de una demanda judicial que dicha empresa entabló contra la República, que se sustancia en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que, al no existir una decisión judicial que establezca la procedencia de tal acreencia, no puede considerarse como un activo, ya que se trata de una contingencia o eventualidad.

  1. - Que, el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia el 22 de octubre de 2003, en la cual “se reconoció que el activo de ELEBOL es inferior a su pasivo” pero que; sin embargo, a pesar de ello, en forma errada justificó el otorgamiento de una nueva prórroga del beneficio de atraso.

  2. - Que, contra la mencionada decisión, sólo su representada ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual quedó circunscrita a determinar si el Juzgado de Primera Instancia, luego de determinar que el activo de la empresa era menor que el pasivo, podía otorgar una nueva prórroga al beneficio de atraso.

  3. - Que, en la segunda instancia del proceso, no se encontraba discutido el hecho de que el activo de ELEBOL resultaba inferior al pasivo, pues según señalaron “ese hecho había quedado fijado como cierto por la sentencia de primera instancia y ELEBOL se conformó con tal declaración, pues no apeló de esa parte del fallo dictado en primera instancia”.

  4. - Que, el Tribunal Superior en lugar de atenerse a los límites de la apelación interpuesta, pretendió revisar un punto no cuestionado del fallo de primera instancia, como lo es la declaración judicial de que el activo de ELEBOL resultaba inferior a su pasivo y confirmó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que no se acompañaron a las actas integrantes de la segunda instancia del proceso, la prueba de que el activo de ELEBOL resultaba inferior a su pasivo.

  5. - Que, tal proceder del Juzgado Superior, constituyó una extralimitación de atribuciones y una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por configurar un caso típico de reformatio in peius, que consiste en desmejorar la posición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, al pretender revisar un punto del fallo de primera instancia que no se encontraba en discusión entre las partes, al no haber ejercido la apelación ELEBOL, por lo que tal declaración había causado ejecutoria y el Juzgado Superior no tenía sobre ello jurisdicción alguna, al tratarse de un punto que había adquirido carácter de cosa juzgada.

  6. - Que, la decisión impugnada, al declarar que no existía en autos prueba de que el activo de ELEBOL resultaba inferior a su pasivo, incurrió en violación al debido proceso, específicamente, en un caso de omisión o silencio de pruebas, ya que el propio fallo de primera instancia era prueba suficiente de que el activo de ELEBOL resultaba inferior a su pasivo, aspecto que no fue cuestionado por ninguna de las partes.

  7. - Que, en el presente caso, existen razones suficientes para optar por la vía del amparo, en lugar de ejercer el recurso de casación contra la sentencia impugnada, pues consideran, que el recurso de casación constituye un medio inidóneo o carente de utilidad práctica ya que la sentencia impugnada tiene efectos temporales, debido a que la prórroga acordada al beneficio de atraso de ELEBOL vence el 22 de octubre de 2004.

  8. - Finalmente, solicitaron que se admita y se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y que; en consecuencia, se anule el fallo objeto de la misma y que se ordene decretar la quiebra de ELEBOL y su consecuente liquidación.

Por último, solicitaron que se acuerde “la OCUPACIÓN JUDICIAL de ELEBOL y se designe a CADAFE como encargada de la gestión y administración de dicha empresa, durante el tiempo que dure su liquidación; o en su defecto, se autorice al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, tomar respecto de ELEBOL las medidas previstas en el artículo 113, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, de manera que el Estado Venezolano, directamente o por órgano del ente descentralizado que designe el Ministerio de Energía y Minas, entre inmediatamente en posesión de todos los activos de ELEBOL afectados a la prestación del servicio eléctrico, a los efectos de garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos en la Ley”; y que se ordene al tribunal de la causa, “proceder a la liquidación de la empresa ELEBOL, atendiendo la propuesta de liquidación que debe presentar el Ejecutivo Nacional, según lo previsto en el artículo 113, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”.

II DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contra la cual incoan los apoderados judiciales de la accionante su acción de amparo, consideró:

“Por lo que respecta a la situación patrimonial de la empresa, los apoderados de la empresa CADAFE, EN EL EJERCICIO DE SU RECURSO DE APELACIÓN NO acompañaron los estados financieros de la empresa Elebol, por ellos impugnados bajo la argumentación de ser maquillados y el balance general de ganancias y pérdidas de la empresa Elebol, además de la evidencia de la deuda actual a su favor, para que este Tribunal pueda determinar de dichos estados financieros y de la experticia contable por ellos promovidas la existencia real y actual de los pasivos superiores a los activos de la empresa objeto del beneficio de prórroga de atraso. En consecuencia, la empresa CADAFE debió para fundamentar su apelación, traee (sic) a los autos de este Tribunal Superior la prueba actual de todas las argumentaciones a los fines de evidenciar las mismas para poder decretarse la quiebra, al no hacerlo, limita a este Juzgador a pronunciarse solo con lo que encuentra en autos, sin poder evidenciar las argumentaciones del apelante. En las actas procesales remitidas a esta Alzada no consta los referidos estados financieros, ni el informe pericial, ni la inspección judicial, ni los recaudos marcados X1, X2, ni los informes sobre la fiscalización de la calidad del servicio prestado, Marcado “X10”. Tampoco consta el acuerdo aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar. Ni los anexos acompañados a la oposición marcado “A”, “B” y “C” demostrativo del Balance de Elebol y de la evolución de la deuda desde que se otorgó el beneficio de atraso a ELEBOL, respectivamente y el anexo Marcado “D” del cuadro demostrativo de la venta de energía de CADAFE A ELEBOL. Asimismo no consta en autos ningún plan de contingencia señalado por el oponente CADAFE en su escrito inserto al folio 74.- Tal falta de diligencia del apelante, obliga a este sentenciador a una forzada confirmatoria de la sentencia del Juzgado A quo...”.

...Omissis...

Siendo así las cosas no puede este sentenciado (sic) verificar y dar por demostrados las alegaciones de las partes mediante el material probatorio por cuanto el mismo no consta en las actas procesales remitidas en copia certificada a este Tribunal. Aún cuando las partes hicieron uso de presentar sus respectivos informes en esta Alzada, ninguna de ellas se percató de las (sic) falta de remisión de las pruebas que constan en primera instancia y que podrían evidenciar las razones de una eventual declaratoria de Quiebra. Ahora bien, solo fue traida (sic) a los autos, como Prueba la denominada experticia contable promovida por la apelante CADAFE, la misma por si sola y de manera aislada no prueba la existencia de las condiciones para la procedencia de la Quiebra...

.

...Omissis...

Como puede observarse del análisis de la experticia no se desprende con certeza los activos y pasivos de la empresa ELEBOL, es decir, el Balance contable, ni la evidencia de la acreencia actual a favor de la empresa CADAFE, ni los estados financieros de la empresa Elebol, de manera que la experticia por sí sola, no es un elemento probatorio suficiente para evidenciar que los pasivos superan los activos de la empresa beneficiaria del atraso, en consecuencia, resulta imposible establecer para este Juzgador tales límites y declarar la Quiebra, por lo que lo prudente es limitarse a la confirmatoria de la sentencia de instancia, por falta de actividad procesal del apelante al no traer a los autos de este Juzgado Superior las probanzas que evidencia su argumentación y así se declara

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

El presente caso se trata de la impugnación en amparo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 19 de julio de 2004, que declaró sin lugar la apelación ejercida por C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) contra el fallo dictado el 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ratificando la prórroga de un (1) año del beneficio de atraso concedido a C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).

En la audiencia constitucional, el abogado J.F.H.O., Juez accionado en la presente acción de amparo constitucional, alegó que la empresa accionante no determinó el alcance de su apelación, ya que, según consideró, la impugnación se hizo en términos generales, abarcando la decisión íntegra y que, siendo ello así, procedió a pronunciar la decisión confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. Asimismo expresó, que no puede considerarse que en el presente caso se configuró el vicio de la reformatio in peius; y consideró, además, que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, ya que la parte presuntamente agraviada, ha debido anunciar el recurso de casación contra la sentencia impugnada y no utilizar la vía extraordinaria del amparo. Señaló, por otra parte, que la sentencia que concedió la prórroga por un año, que fue confirmada por el Juzgado Superior, fue dictada el 22 de octubre de 2003, por lo que, dicho lapso venció el 22 de octubre de 2004, lo que según señaló, constituye la situación prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que en estos momentos se está tramitando una nueva solicitud de prórroga planteada por C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).

Por su parte el apoderado judicial de la tercera interesada, C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), al esgrimir sus argumentos en la audiencia constitucional, expresó que la acción de amparo resulta improcedente “toda vez que no puede utilizarse para dar lugar a una tercera instancia, como en efecto pretende CADAFE”. Asimismo, señaló, que como consecuencia de la culminación del año de prórroga otorgado en el procedimiento del beneficio de atraso, su representada solicitó ante el Juez de la causa una nueva prórroga, lo cual –según expresó- hace inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público expuso, que en el presente caso se evidencia que la presente acción debe ser declarada inadmisible, en virtud de que la accionante tenía una vía judicial preexistente para solventar la situación por ella denunciada como infringida, como lo es el recurso de casación; que además, CADAFE en la oportunidad de su apelación ante el Juzgado Superior, debió agilizar la evacuación de medios probatorios necesarios para demostrar, de ser procedente, que existían las condiciones a que se refiere el artículo 907 del Código de Comercio, para revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra de ELEBOL. Asimismo, agregó, que actualmente se venció la prórroga confirmada por la sentencia aquí impugnada, y se está discutiendo, en el juicio principal, sobre la solicitud de una nueva, motivo por el cual concluyó que se debía declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

De las actas del expediente y de las exposiciones de las respectivas representaciones de la parte accionante, accionado, tercero interviniente y del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

Vistas las exposiciones realizadas por los concurrentes en la audiencia oral, donde se admite, que en el juicio principal donde se concedió el beneficio de atraso, venció la prórroga del beneficio, otorgada por la sentencia aquí impugnada en amparo, y que actualmente la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL) solicitó una nueva prórroga del beneficio de atraso que le fuere otorgado, la Sala estima que, debido a ello, ha cesado sobrevenidamente la posibilidad de infracción de la situación jurídica de la accionante, ya que la prórroga denunciada como inconstitucional finalizó, motivo por el cual la acción de amparo constitucional incoada por los abogados M.M.H. y C. deG., actuando la primera en su condición de Consultora Jurídica de C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la antes identificada sociedad mercantil, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe declararse inadmisible, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Por orden público constitucional, en defensa de los intereses de la República, la Sala ordena al Juzgado de Primera Instancia que conoce de la causa que tramite y decida de inmediato, con base en el artículo 908 del Código de Comercio y en la eventual aplicación del artículo 911 ejusdem, la situación de la Compañía Anónima la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).

Se ordena al Tribunal de la Primera Instancia notificar a la Procuraduría General de la República antes de que tome la decisión supra mencionada.

Se ordena enviar copia certificada de este fallo a la Fiscalía General de la República, a fin de que averigüe la posibilidad de alguna lesión al Patrimonio Público.

IV DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.M.H. y C. deG., actuando la primera en su condición de Consultora Jurídica de C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la antes identificada sociedad mercantil contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. No obstante, por orden público constitucional, en defensa de los intereses de la República, la Sala:

PRIMERO

ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoce de la causa principal, que tramite y decida de inmediato, con base en el artículo 908 del Código de Comercio y la eventual aplicación del artículo 911 ejusdem, la situación de que C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL).

SEGUNDO

ORDENA al referido Juzgado de Primera Instancia, notificar a la Procuraduría General de la República antes de tomar la decisión supra mencionada.

TERCERO

ORDENA enviar copia certificada de este fallo a la Fiscalía General de la República a fin de que averigüe la posibilidad de alguna lesión al Patrimonio Público.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2128 (Fondo)

JECR/

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