Decisión nº 3M-070-07 de Tribunal Tercero de Juicio Los Teques de Miranda, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoConstitucion Del Tribunal Mixto

Los Teques, 20 de Marzo de 2007

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 3M-070-07

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Limpio Sparza L.A., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.558.744, de profesión u oficio buhonero, fecha de nacimiento el 21/12/1974, de 32 años de edad, hijo de M.E.S. y L.L., residenciado en el callejón Páez, Barrio S.A., casa N° 83, Carapita, Caracas.

FISCAL: Dr. O.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Dr. C.D.F.

VÍCTIMAS: Y.N.C., S.D.G., Fabianne J.G., V.V.V.D., G.M.C. y Aiskel Cáñamo Aleman.

DELITOS: Robo Agravado, violación en grado de continuidad, actos lascivos en grado de continuidad, violación en grado de tentativa y privación ilegitima de la libertad.

Siendo la oportunidad legal establecida en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del auto fundado, con motivo de la Audiencia celebrada en esta misma fecha, a los fines de la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano Limpio Sparza L.A., signada bajo el Nº 3M070-07; en tal sentido éste Tribunal observa:

CAPITULO I

Del desarrollo de la Audiencia

Una vez constituido éste Tribunal en la sala de audiencias, presidido por la Juez suscrita; igualmente presentes la Secretario Abg. A.M.G. y el alguacil Rommel Lozada, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal 3° del Ministerio Público, Dr. O.P., del acusado Limpio Sparza L.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.558.744, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I; debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado, Dr. C.D.F.. Igualmente presentes los ciudadanos L.A.I. y A.J.G.A., en su carácter de personas seleccionadas por sorteo para actuar como Escabinos en la presente causa.

Verificado lo precedentemente indicado, se dio inicio a la audiencia, con el objeto de resolver previamente sobre las objeciones, Inhibiciones, recusaciones y excusas que pudieran plantearse en relación con las personas electas para actuar como Escabinos; motivo por el cual de seguidas se especificaron las obligaciones, requisitos y prohibiciones para ser Escabino, establecidos en los artículos 150, 151 y 152, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se especificaron los impedimentos establecidos en el artículo 153 Ibidem, es decir, si están incursos en las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se dio lectura a las causales de excusas, contenidas en el artículo 154 de la referida norme adjetiva penal.

Acto seguido la Juez procedió a identificar a las personas electas como Escabinos y a preguntarles en relación a la circunscripción judicial donde residen, edad y profesión u oficio que desempeñan; quienes quedaron identificados de la siguiente forma:

  1. - Nombre y Apellido: L.A.I.B. venezolano, de 48 años de edad, grado de Instrucción: Cuarto Año aprobado de bachillerato, profesión u oficio: Carpintero, portador de la cédula de identidad N° V-6.457.626, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda.

  2. -Nombres y Apellidos: A.J.G.A., venezolano, de 32 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-12.157.230, grado de instrucción: Segundo Año aprobado de bachillerato, profesión u oficio Agente de Seguridad en la División de S.d.E.M., residenciado en Los Teques, Estado Miranda

    Finalmente la Juez preguntó a las personas electas, si se encuentran incursas en alguna de las causales antes mencionadas, manifestando los mismos no estar incursos en ninguna causal que les impida ejercer la función de Escabinos en la presente causa.

    De igual forma, se les concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien luego de formular el interrogatorio respectivo, manifestó no tener objeción respecto a la participación de los ciudadanos: L.A.I.B. y A.J.G.A. como Escabinos en la causa signada bajo el Nº 3M070-07; todo vez que ambos ciudadanos manifestaron de forma expresa contar con la capacidad necesaria para ser Escabino y así mismo manifestaron saber leer y escribir.

    Por su parte la Defensa, presente oposición a respecto a la participación como Escabino del ciudadano L.A.I.B., visto que el mismo manifestó haber participado como Escabino en otra causa y por ante otro Tribunal, objeción que fundamento en el contenido del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estima que se encuentra contaminado.

    Acto seguido en atención a la objeción de la Defensa se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien haciendo uso de su derecho, indico que la defensa no tiene ningún basamento legal para su objeción, que el ciudadano en cuestión cumple con todos los requisitos para ser Escabino y el mismo no se ha excusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicitó se declare sin lugar la oposición de la defensa y se proceda a constituir definitivamente el Tribunal mixto, por cuanto la defensa lo que pretende es dilatar el curso del proceso que se le sigue.

    Seguidamente se le concedió la palabra nuevamente a la defensa Privada, quien ratifico su exposición anterior.

    Finalmente el acusado debidamente impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifico la solicitud realizada por su defensa.

    CAPITULO II

    De las razones de hecho y de derecho

    En relación a la oposición realizada por la Defensa, respecto a una de las personas seleccionadas como Escabinos, específicamente el ciudadano L.A.I.B., es necesario de destacar la siguiente normativa del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:

    1- Ser venezolano, mayor de 25 años;

    2- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

    3- Ser, por lo menos, bachiller

    4- Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso

    5- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado

    6- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;

    7- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla”.

    Artículo 152. Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino:

  3. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas públicas nacionales, estadales y municipales;

  4. Los diputados a la Asamblea Nacional;

  5. El Contralor General de la República y los directores del despacho;

  6. El Procurador General de la República y los directores del despacho;

  7. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;

  8. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los Estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;

  9. Los alcaldes y concejales;

  10. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;

  11. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;

  12. Los ministros de cualquier culto;

  13. Los directores y demás funcionarios de los cuerpos policiales y de las instituciones penitenciarias;

  14. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales”.

    Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:

  15. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;

  16. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso”.

    Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:

  17. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;

  18. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;

  19. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;

  20. Quienes sean mayores de 70 años” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Artículo 156. Depuración. “Revisada la lista del sorteo a que se refiere el artículo anterior, el juez presidente del circuito judicial procederá a solicitar los datos técnicos que permitan depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 151.

    En caso de no lograrse la depuración con base en el requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 151, podrán quedar en dicha lista los ciudadanos que no cumpliendo con tal exigencia, sepan leer y escribir, y ejerzan un arte, profesión u oficio que los califique para entender la función a cumplir como escabino…”.

    En atención a la norma precedentemente indicada, resulta claro entender que todo ciudadano a los fines de ser Escabino, necesariamente debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso del numeral 3 de dicha norma, se debe concatenar con el contenido del primer aparte del artículo 156 ejusdem; en tal sentido, en el caso de marras se observa que los ciudadanos L.A.I.B. y A.J.G.A., a pesar de no ser bachilleres; sin embargo, no es menos cierto que saben leer y escribir, además que a través de las preguntas formuladas en audiencia se desprende que conocen y entienden el alcance y responsabilidad de la función a cumplir como Escabino; respecto a lo cual pusieron ambos ciudadanos de manifiesto estar capacitados para actuar como Escabino; aunado al hecho que tal particular no fue motivo de objeción por ninguna de las partes, es decir, ni por parte del Ministerio Público, ni por parte de la defensa; razón por la cual aprecia ésta Juzgadora que los prenombrados ciudadanos cumple los requisitos necesarios para asumir tal función. Y así se declara.-

    Por otra parte, cabe destacar que los ciudadanos L.A.I.B. y A.J.G.A., no se encuentran incursos en ninguna de las causales de prohibiciones o impedimentos para ser Escabinos, a que se refieren los artículos 152 y 153, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, lo cual quedo establecido de las preguntas y respuestas que les fueron planteadas por las partes y por la Juez suscrita. Y así se declara.-

    Ahora bien, en el curso de la audiencia, la Defensa Privada, representada por el profesional del derecho C.D.F., presento oposición respecto a la participación como Escabino del ciudadano L.A.I.B., fundamentándose en el hecho que el mismo participó como Escabino en otra causa y por ante otro Tribunal, objeción que fundamento en el contenido del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estima que se encuentra contaminado.

    Sobre éste particular es oportuno resaltar, que el hecho de que un ciudadano haya desempeñado la función de Escabino en otra causa, dentro de los tres (03) años precedente al día de la nueva designación, lejos de constituir una prohibición o impedimento para ejercer nuevamente tal función, es consagrada por el Legislador Adjetivo Penal en el artículo 154 numeral 1, como una causal de Excusa del propio ciudadano electo, entendiéndose el término “Excusa”, como una acción volitiva de la persona que pretenda servirse de ella; lo cual en lo absoluto es el caso en concreto, toda vez que el ciudadano L.A.I.B., lejos de excusarse de participar, expresamente manifiesto su voluntad de ser Escabino en la presente causa; razón por la cual, jurídicamente no es viable que tal circunstancia sea utilizada como causal que impida o prohíba el desempeño de tal función.

    En ese sentido la oposición presentada por la defensa fue fundamentada en el contenido del artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estima que se encuentra contaminado el ciudadano en cuestión; sobre éste particular es oportuno resaltar que el artículo 86, invocado por la defensa, establece expresamente las causales de inhibición o recusación, que pudieran ser aplicables en contra de Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes y cualquier otro funcionario del Poder Judicial; no obstante en el caso de la inhibición, es necesario que la persona o funcionario que se considere incursa en alguna de esas causales de forma espontánea así lo exprese y se desprenda voluntariamente del conocimiento del asunto; situación ésta que no ha ocurrido en relación al ciudadano L.A.I.B.. Por otra parte, en el caso de las Recusaciones, resulta indispensable que alguno de los legitimados activos para ello, interponga o manifieste de forma expresa e inequívoca su intención de recusar a determinada persona o funcionario, debiendo además señalar las razones claras en que fundamenta la misma; siendo en consecuencia que en el caso que nos ocupa, tal recusación no existió por parte de la defensa, quien únicamente se limito a objetar la participación de una de las personas electas como Escabino, objeción que fundamento en una de las causales de inhibición y/o recusación; ello sin intentar su acción de forma expresa.

    De tal forma, del análisis anterior, no queda la menor duda, que la circunstancia considerada como causal grave que pueda afectar la imparcialidad del ciudadano L.A.I.B., no es más que una apreciación subjetiva de parte de quien la alega; toda vez que no se puede pensar que el mismo se encuentra contaminado por haber participado en otro juicio, que se llevo a cabo por ante otro Tribunal; pues de ser cierta la tesis de la defensa ningún administrador de justicia pudiera realizar más de un (01) juicio en el ejercicio de su función; pues para el segundo juicio ya se encontraría contaminado para conocer; de tal forma a consideración de ésta juzgadora, tal circunstancia en lo absoluto puede considerarse como una causal grave que afecte la imparcialidad del prenombrado ciudadano; situación ésta que hace improcedente la oposición presentada por el profesional del derecho C.D.F., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose incurso en ninguna de las causales de prohibiciones o impedimentos a que se refieren los artículos 152 y 153 ejusdem, éste último en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ibidem; adminiculado a lo dispuesto en el articulo 154 numeral 1 del mencionado texto adjetivo penal. Y así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. R.E.R.M., Escabino Titular 1 ciudadano: A.J.G.A. y Escabino Titular 2 ciudadano: L.A.I.B.; razón por la cual se acuerda fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO Lunes Nueve (09 ) Abril de 2007, a las 11:30 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

    DECISIÓN:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la oposición presentada por el profesional del derecho C.D.F., en relación a la participación del ciudadano L.A.I.B., en calidad de Escabino en la presente causa; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrándose incurso en ninguna de las causales de prohibiciones o impedimentos a que se refieren los artículos 152 y 153 ejusdem, éste último en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ibidem; adminiculado a lo dispuesto en el articulo 154 numeral 1 del mencionado texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se acuerda la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. R.E.R.M., Escabino Titular 1 ciudadano: A.J.G.A. y Escabino Titular 2 ciudadano: L.A.I.B.; razón por la cual se acuerda fijar el JUICIO ORAL y PÚBLICO para el día Lunes Nueve (09) Abril de 2007, a las 11:30 a.m; de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Quedaron notificadas las partes y demás personas presentes de decidido, de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

    La Juez de Juicio N° 3

    Dra. R.E.R.M.

    La Secretaria

    Abg. A.M.G.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

    La Secretaria

    Abg. A.M.G.

    Expediente N° 3M-070-07

    RER/rer

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