Decisión nº FG012008000298 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 18 de Abril de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-4024

ASUNTO : FP01-R-2008-000104

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2008-000104

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL.

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG. H.S., Defensor Privado.

IMPUTADOS: N.B.P.G. (Recurrente); y

J.L.C.P..

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. J.C., Fiscal 1º de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITOS SINDICADOS: Homicidio Calificado a Título de Cómplice Necesario (ilícito sindicado a N.P.); Autor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego (delito atribuido a J.C.).

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000104, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado H.S., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano imputado N.B.P.G., en el proceso judicial seguídole; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 09-03-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese fundamentado por auto de data 12-03-2008; y mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras, atribuyéndoles la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado a Título de Cómplice Necesario (ilícito sindicado a N.P.); Autor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego (delito atribuido a J.C.).

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 09-03-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano N.B.P.G., decretándole una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad; apostillando el jurisdicente en el texto publicado en fecha 12-03-2008, en el cual fundamenta la recurrida; entre otras cosas que:

(…) Consideró este Tribunal, en la audiencia de presentación, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer a los imputados la medida de privación judicial privativa de libertad, por las razones que se indican a continuación:

1) Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso, estaríamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de acción pública, la cual no se encuentra prescrita, y que en vista de su gravedad, merecen penas privativas de libertad.

2) Existencia de fundados elementos de convicción.

Este Tribunal concluye en esta etapa inicial del proceso cursan en las actuaciones los siguientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos: L.C.P. y N.B.G.P.:

- Acta de Investigación Penal (…) en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haberse trasladado una comisión policial (…) por haber sido informados que en ese lugar habían herido a una persona de sexo femenino (…)

- Inspección técnica (…) practicada en el lugar del suceso, en la cual se deja constancia de las características del lugar u específicamente de haber observado cerca de la entrada principal del local, restos de mancha color pardo rojizo originadas, presuntamente, por salpicadura y escurrimiento en forma lineal.

- Declaración (entrevista) de la testigo: SALDIVIA ZULLYN DEL CARMEN (…) quien trabaja en el local comercial La Fuente, de la cual se desprende que escuchó un disparo y vio luego a unas personas corriendo con un arma de fuego (…)

- Declaración (entrevista) del testigo L.M.V. BONALDE (…) vigilante del local comercial La Fuente, mediante la cual manifiesta que un compañero de nombre L.S. le dijo como a las 12:30m, unos jóvenes armados estaban robando a las personas que pasaban por ese lugar y que a las 2:40pm, observó a un sujeto vestido de blue jean y camisa azul, como obrero de una construcción entrando al frente del local comercial que parecía intentar distraerlo, para dejar el sitio solo y que por ello mejor se mantenían allí y al cabo de unos segundos escuchó un ruido sordo como de un golpe (…)

- De las declaraciones anteriores, se desprende que los testigos escucharon un sonido o ruido, que luego vieron a una señora que se encontraba en el local comercial La Fuente, herido producto del disparo de un arma de fuego y a unas personas corriendo, entre ellas, una portando un arma de fuego.

- Declaración (entrevista) del testigo E.F. (…) quien manifestó que en el momento en que se encuentra en una licorería por el sector Villa Brasil, cerca del local comercial La Fuente, observó saliendo del supermercado un sujeto desconocido portando un arma de fuego en la mano, quien se monta en un vehículo marca Toyota, modelo Corolla de color Vino Tinto, con una calcomanía de Taxi en el parabrisas, vidrios ahumados (…)

- Declaración del ciudadano M.O.T. (…) esposo de la víctima quien manifestó que ese día él había llevado a su esposa al banco porque iba a retirar un dinero en efectivo y que posteriormente la llevó al local comercial La Fuente, respondiendo a preguntas formuladas en relación a si se percató que los estuviesen siguiendo, manifestó que al salir del banco llegó a observar un vehículo Toyota Corolla, color oscuro que no logró distinguir bien

De las declaraciones anteriores se desprende la presencia aparente de un vehículo color vino tinto en el sitio del suceso en el cual se presume se desplazaban los imputados (…)

- Declaración (…) de los ciudadanos M.R.V. (…) y D.A.E. (…) de la cual se desprende que el segu8ndo de los antes mencionados, se encontró en la avenida Fuerzas Armadas, frente a Orinoco Iron (…) varios papeles, tarjetas de banco y una cartera de mujer de blue jeans, esparcidos por la vía pública, que pertenecían a la víctima.

De estas declaraciones se evidencia que si se produjo el apoderamiento de objetos personales de la víctima, y que estos fueron dejados posteriormente en la vía pública.

- Acta de Entrevista (…) suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 7 de marzo de 2008, en ka cual dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como H.G., quien les manifestó que tenía conocimiento de quienes eran las personas que participaron en el hecho objeto del proceso, afirmando que eran unos sujetos conocidos como “Jhon, Chicho y Benjamín”, quienes andaban el día de los hechos en un vehículo modelo corolla, color vino tinto (…)

- Declaración del imputado L.C.P., rendida, libre de coacción o apremio, en el momento de la audiencia de presentación, debidamente asistido de su abogado defensor, en la cual manifestó expresamente lo siguiente: “el día martes en la tarde venía yo del portón de ferrominera…llegué al comercial La Fuente a comprar un pan y un refresco, cargaba un arma encima calibre 38 lo usaba de protección personal por motivo de los sindicatos de la empresa, me iba acomodando la pistola forcejeamos y se me escapó un tiro asustado salí corriendo, desde el centro comercial la fuente y agarre un taxi asustado (…)

Como puede apreciarse, de la declaración del imputado se evidencia el reconocimiento de su participación en el hecho aduciendo a su favor que no tenía la intención de robar a la víctima, y que sólo iba a comprar en el local comercial; sin embargo, el hecho de reconocer que portaba arma en ese momento, conjuntamente con las otras versiones rendidas en las actuaciones, proporcionan a este juzgador el convencimiento de su vinculación en el hecho, como autor de los delitos antes atribuidos, porque resulta inexplicable que, en primer lugar, se encontrase allí con un arma de la cual no tiene porte, y en segundo lugar, el argumento del forcejeo revela en todo caso, la reacción de la víctima de resistirse al robo, más que una acción fortuita.

- Declaración del ciudadano N.B.G.P. rendida, libre de coacción o apremio, en el momento de la audiencia de presentación, debidamente asistido de su abogado defensor, en la cual manifestó textualmente “el (refiriéndose al otro imputado) me metió la mano en la fuente y yo lo monté y lo llevé a riveras del Caroní (…) “mi carro un corolla vino tinto año 98 (…)

De igual manera, de esta declaración se infiere la participación de este imputado en el hecho objeto del proceso, al haber reconocido que lo había trasladado desde la fuente para otro lugar, y que su vehículo es un toyota corolla vino tinto, por lo cual guarda relación y concordancia con las otras versiones rendidas en las actuaciones (…)

3) Existencia de Peligro de Fuga.

Considera este Tribunal que existen suficientes razones para considerara que existe peligro de fuga respecto a los dos imputados, tendiendo en consideración lo previsto en el artículo 251, numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados podrían recibir, en el caso en que eventualmente llegase a establecerse su responsabilidad penal, una sanción penal superior a los diez años de prisión, debido a los delitos que les han sido atribuidos en esta etapa inicial del proceso, aunado a la magnitud del daño que representa el hecho cierto de la muerte de la víctima, por lo cual resulta justificado la privación de libertad de los imputados para así garantizar su presencia y sujeción a los actos sucesivos del proceso (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado H.S., Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano imputado N.B.P.G., a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; de la siguiente manera:

(…) no existe ni siquiera una sola sospecha “RACIONAL” y fundada acerca de que mi defendido pueda ser el cómplice de un hecho punible, tomando en su apreciación el ciudadano Juez, el dicho de un sujeto quien manifestó (…) participado, y quien de manera impresionante no es imputado por la representación fiscal (…)

Ahora bien, es de suma importancia tener en cuenta que de las actas del proceso se desprende que el ciudadano J.L.C.P., alías EL CHICHO, declaró haber cometido el hecho punible (homicidio), y quien en todas sus deposiciones no señala a mi defendido, sólo el ciudadano J.L.O.G., es quien lo ha señalado y quien (…) de manera sorprendente (…) no sea objeto de persecución penal, al haber manifestado su participación en los hechos. En el acta de audiencia (…) se puede evidenciar que el ciudadano Juez al tratar de motivar su decisión (…) no tomó en cuenta la inexistencia de elementos serios, sin analizar que convencimiento de presunta responsabilidad del imputado le aportó la declaración del ciudadano J.L.O.G.. En tal sentido, este Tribunal estimó que debía privarse judicialmente en forma preventiva la libertad de mi representado por existir peligro de fuga, toda vez que el mismo no reside en la ciudad de Puerto Ordaz, sin embargo, en estricto apego a lo estipulado en e ordinal 1 del artículo 251 de Código Orgánico Procesal Penal (…) debe entenderse que tal peligro lo constituye la falta de arraigo en la Nación, de donde pueda evadirse con facilidad (…) y no a la circunstancia de residir o no en determinada ciudad del País, tal como fue estimado por este Juzgado. De las circunstancias, hechos y probanzas expuestos se desprende que los supuestos que motivaron las razones por las cuales este Juzgado dictó medida judicial privativa de libertad no se ajustan a la realidad factica y jurídica, pudiendo ser satisfechos los requerimientos procesales con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan de igual manera la comparecencia del imputado en los diversos actos procesales del juicio, tampoco ocurre el peligro de fuga, dado que mi representado tiene su familia y hogar en la ciudad de Puerto Ordaz, no teniendo intenciones ni posibilidades de evadir la acción de la justicia Venezolana, ya que sus intereses se encuentran en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Puerto Ordaz, además del hecho no menos importante d que en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 “ejusdem” (sic) sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (…) la decisión recurrida claramente resulta INMOTIVADA, en franca contravención a lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se afecta de manera efectiva el Debido Proceso, específicamente el sagrado Derecho de Defensa contenido en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no conocer el imputado y su defensa cuales son los fundamentos que tiene el Tribunal para considerar necesario someter a un ciudadano a un juicio privándolo de su libertad e incurriendo el órgano jurisdiccional en imponerle a mi defendido el cumplimiento de una pena anticipada con tal decisión, por lo cual en sintonía con las disposiciones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma esta viciada de Nulidad Absoluta, por inobservancia o violación de Principios y Garantías Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial efectiva.

Igualmente es necesario alegar la falta de elementos de convicción (PLURALIDAD DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN LO CUAL ES CONCURRENTE) en contra de mi defendido ya que no se desprende de ninguna actuación policial la participación de mi defendido en los hechos, sólo la declaración de un ciudadano que extrañamente confiesa haber participado y la vindicta pública no lo imputa por haber manifestado tal aseveración en la comisión del hecho punible (homicidio) (…)

Por todo lo expuesta, (…) solicito que el presente escrito (…) se admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la decisión recurrida o en su defecto se revoque Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido dictado en contra de mi representado, y sustituirlo por una medida menos gravosa para mi representado, y para dar cumplimiento de manera irrestrica a lo estipulado en nuestra legislación, el ciudadano N.P. GUZMÁN, se compromete formalmente a dar cabal cumplimiento a cada una de las condiciones que sean impuestas en la medida cautelar que sea acordada por este Juzgado, una vez revocada la decisión privativa de libertad (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala que el censor en apelación formula como denuncia, la transgresión a la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 de nuestra Ley Fundamental, argumentando la improcedencia de la imposición de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto su patrocinado, N.B.P.G., sosteniendo el apelante la tesis de que no están llenos los extremo legales para proceder al decreto de la medida privativa de libertad impuesta.

Prendado a ello y en contraposición a lo alegado por el apelante, se aprecia el cumplimiento de los extremos legales a los que refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para proceder al decreto de la medida de coerción personal impuesta al subjudice impugnante, verificándose entonces, la concurrencia de los requisitos, así pues, el delito de Homicidio Calificado a título de Cómplice Necesario, merece pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 2º apócrifo, según elementos de convicción enunciados por el A Quo, como lo son las analizadas deposiciones concurrentes en afirmar que el vehículo automotor propiedad del encausado N.B.P.G., se presume implicado en la acción delictiva siendo conducido por él mismo; así pues, en principio fue avistado por la víctima indirecta (esposo de la occisa) al momento de este trasladar a la víctima directa a la entidad bancaria a retirar dinero en efectivo y luego al sitio del suceso, local comercial “La Fuente”, amalgamado ello a la deposición (entrevista) del testigo E.F., quien asevera haber visto saliendo del citado supermercado a un sujeto portando arma de fuego, abordar un vehículo con iguales características al perteneciente al procesado N.B.P.G., lo que suma a la denuncia vía telefónica que formulare un sujeto que dijo llamarse H.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que los individuos ejecutantes del hecho objeto del proceso judicial, eran conocidos como “Jhon, Chicho y Benjamín”, quienes para ese entonces tripulaban el supuesto vehículo del imputado N.B.P.G., aunado a esto a la propia intervención del encausado de marras en la audiencia de presentación del mismo, donde reflejare haber montado en su vehículo al presunto autor del homicidio, imputado J.L.C.P.; por último se erige el 3º condicional al que refiere la norma en mención, hallándose acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse y la magnitud del daño causado se halla perfeccionada como lo estima el juzgador de la primera instancia, y como así lo homologa esta Alzada, toda vez que con la acción punible desplegada, como si fuere poco, se le dio muerte a un individuo, lo que transgrede el Derecho Fundamental a la Vida; aguzando a lo citado, tiene a bien, este despacho jurisdiccional superior, advertir al censor en apelación que el Juez artífice de la recurrida acierta al declarar la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada; elementos estos que a cognición del recurrente no están del todo satisfechos, aún cuando el A Quo los esgrime y hace congruentes unos con otros.

Tales elementos, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

En este punto la Sala, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado H.S., procediendo con el carácter de Defensor Privado, asistiendo al ciudadano imputado N.B.P.G., en el proceso judicial seguídole; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 09-03-2008 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuese fundamentado por auto de data 12-03-2008; y mediante la cual decretó la procedencia de una Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra de los procesados de marras, atribuyéndoles la presunta comisión de los ilícitos de Homicidio Calificado a Título de Cómplice Necesario (ilícito sindicado a N.P.); Autor en el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego (delito atribuido a J.C.); en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS SUPERIORES,

ABOG. MARIELA CASADO ACERO.

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000104

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