Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente nº 6111

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer del recurso de amparo intentado por los abogados HERNAND0 DÍAZ CANDIA, ARGHEMAR PÉREZ y R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.320, 63.464 y 117.989, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CADBURY ADAMS, S.A. cuya última reforma fue inscrita el 4 de agosto del 2003, bajo el número 36, Tomo 106-A-Sgdo ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17 y 24 de noviembre del 2010 y 18 de enero del 2011, en el procedimiento de ejecución de laudo arbitral emitido por Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo procede cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso, agrega la norma, “la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. En la especie, la actuación judicial impugnada proviene de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual es superior este juzgado en materia de amparos directos, en consecuencia el mismo se declara competente para conocer de la acción deducida. Así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde en esta etapa procesal a.l.c.a. la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta y a tales efectos, para decidir, se observa:

Como antecedentes del caso, la representación judicial de la parte accionante adujo:

Que el 10 de julio del 2009 el Tribunal Arbitral emitió Laudo Arbitral en el expediente nº 033-08, condenado a la empresa KANDIES al pago de DOSCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 70/100 (Bs. 296.811,70) junto con los intereses moratorios e intereses post laudo.

Que el 28 de julio del 2009, la Notaría Sexta de Valencia, estado Carabobo, realizó los trámites pertinentes para la notificación de la empresa KANDIES del Laudo Arbitral y el auto nº 13 emitidos, por el Tribunal Arbitral.

Que el 17 de septiembre del 2009 en cumplimiento a lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, CADBURY presentó solicitud de ejecución del Laudo Arbitral ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el 23 de noviembre del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia conoció de dicha solicitud, y comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que realizara la notificación de la empresa KANDIES a fines de que luego de que constara dicha notificación, iniciara el lapso de cumplimiento voluntario del Laudo Arbitral.

Que el 5 de octubre del 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, efectuó la notificación ordenada y remitió las resultas de la Comisión al Juzgado de Primera Instancia.

Que el 18 de octubre del 2010, consignó copia de las resultas de la Comisión encomendada al Juzgado de Municipio, solicitando la ejecución del Laudo Arbitral. En fecha 25 del mismo mes y año el tribunal dejó constancia de haber recibido dichas resultas.

Que el 17 de noviembre del 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó nuevamente se notificase a KANDIES por cuanto la dirección indicada por la demandada es distinta al lugar donde se realizó la notificación, y a tal efecto libró boleta de notificación, ignorando, dicen, que la notificación fue practicada en la dirección de KANDIES y en la dirección de su representante legal.

Que el 23 de noviembre del 2010, la representación de CADBURY ratificó la solicitud de ejecución forzosa del laudo, y que el Juzgado de Primera Instancia instó a CADBURY a proceder con la notificación ordenada el 17 de ese mismo mes y año.

Que el 7 de diciembre del 2010 esa representación señaló al Juzgado de Primera Instancia que el derecho de defensa de la parte demandada había sido respetado; que no se interpuso recurso de nulidad alguno contra el laudo; que requerir la notificación en otra dirección es un formalismo no esencial que causa demora e impide el acceso a la justicia; por último, solicitó la ejecución forzosa del laudo.

Que el 18 de enero del 2011 el Tribunal de Primera Instancia señaló que la notificación no fue efectivamente cumplida e instó a la parte accionante a gestionar la notificación accionada.

Que son los autos de fechas 17 y 24 de noviembre del 2010 y 18 de enero del 2011, los que impugna en virtud de ser violatorios de la Constitución.

Entonces, los autos recurridos en amparo son los dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días 17 y 24 de noviembre del 2010 y 18 de enero del 2011, los cuales, entre otras cosas señalan:

Auto 17 de noviembre del 2010.

“…Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la dirección indicada por la parte demandada como domicilio procesal, es distinta al lugar donde se realizó la notificación, en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar a las partes de debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la certeza jurídica, acuerda nuevamente la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil KANDIES, C.A…, parte demandada, en la siguiente dirección: “Parque Comercial Río Arriba, Galpón 2, San Diego, Urbanización Yuma, Valencia, Estado Carabobo”, a fin de que la misma, efectué el cumplimiento voluntario del laudo arbitral dictado en fecha 10 de julio de 2009 por el Tribunal Arbitral conformado ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). A tal efecto se fija un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir de que conste en autos la práctica de la notificación aquí ordenada, advirtiendo que si no se efectúa el mencionado cumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa del referido laudo arbitral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley de Arbitraje Comercial y 524 del Código de Procedimiento Civil” (copiado textual).

Providencia del 24 de noviembre del 2010.

Vista la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.989, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surte los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el contenido de la misma, este Juzgado señala que en fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó practicar de la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil KANDIES, C.A., en la dirección indicada por la referida empresa como domicilio procesal, tal y como se desprende de los folios Nros. 23 y 24, 114 y 115, 202 de la pieza Nº 1 del presente asunto, en consecuencia, se INSTA a la parte actora a gestionar la notificación ordenada, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la ejecución solicitada

(copia textual).

Auto del 18 de enero del 2010.

… Asimismo visto el contenido de la misma, este Juzgado señala que anteriormente por auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó la práctica de la notificación de la parte demandada, sociedad mercantil KANDIES, C.A., en la dirección indicada por la referida empresa como domicilio procesal, en virtud a que conforme con lo señalado por el alguacil del Juzgado Comisionado, que riela al folio Nº 33 del presente asunto, la notificación de la parte demandada no fue efectivamente cumplida, por cuanto la boleta librada fue dejada ante un vigilante que se encontraba en el lugar, dirección esta distinta a la señalada como domicilio por la parte demandada, por lo que este Tribunal mal podría tomar la notificación como válida. Con motivo a ello y a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en la Carta Magna, este Juzgado INSTA al apoderado judicial de la parte accionante a gestionar la notificación ordenada en la dirección señalada como domicilio procesal por la parte demandada y una vez conste las resultas de la misma, se emitirá pronunciamiento en relación con la ejecución forzosa solicitada

(reproducción textual)

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.

Otro de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; por tanto, es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la Jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otra vía, no se hace.

En el caso bajo análisis, la parte quejosa tenía abierta la posibilidad de acudir a la vía ordinaria como lo era el recurso de apelación, sin que haya explicado ni justificado por qué, tal medio defensivo resulta inútil para resolver la situación jurídica presuntamente infringida. Así se deja establecido.

En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 09 del 15 de febrero del 2005, en el expediente AA50-T-2005-000086 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lo siguiente:

…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in commento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”).

Aunado a lo anterior, se observa que aun cuando la apelación sea en el solo efecto devolutivo, éstos tenían la posibilidad de solicitar medidas cautelares que pudieran haber enervado los efectos de la sentencia, si a juicio de aquellas afectaba sus derechos constitucionales, medidas cautelares las cuales pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso.

Asimismo, no observa esta Sala que la parte apelante expusiera en el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional ni en esta instancia, cuales fueron los fundamentos jurídicos que conllevaron a los quejosos a ejercerla y a la demostración a esta sede constitucional, que era el amparo y no la apelación el medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida y que generó la supuesta violación de los derechos constitucionales alegados, lejos del solo efecto devolutivo de la sentencia ya que, como bien se expuso anteriormente, la ejecución de la misma podía ser igualmente suspendida mediante la solicitud y declaratoria de una medida cautelar innominada contra el fallo presuntamente gravoso.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2004, por el abogado J.T.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de los quejosos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide

Así lo estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados HERNAND0 DÍAZ CANDIA, ARGHEMAR PÉREZ y R.S. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CADBURY ADAMS, S.A., contra los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17 y 24 de noviembre del 2010 y 18 de enero del 2011, en el procedimiento de ejecución de laudo arbitral emitido por Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo del 2011. Años: 200º y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 2 de marzo del 2011, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) páginas.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. Nº 6.111

MFTT/ERG/ana

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