Decisión nº 0854 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 2088

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0854

Valencia, 07 de junio de 2010

200º y 151º

El 17 de junio de 2009, el abogado J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.357.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.640, , interpuso recurso contencioso tributario de nulidad, en su carácter de apoderado judicial de CADBURY ADAMS, S.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de agosto de 2003, bajo el N° 36, Tomo 106-A Sgdo, con domicilio procesal en la Avenida Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina N° 3, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/748/08 del 21 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.d.e.C., en la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Nº RRc/2007-10-091 del 24 de octubre de 2007, en la cual formulo reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de bolívares ciento setenta y dos mil ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 172.008,66) en materia de impuesto a las actividades económicas para el periodo comprendido entre 01 de marzo 2004 al 31diciembre de 2005.

I

ANTECEDENTES

El 06 de junio de 2006, la Alcaldía del Municipio Valencia dictó auto de apertura Nº AP/2007-348 para la ejecución de la auditoria fiscal a la contribuyente CADBURY ADAMS, S.A, ordenando la apertura del expediente administrativo Nº 2007-348. En la misma fecha esa administración tributaria dictó Acta Fiscal Nº AF/2007-348, mediante la cual sancionó a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados.

El 13 de septiembre de 2007, la Alcaldía del Municipio Valencia dicto m la Resolución Nº RL/2007-09-580, mediante la cual formulo reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de bolívares ciento setenta y dos millones ocho mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta céntimos (Bs. 162.008.657,40) en materia de impuesto a las actividades económicas para el periodo comprendido entre 01 de marzo 2004 al 31diciembre de 2005.

El 18 de septiembre de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 08 de octubre de 2007, la contribuyente interpuso recurso administrativo de reconsideración ante la administración tributaria municipal contra la resolución Nº RL/2007-09-580

El 24 de octubre de 2007, la Alcaldía emitió la Resolución Nº RRc/2007-10-091, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratifica la resolución Nº RL/2007-09-580.

El 05 de noviembre de 2007, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 23 de noviembre de 2007, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal.

El 21 de noviembre de 2008, la Alcaldía del Municipio Valencia emitió la Resolución N° DA/748/08, en la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Nº RRc/2007-10-091 del 24 de octubre de 2007.

El 13 de mayo de 2009, la contribuyente fue notificada de la resolución antes identificada.

El 17 de junio de 2009, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal.

El 30 de junio de 2009, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario Interpuesto por la contribuyente y ordenó las notificaciones de ley.

El 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la contribuyente consigno copia del poder. En esta misma fecha el apoderado de la contribuyente otorgo poder APUD-ACTA

El 24 de septiembre de 2009, se dicto auto dando por recibido el expediente administrativo consignado por la administración tributaria municipal.

El 06 de agosto de 2009, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Alcalde del Municipio Valencia.

El 24 de septiembre de 2009, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.

El 15 de octubre de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas. La contribuyente presentó su escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 26 de octubre de 2009, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la contribuyente.

El 03 de marzo de 2010 fue consignada la experticia promovida por la contribuyente.

El 08 de marzo de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término para la presentación de los informes.

El 06 de abril de 2010, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 20 de abril de 2010, el apoderado judicial de la contribuyente presentó sus observaciones mientras que la otro parte no hizo uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente alega que no deben incluirse en la fiscalización los ingresos brutos generados por ventas realizadas en otras municipalidades distintas al Municipio Valencia.

La totalidad de las ventas fueron efectuadas desde el Municipio Chacao del Estado Miranda en el cual la contribuyente tiene su oficina principal y de ventas y es allí donde debe pagar el impuesto a las actividades económicas y afirma que la actividad realizada en el Municipio Valencia es auxiliar, ya que las ventas no son atribuibles a dicho almacén, sino que debe determinarse otra base imponible a los efectos de calcular el impuesto a las actividades económicas atribuible a dicho municipio. (Subrayado por el Juez).

Las autoridades municipales ejercen su autonomía sobre un territorio determinado y los impuestos que estos crean no pueden desconocer ni manipular el principio de la territorialidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ordenanza vigente para el período fiscalizado.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido en reiteradas oportunidades que lo importante a los fines de la imposición del impuesto a las actividades económicas más que el destino de la mercancía vendida es la ubicación del establecimiento comercial en y desde donde se ejerce esa actividad. Textualmente afirma el representante judicial de la contribuyente: “…En el presente caso, estamos frente a dos actividades económicas ejercidas por mi representada, de un lado la actividad de ventas realizada desde un establecimiento localizado en el Municipio Chacao del Estado Miranda y, del otro la actividad de operación de un almacén ubicado en el Municipio Valencia…”.

Continua la recurrente afirmando que: “…Como se desprende de lo anterior, el lugar en el cual se causa el impuesto, depende del procedimiento de toma de decisión de la venta, así como también del procedimiento de facturación y despacho de mercancías que sea adoptado por mi representada, para organizar las sucesivas etapas involucradas en la comercialización, circunstancias estas que como lo asentamos antes, constituyen los “factores determinantes” a los efectos de establecer a que jurisdicción municipal corresponde la imposición del gravamen respectivo, en este sentido, y a diferencia de lo esgrimido por la fiscalización, la impresión de la dirección del centro distribuidor (en este caso en particular el almacén ubicado en el Municipio Valencia) no constituye estos “factores determinantes” y en consecuencia dicha impresión no causa ningún efecto sobre la obligación de pago del IAEIC…”. (Subrayado por la recurrente).

La contribuyente aduce que entre las actividades que realiza en el municipio Valencia no se encuentra la “actividad propiamente de venta”. Expresa la contribuyente que: “…la actividad allí desplegada es de simple almacenaje de mercancía y accesoria a la venta de los productos (primero de cusa de venta en el Municipio Chacao y después se despachan las mercancías ubicada en el almacén), tal accesoriedad viene dado puesto que si no hubiesen ventas que procesar no hubiese actividad alguna de despacho de mercancías en el Municipio valencia…”.

Concluye la recurrente afirmando: …No queremos dejar de mencionar que mi representada no pretende desconocer la existencia del almacén ubicado en el Municipio Valencia y que en dicho almacén se realiza una actividad económica sujeta al impuesto sobre actividades económicas. La posición de mi representada es que efectivamente se realiza tal actividad del almacenaje pero que la base imponible de ésta no pueden ser las ventas ya que no existen ventas hechas en y desde dicho almacén. En vista de que no existen ingresos atribuibles a la actividad de almacenaje, mi representada debe pagar el mínimo tributable y así pido que sea declarado por este Tribunal…”.

La recurrente rechaza los intereses moratorios, recargos y sanciones visto que no adeuda suma alguna al Municipio. Rechaza los recargos por cuanto de acuerdo con el COT sólo existen dos accesorios a la obligación tributaria municipal, siendo los intereses moratorios y las sanciones. El recargo del 15% es de naturaleza sancionatoria y por lo tanto se estaría incrementado de manera ilegal la sanción impuesta y claramente confiscatoria.

La recurrente solicita se le apliquen en todo caso la circunstancias tipificada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario como error de hecho y de derecho excusable.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La contribuyente no tiene asignada Licencia de Actividades Económicas para ejercer su actividad de distribución de bombones, caramelos y confiterías en el Municipio V.d.E.C. y posee una sede de “distribución” en el municipio.

La contribuyente infringió los artículos 95 numeral 1, 96 numeral 1 y 99 numerales 6 y 7 y los artículos 30, 53, 54 y 55 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas del 31 de diciembre de 2005, así como también los artículos 14, 35 y 36 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 23 de agosto de 2000.

La base imponible fue tomada por la fiscalización de la información suministrada por la contribuyente sobre despachos desde el almacén ubicado en el Municipio Valencia a clientes situados en dicho municipio.

El artículo 1 de la ordenanza expresa que deben pagar el impue3sto quienes ejerzan actividades comerciales, industriales o de índole similar con fines de lucro o remuneración en el municipio.

El artículo 220 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal califica al almacén como un establecimiento permanente.

Hace suya el Municipio Valencia la opinión de la Sala Político Administrativa en los siguientes términos: “…el impuesto sobre actividades económicas, que la Constitución atribuye a la competencia municipal no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital. El hecho generador de este impuesto, como la misma denominación de él ya lo sugiere, es el ejercicio de una actividad económica, entendida ésta como su cabal acepción económica. De ahí que no deban confundirse el echo generador del impuesto, a cuya ocurrencia éste se causa, con la base para su cálculo o base imponible, la cual pueden ser las ventas, los ingresos brutos o el capital, que el legislador municipal selecciones como tal base, según la naturaleza de la actividad económica que se ejerza…”.

La fiscalización se trasladó a la sede administrativa de la contribuyente en el Municipio Chacao y observó que se encuentra ubicada en el segundo piso del edificio Pfizer, en el cual no existe ningún tipo de inventario ya que todo se encuentra en el almacén del Municipio Valencia. Se efectuó una entrevista con el ciudadano R.F., Gerente de Finanzas y este opinó que: 1) No solicitó licencia de actividades económicas en el Municipio Valencia por cuanto su centro de operaciones está en Caracas, al igual que la toma de decisiones y que en Valencia hay solamente un almacén; 2) Dice no poseer vendedores sino 150 promotores a nivel nacional y un gerente de ventas en Caracas; 3) Los promotores sólo recogen pedidos y dicho proceso lo hacen electrónicamente en computadoras portátiles; 4) En Caracas analiza los pedidos y de ser aprobados ordena el proceso de facturación cuya impresión la hace el Centro de distribución en Valencia y envía con el despacho al destino final a cualquier lugar del País con el personal de transporte contratado; 5) Del desglose de estas facturas se envía copia a Caracas y se deja copia en Valencia; 6) Con respecto a la dirección que aparece en el material de empaque de la confitería que vende, importada en su mayoría desde Colombia, manifestó que se colocó la del centro de distribución de valencia por requerimiento hechos por el Ministerio de Sanidad para efectos de control sanitario.

La fiscalización se trasladó al Centro de distribución en el Municipio valencia y en reunión con ciudadano M.L., coordinador de distribución y se constató lo siguiente: 1) El Centro de distribución está situado en un galpón subdividido en cuatro naves; 2) En la parte delantera está la oficina de distribución con un analista de tráfico, un analista de despacho, impresión de facturas, planificación de despacho, preparación de rutas y servicio al cliente; 3) El departamento de aseguramiento de calidad; 4) Oficina de seguridad; 5) Recepción; 6) Almacén y, 7) Asistente administrativo, el cual pide a caracas los formatos de facturas, factura y las envía a cuentas a pagar (cobrar ) Caracas.

La fiscalización revisó todo el proceso de la actividad económica en el Centro de Distribución, como recepción de mercancía del exterior, devoluciones de clientes, cuarentena, atención al cliente, inventarios llamadas de clientes, control de calidad y otras actividades propias de la recepción de mercancías, facturación y despacho a los clientes.

De las disposiciones de las ordenanzas aplicables rationae temporis en sus artículos 2 y 3 se puede observar con claridad y precisión la norma aplicable, por lo que cualquier interpretación contraria a la que deriva de la simple lectura solo puede responder al desconocimiento de las misma o a una interpretación errada cometida en forma consistente, no siendo excusables tales circunstancias para la procedencia de la eximente alegada.

IV

DE LA EXPERTICIA

La experticia fue realizada en el domicilio de la contribuyente ubicado en la Ave. F.d.M., Edificio Centro Seguros Sud América, Piso 1, Caracas.

Conclusiones:

1) De la verificación practicada a los registros contables, libros legales y soporte de contabilidad de la promovente así como de sus Estados Financieros acompañados de sus respectivas notas de auditoria, auditados por Contadores Públicos Independientes, los expertos pudieron concluir que la empresa promovente lleva su contabilidad conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados, para los ejercicios fiscales objeto del reparo.

2) La contribuyente no discrimina o clasifica sus ingresos por región sino por ventas globales. La totalidad de los ingresos por el desarrollo de la actividad económica producto de la venta de alimentos y productos farmacéuticos fue declarada y pagada a la Alcaldía del Municipio Chacao, incluyendo dentro de los mismos, los que fueron facturados en el almacén que posee la recurrente en el Municipio Valencia.

3) La recurrente declaró y pagó el impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio en el Municipio Chacao del Estado Miranda para los años 2004 y 2005 sobre la totalidad de sus ingresos brutos.

4) La empresa tiene 150 promotores a nivel (sic) nacional, quienes toman los pedidos de los clientes y los procesan a Caracas vía electrónica, los revisa el Gerente de Ventas, los aprueba o no y si la aprobación es positiva ordena su impresión y despacho desde la sede de la empresa en Valencia.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación de la Alcaldía del Municipio Valencia, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, los resultados de la experticia, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El hecho controvertido está claramente delimitado en la presente causa. Las partes no discuten el hecho de que la contribuyente tiene un establecimiento permanente en el Municipio Valencia y que ejerce una actividad económica en el mismo, actividad de almacenaje y despacho, la cual la recurrente denomina “accesoria” a la actividad de ventas que denomina “determinante” ya que se factura desde el Municipio Chacao y fundamenta su pretensión por la debida conexión que debe haber entre el hecho imponible y la base imponible. Solicita la contribuyente pagar el mínimo tributable por los despachos desde el almacén ubicado en el Municipio Valencia a los clientes ubicados en dicho municipio.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la controversia se limita a determinar cual es la base imponible para la actividad económica que realiza la contribuyente en el Centro de Distribución en el Municipio Valencia.

Analizado el contenido de los autos y los fundamentos de las partes, el Juez observa que la contribuyente no contradice los alegatos de la Alcaldía del Municipio Valencia en cuanto a las actividades descritas en las entrevistas y observaciones de las actividades económicas de la contribuyente en Valencia y Caracas. La contribuyente dice que las ventas se hacen en y desde Caracas. Sin embargo el Juez no está de acuerdo con esta apreciación, puesto que lo que se hace en Caracas no es la venta ni la facturación, sino la aprobación de la venta y en Valencia se vende, se factura, se despacha y se le da servicio al cliente. Vender es ofrecer al público los bienes para quien los desea comprar.

A.l.a. económicas de la contribuyente en los dos municipios, observa el Juez que en el Municipio Chacao existe una instalación en el segundo piso del edificio de Pfizer, donde está la gerencia y otros departamentos administrativos y en el cual la utilización de las facilidades que un municipio da a los ciudadanos es relativamente pequeña y sin grandes gastos para dicho municipio. Sin embargo en el Municipio Valencia están grandes instalaciones, con tráfico de vehículos pesados, personal, visita a los clientes de los promotores, facturación y otros servicios que hacen que desde el punto de vista de la actividad ejercida por la contribuyente es mucho más costosa para el Municipio Valencia que para el Municipio Chacao en cuanto a tráfico y servicios se refiere. Por otro lado, la contribuyente ni siquiera solicitó en el Municipio Valencia la licencia para ejercer ningún tipo de actividad económica, que ella misma reconoce que si realiza.

El artículo 1 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio valencia del 23 de agosto de 2000 dispone:

Artículo 1. La presente ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para ejercer en forma habitual y/o eventual, en jurisdicción del Municipio Valencia actividades comerciales, industriales o de índoles similar. Y el Impuesto de Patente de Industria y Comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración en este Municipio.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 2 eiusdem establece:

Artículo 2. El hecho imponible del impuesto de patente de Industria y comercio es el ejercicio, en o desde la jurisdicción de este Municipio, de una actividad industrial, comercial o económica de índoles similar, con fines de lucro o remuneración.

Parágrafo único. A los efectos de esta Ordenanza se considera:

  1. - Actividad Comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes y servicios entre productores y consumidores, para la obtención de lucro y remuneración, y derivados de los actos de comercio considerados, objetiva y subjetivamente, como tales por la legislación mercantil salvo prueba en contrario.

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    Es evidente para el Juez que la actividad ejercida por la contribuyente en el Municipio Valencia es de distribución y circulación de productos y que encuadra perfectamente en el hecho imponible establecido en la ordenanza transcrita.

    Por otro lado, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal dispone:

    Artículo 218. Cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

    (…)

    Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.

    (Subrayado por el Juez).

    Es evidente que en el Municipio Chacao está ubicado la sede de administración y en el Municipio Valencia la sede operativa, tal cual lo reconoce la propia contribuyente, por lo cual es en el Municipio Chacao que la contribuyente debería solicitar el pago del mínimo tributable y no en el Municipio Valencia, en el cual están los “promotores de ventas “ en realidad “vendedores”, de conformidad con el criterio del tribunal, se factura y se entrega la mercancía, quedando únicamente en Caracas la aprobación de los pedidos y la sede administrativa.

    Por todos los motivos expuestos en esta motiva, el tribunal declara que la base imponible para el pago de los impuestos a las actividades económicas en el Municipio Valencia, para el Centro de Distribución (y también de facturación y servicio al cliente, además de almacenaje de los productos) de Cadbury Adams, S. A. es el volumen de ventas de sus productos en dicho Municipio. Así se decide.

    En cuanto a la eximente de responsabilidad penal establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario como error de hecho y de derecho excusable, no resulta aplicable en la presente causa, puesto que la contribuyente no sólo debe tributar por sus actividades económicas en el Municipio Valencia, sino que reconociendo que tiene un establecimiento permanente en dicho municipio y que realiza actividades económicas en el mismo no solicitó la correspondiente licencia para dichas actividades a lo largo de varios años, por lo cual el Juez declara esta exigencia improcedente. Así se decide.

    El error de derecho excusable consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno a ella, lo cual no ocurrió en la presente causa, puesto que simplemente ocurrió una omisión sobre una obligación de la contribuyente sobre que no puede aducir error en la interpretación de la normativa aplicable, puesto que la existencia de diversas normas relativas a esta causa no constituyen argumentos suficientes para aducir este error. Declarado procedente el reparo formulado a la contribuyente y que su rechazo de los intereses moratorios y la sanción por multa se limitó a manifestar que como no nada debía al municipio, lo cual desde el punto de vista estricto tampoco es correcto, por cuanto ni siguiera intentó pagar el mínimo tributable, tampoco procedían sus accesorios, el tribunal declara procedentes los intereses moratorios y la sanción impuesta por el Municipio Valencia. Así se decide.

    Sobre el recargo del 15%, la contribuyente aduce que se trata de una doble sanción. Según se observa en el folio 180 de la primera pieza, esta sanción fue aplicada de conformidad con el artículo 99 numeral 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Valencia, publicada en la Gaceta Municipal N° 582 Extraordinario del 31 de diciembre de 2005 y corresponde a pagos anticipados del período fiscal 2006. Expresa dicha disposición normativa:

    Artículo 96. Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes:

  2. No realicen los pagos anticipados y/o no presenten las declaraciones definitivas o cualquiera de los recaudos que deban anexársele, según lo establecido en esta Ordenanza.

    (…)

    Artículo 99. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

  3. - Omitieren el pago de anticipos sobre actividades económicas previsto en esta Ordenanza, con el diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%).

    (…)

    (Subrayado por el Juez).

    Verifica el Juez que esta sanción es por omitir el pago anticipado (artículo 99), mientras que las otras sanciones corresponden al pago definitivo (artículo 96) que corresponden a fechas de incumplimientos diferentes, el pago anticipado es en un momento determinado y la declaración definitiva en otro, por lo cual evidentemente corresponden las sanciones corresponden a perjuicios y atrasos u omisiones diferentes. El Juez descartar esta pretensión de la contribuyente. Así se decide.

    Una vez decidas las incidencias anteriores, el Juez considera inoficioso considerar otros alegatos de las partes. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano el abogado J.C.P., en su carácter de apoderado judicial de CADBURY ADAMS, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/748/08 del 21 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO V.d.e.C., en la cual resuelve declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Nº RRc/2007-10-091 del 24 de octubre de 2007, en la cual formulo reparo fiscal, multa e intereses moratorios, por la cantidad total de bolívares ciento setenta y dos mil ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 172.008,66) en materia de impuesto a las actividades económicas para el periodo comprendido entre 01 de marzo 2004 al 31diciembre de 2006.

    2) CONDENA al pago de las costas procesales a CADBURY ADAMS, S.A en una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio V.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 2088

    JAYG/dt/mg

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