Decisión nº 028-2008 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

Asunto No. AP41-U-2006-000451.- Sentencia No.028/2008.-

Vistos: Con sólo informes de la Representación de la República.

En fecha 02-08-2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano J.G.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.352.122, actuando en su carácter de Administrador General de la empresa “CADENA DE AUTOMERCADOS ROJAS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-05-1976, bajo el No. 68, Tomo 43-A y fusionada por ante el mismo Registro en fecha 18-09-1995, quedando registrada bajo el No. 14. Tomo 402-Sgdo., asistido por al Abogado E.J., inscrito en el IPSA bajo el No. 4857, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1413 de fecha 23-05-2005, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, por monto total de Bs. 337.500,00 (Bs.F 337,50), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000832 del 02-04-1997 y la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos-Ramo Licores-Forma 50 No. 1.193 del 02-07-1997, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital (SENIAT).

En horas de despacho del día 08-08-20036 este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar el Asunto signado con el No. AP41-U-2006-000451, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República, a la contribuyente y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 232/2007 de fecha 06-12-2007, verificó los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario y admitió el referido recurso, declarándose, ope legis, la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio sin que las partes hubiesen intervenido, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo en fecha 13-03-2008, únicamente, el ciudadano I.G., abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.106, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso establecido en el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante auto del 14-03-2008, dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar Sentencia.

Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Luego de la revisión fiscal practicada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital del SENIAT, en las instalaciones de la empresa AUTOMERCADOS ROJAS, C.A., en relación con el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, la Administración Tributaria dejó constancia en la Resolución No. Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000832 del 02-04-1997 y la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos-Ramo Licores-Forma 50 No. 1.193 del 02-07-1997 que, en esa oportunidad, la contribuyente no mantenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, constituyendo tal hecho en inobservancia de los previsto en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 221 de su Reglamento, y Artículo 126, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 103 eiusdem; por lo que, procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 106 del citado Código, con base a las reglas establecidas en el artículo 71 eiusdem y 37 del Código Penal, de ciento veinticinco (125) unidades tributarias, equivalentes a Bs. 675.000,00.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y, subsidiariamente, recurso contencioso tributario, siendo decidido, el primero, parcialmente con lugar, mediante la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1413 de fecha 23-05-2005, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que ordenó anular la Planilla de Liquidación 1.193, supra mencionada, y emitir una nueva Planilla de Liquidación por Bs. 337.500,00.

En la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1413, las autoridades tributarias, ajustaron el valor de la unidad tributaria aplicada, de Bs. 5.400,00 a Bs. 2.700,00 y confirmaron las razones para la imposición de la sanción, en virtud de la presunción de veracidad y legalidad que gozan los actos administrativos, pues el representante de la contribuyente no aportó pruebas que desvirtuaran la apreciación de los hechos verificados por la Administración Tributaria Regional.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la Recurrente:

Cabe destacarse que durante el transcurso de este proceso judicial, la impugnante no ratificó los alegatos expuestos en el escrito inicial en sede administrativa, los cuales se transcriben a continuación:

Dice la Resolución en su Parágrafo Segundo lo siguiente: ´De la investigación fiscal practicada se constató que el mencionado contribuyente: AUTOMERCADO ROJAS, C.A., dicho Fondo de Comercio no tenía en el establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas ya que este (sic) es un requisito establecido por la Ley y los Reglamentos´. En el parágrafo antes señalado se dice: ´no tenía en el establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas´, pero no dice que de conformidad con el artículo 106 del mencionado Código, que el Contribuyente no llevare los registros de los libros especiales exigidos por la Ley, sino que se limita a decir que no tenía en el establecimiento; lo cual hace presumir que la Empresa si lleva el libro, pero que para el momento de la inspección no se encontraban en sus oficinas; las razones por las cuales el libro no se encontraba en la sede de la empresa, es por su fusión, realizada por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, de fecha 18 de septiembre de 1995, …, y pasó a ser una Sucursal de la empresa ´CADENA DE AUTOMERCADOS ROJAS, C.A, la cual tiene sus oficinas en la ciudad de Caracas, en la Parroquia El Valle, calle 10 Bis; los libros para ese momento eran necesitados en la Oficina Principal a los efectos de realizar asientos contables. Cuando el Inspector exigió el libro se le manifestó lo expuesto, y que se le presentarían para la fecha que él determinare, pero éste se opuso a tal pedimento y aún a conciencia de que el Libro existía procedió a imponer la referida multa.

(Negrillas y mayúsculas de la transcripción).

Agrega, en lo referente a la violación del Artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, que en el mencionado dispositivo no se sanciona el no tener el libro en el domicilio o en el establecimiento del contribuyente.

Y, finalmente, para el supuesto de ser confirmada la sanción aplicada, solicita sea tomado en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del inicio de la investigación y no la regente para la fecha de emisión de la resolución que la contiene.

2) De la Representación de la República:

Por su parte, el Abogado I.G., en la oportunidad del acto de informes, manifiesta su rechazo a los anteriores argumentos e insiste en el cumplimiento de los deberes formales y obligaciones previstas y reguladas en las leyes, reglamentos o actos administrativos de efectos generales exigidas a los contribuyentes para colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido, insistiendo que, en el presente caso, bien puede observarse que está plenamente demostrado que la contribuyente, al momento de la actuación fiscal, no mantenía en su establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, sin que las razones invocadas lo eximan de la responsabilidad derivada, por cuanto el hecho de no presentarlos hace presumir que no los lleva.

Por estas razones y destacando que durante el transcurso del lapso probatorio la contribuyente no consignó ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones y desvirtúe el contenido del acto impugnado, se presumen legales y veraces, surtiendo plenos efectos legales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos estima este Tribunal que el thema decidendum de la misma se concentra en la revisión de la actividad sancionatoria de la Administración Tributaria ante el supuesto incumplimiento del deber formal por parte de la recurrente.

Se puede apreciar que en el caso bajo análisis, la empresa impugnante rechaza la pretensión fiscal invocando argumentos atinentes a la existencia del Libro de Registro de Especies Alcohólicas pero que en la oportunidad de la investigación fiscal se encontraba en la Casa Matriz, como consecuencia de la fusión celebrada con la Cadena de Automercados Rojas, C.A.

Ahora bien, de las actas procesales se observa que la recurrente, ni en sede administrativa ni en esta instancia judicial, aportó a los autos prueba alguna tendente a reforzar el rechazo a tales infracciones.

Bajo este contexto, la denuncia de esta figura va estrechamente relacionada con la diligencia del administrado en desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración, imbuidas en la denominada “Presunción de legalidad y Veracidad de los Actos Administrativos”.

Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una situación de hecho, que debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la falsedad de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer en sede administrativa, únicamente, sus alegatos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano J.G.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.352.122, actuando en su carácter de Administrador General de la empresa “CADENA DE AUTOMERCADOS ROJAS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-05-1976, bajo el No. 68, Tomo 43-A y fusionada por ante el mismo Registro en fecha 18-09-1995, quedando registrada bajo el No. 14. Tomo 402-Sgdo., asistido por al Abogado E.J., inscrito en el IPSA bajo el No. 4857, contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2005-1413 de fecha 23-05-2005, dictada por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, por monto total de Bs. 337.500,00 (Bs.F 337,50), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la prenombrada contribuyente, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-000832 del 02-04-1997 y la Planilla de Liquidación de Impuestos y Derechos-Ramo Licores-Forma 50 No. 1.193 del 02-07-1997, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Capital (SENIAT); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Conforme lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena a la contribuyente al pago del cinco por ciento (5%) del monto controvertido, por concepto de costas procesales.

De la presente decisión no se oirá apelación en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes Marzo del año dos mil ocho.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.L..

LA SECRETARIA.,

K.U..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2006-000451

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