Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.537

DEMANDANTES: CADENA EDWARD A, YANES ANA L y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 9.598.766 y 11.244.364, ambos de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EISEN J. BRAVO R y J.H. abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 52.697 y 27.483, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., incoado por el ciudadano P.P.S., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alegan los recurrentes:

Que el ciudadano, (1) E.C., inició sus labores en fecha 15 de Mayo de 1.994, en condición de Cobrador Jefe I, adscrito al Departamento de Tributación y Cobranza al Servicio del Municipio Autónomo San F.d.E.A., cargo que ejerció cumpliendo estrictamente sus funciones, hasta el 14 de Noviembre de 2000, cuando de manera injustificada fue despedido, por el lapso y tiempo de trabajo de seis (06) años y cuatro (04) meses de manera ininterrumpida con un ultimo sueldo de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00), Mensuales; que la ciudadana, (2) ANA L YANES, comenzó a laboral en fecha 16 de Enero de 1997, en condición de jefe de catastro, adscrita al Departamento de Catastro al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, cargo que ejerció cumpliendo cabalmente con sus funciones hasta el 09 de Marzo de 2000, cuando fue despedida. Es decir, un tiempo de trabajo de Tres (03) años, seis (06) meses y Veintitrés (23) días, con un último sueldo de Cuatrocientos Siete Mil Cien Bolívares. (Bs. 407.100,00) mensuales; que la ciudadana, (3) M.E.G., comenzó a laboral en fecha 16 de Abril de 1990, en condición de Secretaria II, adscrita al Departamento de Ejidos del Municipio Autónomo San Fernando, cargo que ejerció cumpliendo ampliamente con sus funciones hasta el 31 de Noviembre de 2000, cuando también fue despedida. Es decir, un tiempo de trabajo de Diez (10) años, Seis (06) Meses y Veintisiete (27) días, con un último sueldo de Ciento Cincuenta Mil Ciento Siete Bolívares, con Veinte Céntimos (Bs. 150.107,20) mensuales. Y que el ciudadano, (4) E.S.B., comenzó a laboral en fecha 01 de Octubre de 1989, en condición de jefe del Departamento de Transporte, adscrito al Departamento de Transporte al servicio del Municipio Autónomo San Fernando, cargo que ejerció cumpliendo cabalmente sus funciones hasta el 09 de Agosto de 2000, cuando también de manera injustificada fue despedido. Es decir, un tiempo de trabajo de Diez (10) años, Ocho (08) meses y Ocho (08) días, con un último Sueldo de Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos Bolívares. (Bs. 409.700) Mensuales. Que en forma amistosa estuvieron ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal les corresponde, al extremo inclusive de haber recibido en forma adelantada las siguientes cantidades: 2,5,3 y 12 Millones Per Capita.

Finalmente solicitan:

Que quieren formalmente demandar al Municipio Autónomo San Fernando, (Alcaldía) para que convenga a cancelarles sus prestaciones sociales, o en su defecto, así sea obligado por este tribunal a pagarles los siguientes conceptos: al trabajador E.C., la cantidad de TRECE MILLONES SETENTA Y TRES NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES. (Bs. 13.073.961, 00); a la trabajadora A.Y., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.47.589.769, 00); a la trabajadora M.E.G., la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 16.040.766, 00); al trabajador E.B., la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 53.430.060, 00).

Del procedimiento:

En fecha 05 de Mayo de 2006, el Juzgado Primero Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia Interlocutoria mediante el cual se declaró incompetente, y en consecuencia, declinó la competencia a este Juzgado Superior, Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, con el fin de conocer de la presente querella.

En fecha 06 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido y visto el presente expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta circunscripción judicial, aceptando la competencia, y admitió el presente cobro de prestaciones sociales, cuanto ha lugar en derecho, se libraron las respectivas notificaciones de ley.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, compareció por ante este Juzgado Superior, el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.157.401, abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte accionante, en lo que expuso: mediante el presente instrumento y de conformidad con los artículos 152 y 153 del código de procedimiento civil sustituyo especialmente en la abogada A.B.D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.921, el poder que conjuntamente me fuera conferido por la parte accionante en el presente juicio y el cual se encuentra contenido en este expediente, con el presente mandato queda investida dicha ciudadana de las mismas facultades que nos fueran conferidas en el documento poder original para los cuales dispondrán de todas las prerrogativas tales como las que disponemos ad intio los poder dantes originales sin limitación alguna.

En fecha 13 de Agosto de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso a que se refieren los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de esto, este tribunal fijo el curto (4°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, establecida en el articulo 107 de la Ley del Estatuto y de la Función Publica.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, siendo la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se anuncio el acto a las puertas en la forma de Ley, y se deja constancia expresa que no compareció al acto ninguna de las partes ni por si ni mediante apoderado. En ese estado el Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función pública para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 28 de septiembre de 2007, estando dentro del lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Este juzgado administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En consecuencia, pasa este Tribunal a revisar si la presente (QUERELLA) Cobro de Prestaciones Sociales, cumple con las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 19 aparte quinto 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La caducidad un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente Cobro de Prestaciones Sociales, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…

.

En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejo sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006).

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…” (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente.

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).

Con base en lo señalado, precedentemente, esta Juzgadora para decidir observa, que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así, y visto que en el presente caso, la demanda fue intentada en fecha 29 de Junio de 2.001, y siendo despedidos los accionantes en fecha (el primero :14-09-00, el segundo:09-03-00, la tercera:13-11-00, y el cuarto:09-08-00); lo que significa que transcurrieron mas de seis (06) meses, tiempo que supera excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se debe señalar que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur, con sede en San F.d.A., Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por los ciudadanos E.C., A.Y. Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 9.598.766 y 11.244.364, debidamente representados por los abogados EISEN BRAVO y J.H., inscritos en el inpreabogado bajo los N°s 52.697 y 27.483, en contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio San F.d.E.A., líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente siendo las 11:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.537.-

MGS/ if / Wiston.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR