Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004599

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.J.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número14.755.769.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT y J.V.P.Á., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 84.262 y 84.031; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CADENAS TIENDAS VENEZOLANAS, S.A (CATIVEN), sociedad de comercio constituida conforme documento estatutario inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el número 16, tomo 258-A Sgdo, cuya última modificación quedó inscrita en el referido registro en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el número 43, tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P.P., R.A.P.P., E.L., M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, J.I.P.P., C.I.P.P., M.d.C.L.L., L.A.L., M.G.P.P., L.T.L., C.Z., D.L.A., K.G., V.C., R.M., Dailyng Ayesterán y D.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 100.645, 90.812, 118.753, 117.222, 124.619, 129.806, 130.749; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de septiembre de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de noviembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 30 de noviembre de 2009 fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento a la Juez Marianela Meleán. En fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de diciembre de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 08 de diciembre de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de enero de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, sin embargo la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto no constaba la totalidad de las resultas de las pruebas de informes y las partes acordaron suspender el juicio hasta el día 18 de marzo de 2010 a los fines de tratar de llegar a un acuerdo. En fecha 19 de marzo de 2010 comparecieron las partes al acto de audiencia, sin embargo la misma no se llegó a celebrar, en virtud que no constaba la totalidad de las resultas de la pruebas de informes en el expediente y la apoderada judicial de la parte demandada insistió en su prueba, motivo por el cual se fijó la audiencia para el día martes 30 de marzo de 2010 a las 9:00a.m. En fecha 05 de abril de 2010 se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de mayo de 2010 a las 10:00a.m, en v.d.D.P. número 7338. En fecha 20 de mayo de 2010 a las 10:00a.m,

tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo únicamente la parte actora, este Juzgado difirió el dispositivo oral del fallo para el día 27 de mayo de 2010 a las 9:00a.m, en virtud de la complejidad del asunto, acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, acto en el cual este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 20 de marzo de 2001 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la compañía CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. hasta que en fecha 6 de diciembre de 2008 decidió retirarse voluntariamente, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 1.068, 49 ocupando el cargo de Cajero, en un horario de lunes a domingo, con un tiempo de antigüedad de 7 años, 9 meses y 14 días. Que en fecha 28 de enero de 2009 recibió por parte de la compañía la cantidad de Bs. 3.232,96 por concepto de liquidación y la cantidad de Bs. 1.333,40 por concepto de fondo fiduciario de prestaciones sociales, los cuales considera injustos como montos de prestaciones sociales, por lo cual demanda diferencias por lo siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: 472 días por un monto de Bs. 15.237,49 discriminados en la siguiente forma:

Período Días Salario integral Sub-total

Del 20/03/01 al 20/02/02 45 8,71 391,95

Del 20/03/02 al 20/02/03 62 12,14 752,68

Del 20/03/03 al 20/02/04 64 19,26 1.232,64

Del 20/03/04 al 20/02/05 66 28,74 1.896,84

Del 20/03/05 al 20/02/06 68 31,06 2.112,08

Del 20/03/06 al 20/02/07 70 47,89 3.352,3

Del 20/03/07 al 20/02/08 72 47,00 3.384,0

Del 20/03/08 al 20/11/08 45 47,00 2.115,00

Total 15.237,49

Que en virtud de que la compañía pagó la cantidad de Bs. 1.333,40 por concepto de fondo fiduciario y la cantidad de Bs. 687,60 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, le adeuda la cantidad de Bs. 13.216,49.

2) Liquidación final contemplado en el artículo 108 parágrafo primero : 29 días la cantidad de Bs. 1.363,00.

3) Diferencia de vacaciones fraccionadas, de 09 meses la fracción de 17,25 a razón de un salario normal de Bs. 35,62, la cantidad de Bs. 614,44. La compañía pagó la cantidad de Bs. 556,75, le adeuda la cifra de Bs. 57,69.

4) Utilidades fraccionadas, el monto de Bs. 2.774,08, derivado de dividir 85 días, que según el dicho del actor paga la compañía, entre 12 meses, multiplicados por 11 meses laborados por el salario normal.

5) Diferencia del bono vacacional fraccionado: 30 días, la fracción de 22,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 35,62, la cantidad de Bs. 801,45. La compañía pagó la cantidad de Bs. 726,20 le adeuda la cantidad de Bs. 75,25.

6) La cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de diferencias de vacaciones, más el pago de diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008, por la diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados y por la diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008, de conformidad con el acta de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la empresa con la organización sindical SINTRUCO.

7) La cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de pago único por concepto de diferencias en la base de cálculo para el pago de los domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador atendiendo a la antigüedad, según acta de fecha 23 de diciembre de 2008.

8) La cancelación de los bonos de alimentación de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 10.422,83.

Asimismo, solicita el pago de los intereses así como de la corrección monetaria y estima la demanda en la cantidad de Bs. 46.909,34.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación que comenzó a prestar sus servicios el día 20 de marzo de 2001, de igual manera reconoce que el actor se retiró de manera voluntaria de la empresa en fecha 6 de diciembre de 2008. No obstante niega que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs.F 1.068,49, así como la jornada que supuestamente desempeñó de lunes a domingos.

Reconoce que en fecha 28 de enero de 2009, el actor recibió dos cheques, uno por la cantidad de Bs.F 3.232,96 y por Bs.F 1.333,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y por fondo fiduciario de prestaciones sociales respectivamente. En consecuencia de ello niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono de alimentación no cancelado.

Argumenta que no es cierto que el actor se le adeude cantidad alguna por concepto del acta suscrita en fecha 23 de diciembre de 2008 suscrita entre su representada y la organización sindical, ya que para la fecha de la suscripción de la mencionada acta, el demandante no era trabajador activo de la empresa, por que mal puede reclamar un derecho que no le corresponde.

Niega la que su representada tenga que cancelar cantidad alguna al actor por concepto de diferencias existentes a su favor por supuestos domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la supuesta incidencia de éstos en otros beneficios laborales de cuya existencia deniegan. En cuanto a los días de descanso demandados, el actor al haber percibido un salario mensual conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos se encuentran cancelados, en virtud que se encuentran comprendidos en el salario.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que en fecha 20 de marzo de 2001 su representado comenzó a prestar servicios en Cativen desde las 7:30 am. hasta una hora indefinida como Cajero de lunes a domingo hasta el día 6 de diciembre de 2008 fecha en que renunció, devengando un último salario de Bs. 1.068,49, es decir, que tuvo una vigencia de 7 años, 9 meses y 14 días y que en fecha 28 de enero de 2009 recibió una liquidación y fideicomiso de Bs. 1.343,90. Que de los recibos de pago se evidencia que percibía una serie de bonos que no fueron tomados en cuenta y de las actas de fecha 27 de noviembre de 2008 y 23 de diciembre de 2008 que están en la Inspectoría del Trabajo, que hubo diferencias en la base de cálculos y que con la firma de dichas actas, la parte demandada reconoce que los salarios de los recibos de pago no son los reales y que en dicha acta la parte demandada reconoce que hubo diferencias a partir del 2001, por lo cual el salario no está ajustado a derecho y ratifica lo alegado en la demanda.

La parte demandada no compareció.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral la controversia se determina conforme a los términos en que la parte demandada da su contestación.

En el presente caso la parte demandada consignó su escrito de contestación, no obstante no compareció a la audiencia de juicio, como era su deber conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su encabezamiento, al establecer que en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación.

Igualmente establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, salvo lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Pública que consagra la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los institutos autónomos, pues para el caso de las empresas del Estado, gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. ELECENTRO) y como quiera que en el presente caso no nos encontramos frente a uno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, en tal sentido, se tiene por confesa a la parte demandada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, en tal sentido, este Tribunal pasa a efectuar el análisis de los elementos probatorios.

ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Pruebas promovidas por la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas con la letra A (desde el folio 32 al 196 del expediente), recibos de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se desprende que en fecha 15-01-2002 el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 129,78, en fecha 30-01-2002 la cantidad de Bs.F 169,54, en fecha 30-06-2003 la cantidad de Bs.F 74,10, en fecha 15-07-2003 la cantidad de Bs.F 169,69, en fecha 30-07-2003 la cantidad de Bs.F 256,14, en fecha 30-09-2003 la cantidad de Bs.F 139,71, en fecha 15-10-2003 la cantidad de Bs.F 155,20, en fecha 30-10-2003 la cantidad de Bs.F 290,36, en fecha 15-11-2003 la cantidad de Bs.F 148,85, en fecha 30-11-2003 la cantidad de Bs.F 161,55, en fecha 15-12-2003 la cantidad de Bs.F 148,85, en fecha 30-12-2003 la cantidad de Bs.F 174,60, en fecha 15-01-2004 la cantidad de Bs.F 145,85, en fecha 30-01-2004 la cantidad de Bs.F 376,78, en fecha 15-02-2004 la cantidad de Bs.F 161,45, en fecha 28-02-2004 la cantidad de Bs.F 177,20, en fecha 15-03-2004 la cantidad de Bs.F 171,85, en fecha 10-03-2004 la cantidad de Bs.F 351,81, en fecha 15-04-2004 la cantidad de Bs.F 171,85, en fecha 15-05-2004 la cantidad de Bs.F 168,85, en fecha 28-05-2004 la cantidad de Bs.F 432,26, en fecha 30-06-2004 la cantidad de Bs.F 108,93, en fecha 15-07-2004 la cantidad de Bs.F 202,75, en fecha 30-07-2004 la cantidad de Bs.F 365,46, en fecha 15-08-2004 la cantidad de Bs.F 229,75, en fecha 30-08-2004 la cantidad de Bs.F 250,11, en fecha 15-09-2004 la cantidad de Bs.F 185,09, en fecha 30-09-2004 la cantidad de Bs.F 211,33, en fecha 15-10-2004 la cantidad de Bs.F 201,97, en fecha 29-10-2004 la cantidad de Bs.F 217,53, en fecha 15-11-2004 la cantidad de Bs.F 437,56, en fecha 30-11-2004 la cantidad de Bs.F 310,76, en fecha 15-12-2004 la cantidad de Bs.F 221,85, en fecha 30-12-2004 la cantidad de Bs.F 207,88, en fecha 30-04-2004 la cantidad de Bs.F 353,05, en fecha 14-01-2005 la cantidad de Bs.F 203,53, en fecha 15-02-2005 la cantidad de Bs.F 185,92, en fecha 28-02-2005 la cantidad de Bs.F 223,74, en fecha 15-03-2005 la cantidad de Bs.F 176,04, en fecha 30-03-2005 la cantidad Bs.F 229,28, en fecha 29-04-2005 la cantidad de Bs.F 163,60, en fecha 30-06-2005 la cantidad de Bs.F 247,84, en fecha 15-07-2005 la cantidad de Bs.F 336,08, en fecha 29-07-2005 la cantidad de Bs.F 248,35, en fecha 12-08-2005 la cantidad de Bs.F 198,40, en fecha 30-08-2005 la cantidad de Bs.F 248,38, en fecha 15-09-2005 la cantidad de Bs.F 236,87, en fecha 30-09-2005 la cantidad de Bs.F 252,56, en fecha 14-10-2005 la cantidad de Bs.F 236,87, en fecha 28-10-2005 la cantidad de Bs.F 227,11, en fecha 30-11-2005 la cantidad de Bs.F 428,98, en fecha 15-12-2005 la cantidad de Bs.F 247,16, en fecha 30-12-2005 la cantidad de Bs.F 358,58, en fecha 13-01-2006 la cantidad de Bs.F 207,02, en fecha 30-01-2006 la cantidad de Bs.F 327,92, en fecha 15-02-2006 la cantidad de Bs.F 331,30, en fecha 24-02-2006 la cantidad de Bs.F 252,78, en fecha 15-03-2006 la cantidad de Bs.F 204,53, en fecha 30-03-2006 la cantidad de Bs.F 245,80, en fecha 12-047-2006 la cantidad de Bs.F 239,88, en fecha 28-04-2006 la cantidad de Bs.F 285,31, en fecha 30-05-2006 la cantidad de Bs.F 192,54, en fecha 28-07-2006 la cantidad de Bs.F 235,72, en fecha 30-08-2006 la cantidad de Bs.F 293,35, en fecha 29-09-2006 la cantidad de Bs.F 327,16, en fecha 30-01-2007 la cantidad de Bs.F 5169,37, en fecha 15-02-2007 la cantidad de Bs.F 276,10,en fecha 29-02-2008 la cantidad de Bs.F 370,08, en fecha 15-05-2008 la cantidad de Bs.F 359,44, en fecha 14-11-2008 la cantidad de Bs.F 426,64, en fecha 28-11-2008 la cantidad de Bs.F 570,81, en fecha 18-11-2008 la cantidad de Bs.F 3.312,14; todo ello por concepto de pagos de salarios quincenal , domingos trabajados, bono de asistencia nocturna, bono de inventario, vacaciones, domingos y feriados en vacaciones, utilidades; de igual forma se evidencian deducciones por concepto de ley de vivienda y hábitat, cuota sindical, seguro de hospitalización, seguro funerario, fondo de ahorro. Así se establece.

Promovió copia certificada de acta de fecha 23 de diciembre 2008 (desde el folio 202 al 223 del expediente), a la cual este Tribunal le confiere le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que la organización sindical de la demandada y la accionada suscribieron un acta mediante el cual dejaron sentado el reconocimiento del beneficio de alimentación a los trabajadores durante vacaciones, reposos y permisos, pagos de diferencias de vacaciones año 2008, diferencias generadas en el pago del día domingo, se acordó que la empresa efectuará las reparaciones solicitas en el área de comedor, lockers y aire acondicionado que comprende solo a los trabajadores afiliados a la organización sindical Sintruco cubiertos por convención colectiva de trabajo, que a la fecha (es decir, a la fecha del 23 de diciembre de 2008) se encuentren activos en la nómina de Cativen S.A. Así se establece.

Promovió copias simples acta de visita de inspección de fecha 19-03-2009 (desde el folio 224 al 232 del expediente), a las cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Este, levantó un acta de inspección mediante la cual dejó sentado las condiciones de salud y seguridad de la sede de la demandada, para la fecha. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Sodexo Pass Venezuela C.A. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en fecha 9 de abril de 2010 y a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa demandada otorgó el beneficio de alimentación al actor, que dicha obligación la cumplió mediante productos de alimentación pass y tarjeta alimentación pass desde el día 28 de junio de 2007 hasta el día 27 de noviembre de 2008. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado en fecha 14 de enero de 2010, y a la cual este Tribunal atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que entre la demandada y la referida entidad bancaria se celebró un contrato marco de fideicomiso para el depósito de prestación de antigüedad del actor, que la demandada depositaba mensualmente las cantidades que correspondían, de igual manera se evidenció un saldo capital por la cantidad de Bs.F 11.676,37, un saldo préstamo de Bs.F 10.327,97 y un saldo liquidación de Bs.F 1.348,40. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal deja constancia que en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante impugnó las resultas de ambas pruebas de informes con fundamentado al principio de alteridad de la prueba, impugnación que no es considerada por este Juzgado, por cuanto la prueba de informes contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo versa sobre una solicitud de información de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papelas que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, es decir, proveniente de terceros y el principio de alteridad de la prueba tiene que ver con el hecho de que la parte no puede hacerse valer de una prueba elaborada por ella misma (Sentencia Nº 1794 de fecha 18 de noviembre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso CANTV), es por ello que se les atribuye valor probatorio a las resultas de las pruebas de informes recibidas de la empresa Sodexo Pass Venezuela C.A. y del Banco Provincial, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba de informes a la empresa de Servicios Cativen S.A., la cual fue negada por este Tribunal por auto de fecha 4 de diciembre de 2009, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

CONCLUSIONES

De un análisis a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio en atención a la pretensión deducida y a la confesión de la parte demandada en relación a los hechos planteados por la parte demandante, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene como cierto los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, es decir, desde el día 20 de marzo de 2001 al 6 de diciembre de 2008, el cargo desempeñado de cajero, el último salario promedio mensual de Bs. 1.068,49, lo que equivale a un salario diario de Bs. 35,62, así como el motivo de terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario, alegados por la parte actora en su demanda. Así se establece.-

A los fines de establecer la procedencia en derecho de los conceptos por diferencias de prestaciones sociales accionados, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

1) Prestación de antigüedad: La parte actora alega que le corresponden 472 días lo que equivale a Bs. 15.237,49 y que recibió por parte de la compañía la cantidad de Bs. 3.232,96 por concepto de liquidación y la cantidad de Bs. 1.333,40 por concepto de fondo fiduciario de prestaciones sociales, por lo cual aduce que la parte demandada le adeuda la diferencia de Bs. 13.216,49, así como la liquidación final contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 29 días equivalente a Bs. 1.363,00.

La relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre día 20 de marzo de 2001 al 6 de diciembre de 2008, es decir, una antigüedad de 07 años, 08 meses y 16 días, por lo tanto a la parte actora le corresponden 501 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados en la siguiente forma:

Período 20/03/2001 al 20/03/2002: 45 días.

Período 20/03/2002 al 20/03/2003: 60 días + 02 adicionales.

Período 20/03/2003 al 20/03/2004: 60 días + 04 adicionales.

Período 20/03/2004 al 20/03/2005: 60 días + 06 adicionales.

Período 20/03/2005 al 20/03/2006: 60 días + 08 adicionales.

Período 20/03/2006 al 20/03/2007: 60 días + 10 adicionales.

Período 20/03/2007 al 20/03/2008: 60 días + 12 adicionales.

Período 20/03/2008 al 20/11/2008: 40 días + 14 adicionales.

Asimismo, le corresponde a la parte actora el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de la cuantificación, de la prestación de antigüedad y de los intereses, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estará a cargo de un perito que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente para lo cual el experto podrá servirse de los recibos de pago por concepto de salario cursante a los folios 32 al 196 del expediente, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta de autos que el actor hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.) y con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario más 01 día adicional por cada año, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, este Tribunal establece que el experto deberá deducir de la cifra que arroje la experticia la cantidad de Bs. 3.232,96 por concepto de liquidación, la cantidad de Bs. 1.333,40 por concepto de fondo fiduciario de prestaciones sociales, recibidos por la parte actora, así como la cifra de Bs. 11.676,37 depositados en el Banco Provincial por la parte demandada en contrato de fideicomiso, según logró acreditar la parte demandada a su favor con las resultas de la prueba de informes (folios 251 al 254). Así se establece.-

Con relación a la cantidad de Bs. 1.363,00 demandada por el actor por concepto de liquidación final contemplada en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Tribunal que para que dicho pago proceda debe darse el supuesto de hecho previsto en dicha norma, es decir, que la relación culmine en ese año de servicios, lo cual no se configura en el presente caso, en el cual relación con una vigencia de 07 años, 08 meses y 16 días, en consecuencia, no prospera este concepto reclamado como “liquidación final” . Así se establece.-

2) Vacaciones fraccionadas: Demanda sobre la base de 09 meses la fracción de 17,25 a razón de un salario diario de Bs. 35,62 la cantidad de Bs. 614,44, que la empresa le pagó la cantidad de Bs. 556,75, en tal sentido, alega que la parte demandada le adeuda Bs. 57,69.

Ahora bien, en virtud de que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 20 de marzo de 2001 al 6 de diciembre de 2008, es decir, de 07 años, 08 meses y 16 días, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo debe efectuarse sobre la fracción de 08 meses de servicios y no de 09 meses como lo alega la parte actora en su escrito de demanda, en tal sentido le corresponde una fracción de 14,66 días que a razón del salario diario de Bs. 35,62 arroja la cifra de Bs. 522,18 y en virtud de que el actor adujo que la demandada le pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 556,75, en consecuencia, la parte accionada no le adeuda al actor diferencia alguna por este concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

3) Utilidades fraccionadas: Demandó el monto de Bs. 2.774,08, derivado de dividir 85 días, que según el dicho del actor paga la compañía, entre 12 meses, multiplicados por 11 meses laborados por el salario normal.

Observa este Tribunal que sobre la base de los once (11) meses de servicio correspondientes al año 2008, le corresponde el pago equivalente a una fracción de 13,75 días según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta de autos que el actor hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.), a razón de un salario diario de Bs. 35,62 lo que arroja la cifra de Bs. 489,77, que la parte demandada le adeuda al actor por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

4) Bono vacacional fraccionado: Alega en su escrito de demanda que le corresponde la fracción de 22,5 a razón de un salario diario de Bs. 35,62 la cantidad de Bs. 801,45 y que en virtud de que la parte demandada le pagó el monto de Bs. 726,20 le adeuda la diferencia de Bs. 75,25.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los patronos pagarán al trabajador en el oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de la ley, hasta un total de 21 días de salario, como quiera que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre el día 20 de marzo de 2001 al 6 de diciembre de 2008, es decir, de 07 años, 08 meses y 16 días, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo debe efectuarse sobre la fracción de 08 meses de servicios, lo que arroja una fracción de 9,33 días a razón de salario diario de Bs. 35,62 arroja la cifra de Bs. 332,33 y en virtud de que el actor adujo que la parte demandada le pagó por dicho concepto la cantidad de Bs. 726,20, en consecuencia, la parte accionada no le adeuda al actor diferencia alguna por este concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

5) Bonos de alimentación: La parte actora reclama la cantidad de Bs. 10.422,83 por concepto de bonos de alimentación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, ahora bien de las resultas de la prueba de informes provenientes de la empresa Sodexo cursantes a los folios 212 al 222 consta que la parte demandada logró probar a su favor haberle otorgado el beneficio de alimentación a la parte actora durante un lapso comprendido desde el día 28 de junio de 2007 al 27 de noviembre de 2008, en tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de beneficio de alimentación sobre la base de los días efectivamente laborados por el ciudadano D.H. en los períodos de la relación laboral demandados desde el día 16/06/2004 al 15/05/2008, excluyendo el lapso comprendido desde el día 28 de junio de 2007 al 27 de noviembre de 2008 (acreditado según prueba de informes de Sodexho Pass Venezuela C.A.) y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.

En cuanto a la cantidad de Bs. 4.000.000,00 demandada por concepto de diferencias de vacaciones, más el pago de diferencias generadas y causadas por la parametrización del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008, por la diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados y por la diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2008, de conformidad con el acta de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la empresa con la organización sindical SINTRUCO y la cantidad de Bs. 15.000,00 demandada por concepto de pago único por concepto de diferencias en la base de cálculo para el pago de los domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador atendiendo a la antigüedad, según acta de fecha 23 de diciembre de 2008 suscrita por la empresa con la organización sindical SINTRUCO, observa este Tribunal que según el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 cursante a los folios 203 al 207 contentiva de los acuerdos efectuados por la empresa y la organización sindical SINTRUCO, se desprende que as partes declararon que el acuerdo comprendería “solo a LOS TRABAJADORES afiliados a la organización sindical SINTRUCO cubiertos por convención colectiva de trabajo, que a la fecha se encuentren activos en la nómina de CATIVEN S.A., y que en tal sentido, sobre ello nada queda por reclamarse”, y siendo que el actor se había retirado el día 6 de diciembre de 2008, resulta claro que para el día 23 de diciembre de 2008 no se encontraba activo en la nómina de CATIVEN S.A. por lo cual el acuerdo contenido en dicha acta no aplica al actor. Así se establece.-

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, tomando en consideración la sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias de prestaciones sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (6 de Diciembre de 2008) hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar por concepto de diferencias de prestaciones sociales, en la siguiente forma: Por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados, es decir, sobre las utilidades fraccionadas y bono de alimentación, desde la fecha de notificación de la demanda (2 de Octubre de 2009) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano D.H. contra CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: Tomando en cuenta que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre día 20 de marzo de 2001 al 6 de diciembre de 2008, es decir, una antigüedad de 07 años, 08 meses y 16 días, por lo tanto a la parte actora le corresponden 501 días por concepto de prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados en la siguiente forma: Período 20/03/2001 al 20/03/2002: 45 días. Período 20/03/2002 al 20/03/2003: 60 días + 02 adicionales. Período 20/03/2003 al 20/03/2004: 60 días + 04 adicionales. Período 20/03/2004 al 20/03/2005: 60 días + 06 adicionales. Período 20/03/2005 al 20/03/2006: 60 días + 08 adicionales. Período 20/03/2006 al 20/03/2007: 60 días + 10 adicionales. Período 20/03/2007 al 20/03/2008: 60 días + 12 adicionales. Período 20/03/2008 al 20/11/2008: 40 días + 14 adicionales. Asimismo, el pago por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los fines de la cuantificación, de la prestación de antigüedad y de los intereses, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, estará a cargo de un perito que será designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto tomará en consideración el salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente para lo cual el experto podrá servirse de los recibos de pago por concepto de salario cursante a los folios 32 al 196 del expediente, con la inclusión de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 15 días de salario anual, según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta de autos que el actor hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.) y con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional sobre la base de 07 días de salario más 01 día adicional por cada año, según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, este Tribunal establece que el experto deberá deducir de la cifra que arroje la experticia la cantidad de Bs. 3.232,96 por concepto de liquidación, la cantidad de Bs. 1.333,40 por concepto de fondo fiduciario de prestaciones sociales, recibidos por la parte actora, así como la cifra de Bs. 11.676,37 depositados en el Banco Provincial por la parte demandada en contrato de fideicomiso, según logró acreditar la parte demandada a su favor con las resultas de la prueba de informes (folios 251 al 254). 2) Utilidades fraccionadas: Sobre la base de once (11) meses de servicio correspondientes en el año 2008, le corresponde el pago equivalente a una fracción de 13,75 días según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no consta de autos que el actor hubiere tenido un derecho mayor al mínimo de ley (Sentencia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Videos & Juegos Costa Verde C.A.), a razón de un salario diario de Bs. 35,62 lo que arroja la cifra de Bs. 489,77. 3) Bonos de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados por el ciudadano D.H. en los períodos de la relación laboral demandados desde el día 16/06/2004 al 15/05/2008, excluyendo el lapso comprendido desde el día 28 de junio de 2007 al 27 de noviembre de 2008 (acreditado según prueba de informes de Sodexho Pass Venezuela C.A. cursante a los folios 212 al 222) y para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A. Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por corrección monetaria, de acuerdo con las directrices señaladas en la reproducción escrita del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Igualmente, este Tribunal ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 03 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

MML/io.-

EXP AP21-L-2009-004599

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