Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dos (02) de junio de dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000260

PARTE ACTORA: J.R.S.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.564.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: L.R.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., (CATIVEN) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: R.A.B.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.780

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 08 de Octubre del 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el abog. L.R.C.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.564, en contra de la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en fecha 14 de octubre 2008 según consta al folio 35 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de noviembre 2008, consignando en dicha oportunidad ambas partes sus escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la referida audiencia preliminar para los días 02 y 08 de Diciembre 2008, oportunidad última en que no compareció la demandada, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala Social de fecha 15 de octubre 2004, agregando los respectivos escritos probatorios consignados por las partes y remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano,.

La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.

Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 22 de enero 2009, a las 10:00 a.m., recayendo en fecha 25 de marzo de 2009, fecha en la cual en virtud de que las partes se encontraban en búsqueda de un posible acuerdo, se fija una nueva oportunidad para el vigésimo cuarto (24º) día hábil siguiente a dicha fecha a la misma hora, la cual recayó en fecha 05 de mayo del presente año, cuando en virtud de que no constaban las pruebas de informe requerida por el actor a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, renunciando en esa oportunidad dicha parte a la prueba y solicitando la palabra el apoderado de la demandada quien manifiesta al Tribunal que con base al Principio de Comunidad de la prueba, solicita se oficie nuevamente al referido Organismo administrativo, y este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se acordó fijar para el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, recaída su celebración el día 25 de mayo del año que discurre, a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO I

LIBELO DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el apoderado del actor en su libelo de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, a partir del 15 de septiembre de 1992 hasta el 15 de enero 2008, fecha última en que fue despedido injustificadamente.

Que desde el año 1997 prestó servicios como Jefe de carnes.

Que devengaba un salario de Bs. 1.308,00 cuyo treintavo es Bs. 43,60.

Que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 12 m. y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo; y que fuera de esa jornada convenida su representado realizó trabajos extraordinarios que se verifican en cuatro momentos de cada año de trabajo. El primero, los viernes de cada mes con motivo de la carga y descarga de mercancía a través de gandolas, debiendo permanecer en la empresa a partir de las 7 de la mañana hasta las 11 de la noche, laborando 16 horas, lo cual arroja 32 horas extras trabajadas. Segundo, por cuanto la empresa realiza un corte o inventario mensual o trimestral, el mensual los días 28, 29 y 30 de cada mes, cuando debía igualmente laborar a partir de las 7 de la mañana hasta las 11 de la noche, lo cual se traduce en 16 horas continuas de trabajo, arrojando 8 horas extras trabajadas no canceladas. Tercero, en el inventario trimestral, los 28, 29 y 30 del correspondiente período contable, debía laborar de 8 de la mañana a 8 de la noche, para un total de 12 horas de trabajo continuo y en el cuarto caso, la empresa a partir del 15 de diciembre de cada año comienza la temporada navideña, exigiendo a cada trabajador una jornada de 8 a.m. a 8 p.m. de lunes a domingo hasta el 31 del mes de diciembre, trabajando 12 horas diarias, es decir 4 horas extras por día laborado, es decir 5 días, lo que arroja 60 horas extras trabajadas y no canceladas.

Que el actor ejerció acción de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, la cual fue declarada con lugar.

Que la demandada cancela 60 días promedio de utilidades y de acuerdo con los artículos 174 y 175 de la L.O.T. esta obligada a cancelar el límite máximo de 120 días.

Que el actor laboró los días domingos existentes, desde el año 1997. Así mismo que prestó servicios los días feriados según cuadro que anexa a la demanda.

Que demanda la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

Preaviso: 90 días, Bsf. 100,61

Indemnización por despido: 150 días, Bsf. 100,61

Antigüedad: 630 días, Bsf. 18.325,16

Fideicomiso: Bsf. 4.209,20

Diferencia de Utilidades: Bsf. 11.189,32

Domingos Trabajados: Bsf. 13.863,32

Días Feriados Trabajados: Bsf. 2.881,78

Salarios Caídos: Bsf. 10.464,00

Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs.F. 104.166,93.

Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria, más las costas y costos.

CAPITULO II

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La demandada no consignó escrito de contestación.

CAPITULO III

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En cuanto A LAS PRUEBAS DEL ACTOR

  1. - TESTIMONIALES:

    Promovió la declaración de los siguientes testigos: F.R., R.M., J.R., R.Z., quienes no asistieron en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto.

    Con relación a las deposiciones de los ciudadanos S.F.D. y L.M., quienes se identificaron venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.885.762 y 5.883.312 respectivamente; se valoran sus deposiciones pues merecen credibilidad al exponer que tienen conocimiento, saben y les consta, que en la demandada se labora los días viernes hasta las 11:00 p.m. pues se realizaban descargas de mercancías y que se realizaban inventarios mensuales y trimestrales las fecha 28, 29 y 30 y que en diciembre trabajaban el horario navideño de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., por lo esta Juzgadora les otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad

  2. - DOCUMENTALES:

    - C.d.T., cursante al folio 47. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia el salario devengado por el actor, para mayo de 1999.

    - Cartas de Notificación de aumento de sueldo emanada de la Gerencia nacional de recursos humanos de CATIVEN, S.A, Notificación de traslados, y c.d.t., cursantes a los folios 48, 49, 50, 51, 59. Se les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia el aumento salarial recibido por el trabajador en las referidas fechas.

    - P.A. N° 019-08 perteneciente al expediente 014-2008-01-00009, cursante a los folios del 52 al 58. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, al tratarse de una documental pública administrativa, y de la misma se evidencia que en fecha 08-04-08, ese Organismo declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el actor.

    - Copia de acta de incumplimiento de reenganche, que consta al exp. Nº 014-2008-01-00009, cursante al folio 60. Se le otorga valor probatoria y de la misma se evidencia que el actor se dirigió a la sede de la demandada en fecha 22/08/08, en donde la empresa manifiesta que el actor no se había presentado hasta esa fecha a laborar y el actor manifestó que estaba laborando en otra empresa.

    - Copia de constancia de permanencia en la sede de la Inspectoría de Trabajo, cursante al folio 61. Se le otorga valor probatoria y del mismo se evidencia que los días 15, 16, 17, 23, y 29 de enero de 2008 el actor asistió a ese Organismo en virtud del procedimiento intentado.

    - Recibos de pago, cursante a los folios del 165 al 236. Se trata de documentales privado, los cuales no fueron impugnados por la otra parte, por lo de conformidad con el artículo 78 de la L.O.P.T. se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprenden, que le fueron cancelados al actor los conceptos y montos allí discriminados, entre ellos le cancelaron por los conceptos de días feriados trabajados, días de descanso, utilidades y Fideicomiso.

  3. - EXHIBICION.

    De la solicitud de exhibición por parte de la actora a la accionada de:

    - Carta de notificación de aumento, cursante al folio 51, C.d.t., cursante al folio 59 y Recibos de pagos, cursantes a los folios 165 al 236, este tribunal evidencia que en la audiencia oral y pública, la demandada no procedió a su exhibición, este tribunal de conformidad con el artículo 82 de la L.O.P.T. se tienen como exactos. Así se decide.

    - En relación a la exhibición de la nomina diaria de ingreso y de egreso, el cuaderno o registro de horas extras y de días no laborables trabajados que lleva la empresa. Manifestó el apoderado de la demandada, en la audiencia oral y pública, que en virtud de los múltiples robos acaecidos en la sucursal Carúpano, sólo consignan el Libro correspondientes a los años 2007-2008, en el mismo se registra las horas extras de esos períodos, el cual se acordó agregar a los autos. Este Tribunal los valora, en virtud de reconocer el actor en la audiencia oral y pública, que allí se firmaban las horas extras laboradas, así como los días domingos trabajados y feriados laborados, durante los años 2007-2008, y al ser adminiculados con los recibos cursantes a los folios 165 al 236 correspondientes a esos años, por lo se le otorga valor probatorio.

  4. - INFORMES

    - A La Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del estado Sucre, cursante a los folios 3 al 183 de la 3º pieza. En fecha 05-05-09, oportunidad fijada para la audiencia oral, el apoderado actor renunció al mismo en virtud de que sus resultas no constaban a los autos, insistiendo el apoderado de la accionada con base al principio de comunidad de la prueba; esta Juzgadora con fundamentado en el artículo 5 de la L.O.P.T., acordó oficiar nuevamente al respectivo Organismo. Sobre la decisión emanada de ese Organismo se pronunció Up-supra esta Juzgadora. Y así se deja establecido.

  5. - Promovió copias de la Convención Colectiva celebrada entre la actora ubicada en el estado Sucre y el Sindicato “SINTRASUP”, cursante a los folios del 62 al 91; la misma forma parte del principio iura novit curia, por lo que no hay nada que apreciar al respecto.

    En cuanto a las pruebas de LA ACCIONADA

  6. - DOCUMENTALES:

    -Planillas de solicitud de Anticipo con Garantía del Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO) y sus anexos, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O , cursante a los folios del 105 al 135 de la 1º pieza. Los mismos al ser adminiculados con los recibos cursantes a los folios 165 al 236 los cuales fueron valorados supra y con la declaración del actor en la audiencia oral, se les otorgan valor probatorio, y de los mismos se desprenden que el actor recibió la respectiva cancelación de Fideicomiso. Y así se deja establecido.

    - Recibos de pagos de Utilidades originales, marcados con las letras P y Q., cursante a los folios 136 y 137 de la 1º pieza. De los mismos se evidencia que el actor recibió en fecha 03-12-01, la cantidad de Bs. 610.652,25 y en fecha 04-12-03 Bs. 1.106.901,55 por concepto de Utilidades.

    -Original de Acta de Medida cautelar innominada de Reenganche y pago de salarios caídos, marcada con la letra “R”, cursante al folio 138. Se trata de documental anexa al procedimiento llevado por la Inspectoría del trabajo, sobre cuya valoración se pronunció esta Juzgadora.

    -P.A. N° 019-08, marcada con la letra “S”, cursante a los folios del 139 al 145. Sobre su apreciación se pronunció supra esta Juzgadora en las pruebas del actor. Y así se deja establecido

  7. - INFORMES:

    - Al Banco Provincial, cursante a los folios 8 al 204 de la 2º pieza. Al no haber sido impugnadas por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio, y de los mismos se desprende que el actor era Fideicomitente-Beneficiario, en esa Institución Bancaria y así mismo se evidencia los montos aportados por la demandada, por concepto de antigüedad, así como los anticipos y préstamos recibidos, es decir la empresa demandada depositó la cantidad de BsF. 20.546,30 el trabajador recibió por anticipos BsF. 15.409,74 y en prestamos BsF. 4.981,33 quedando una liquidación neta al 09-05-08 de BsF. 155,23. También se evidencia de las referidas documentales, los abonos quincenales de nomina y fideicomisos, realizados por la demandada a la cuenta del actor.

    DECLARACION DE PARTE

    Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de las declaraciones de las partes, llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:

    De las declaraciones rendidas por el actor, este trajo al proceso alegatos nuevos, los cuales no fueron explanados en el libelo de demanda. Manifestó que la demandada le canceló los salarios caídos correspondientes a dos (2) meses, así mismo que le fue cancelado los conceptos de antigüedad y Fideicomiso.

    CAPITULO IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nº 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, establece dos cargas probatorias al empleador respecto de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Ahora en virtud de que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la accionada no compareció a la misma, trae a colisión esta Juzgadora las sentencias Nº 771 emanada de la Sala Constitucional en fecha 06-05-05, así como sentencia de fecha 15-10-04 de la Sala de Casación Social y sentencia Nº 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., en el sentido siguiente:

    ….

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Por tanto en el presente asunto debe la demandada probar la forma de terminación de la relación de trabajo. Así mismo corresponde a la demandada probar todos los hechos. Por el contrario, se tiene por admitida, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, su finalización, el pago de una suma de dinero por concepto antigüedad, fideicomiso, las bases salariales alegadas por el actor. Por su parte al actor le corresponde, la carga de probar todos los conceptos extraordinarios que hubiera demandado, tales como el las horas extraordinarias laboradas. Así se deja establecido. Así las cosas, en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron admitidas las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, en donde se declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDADA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

    Manifiesta el actor que ejerció el cargo de JEFE DE CARNES, y alega en su libelo de demanda la Convención Colectiva celebrada entre Cadena de Tiendas Venezolana, CATIVEN S.A., referida a sus tiendas ubicadas en el estado Sucre y el Sindicato “SINTRASUP”, la cual prevé en sus Cláusulas Nº 1 y 3, los beneficiarios de la misma, exceptuando de ella los que ocupen cargos señalados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones” y Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”, así mismo en su cláusula Nº 8, excluye expresamente de los beneficios de la misma, a los Jefes de Carnes, en virtud de lo cual considerada esta Juzgadora que el actor no se encuentra amparado bajo la referida Convención.

    En consecuencia, debe concluirse que las pretensiones del trabajador se encuentran reguladas únicamente por la Ley Orgánica del Trabajo y es por ello que se declara improcedente la aplicación de la precitada convención colectiva. Así se resuelve.

    Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señala en el presente fallo tomando en consideración:

    Respecto de las bases salariales que deben utilizarse para el calculo serán las existentes en las documentales cursantes a los folios 47 al 51 y 59, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, así como de la prueba de informe emanada del Banco Provincial, cursante a los folios 08 al 204 a los cuales se les otorgó valor probatorio. Y así se establece.

    Tiempo de servicio: 15/09/92 al 15/01/08: 15 años, 4 meses

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Teniendo presente las máximas de experiencia del Juez y aplicando la sana crítica en el carácter social de la evaluación de las mismas, aspirando que la calificación probatoria tenga el carácter social del convencimiento sometido a criterio de este despacho, se observa que a los trabajadores de dirección no se encuentran amparados por el régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se encuentran excluidos por el artículo 112 de la referida ley, no obstante observa esta Juzgadora, que consta a los autos procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, el cual fue valorado por este Tribunal, declarado con lugar según P.A. Nº 019-08 de fecha 08 de abril 2008, a la cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y en el que se evidencia que la demandada incumplió con la p.a., por lo que es procedente el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 eiusdem, por cuanto la demandada nada probó ni desvirtuó al respecto. Demanda el actor la cancelación de 8 meses de salarios caídos, este Tribunal acuerda la cancelación de 6 meses en virtud de que en la declaración de parte realizada al actor, este manifestó haber recibido la cancelación de 2 meses por tal concepto, de dichos conceptos se debe excluir el calculo de la corrección monetaria. Y ASI SE DECIDE

    - Preaviso previsto en el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, calculados con el salario Integral.

    - Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE ESTABLECE.

    En relación a las UTILIDADES, con base en el artículo 174 de la L.O.T., alega el actor que le era cancelado la cantidad de 60 días por tal concepto y que se le adeuda 60 días por año laborado, es decir que reclama 120 días de utilidades anuales, cuando el máximo cancelado por la empresa es de 90 días a los beneficiarios de la Convención, pues el artículo 174 sólo determina los límites, y evidencia esta Juzgadora de los alegatos del actor que le cancelaban 60 días, es decir por encima del mínimo legal, por lo que no es procedente la cancelación de dicho concepto. Y así se establece

    Del material probatorio a.e. de los recibos de pago que aportó el actor y cuales cursan en los folios 165 al 236 de la 1º pieza del expediente, y que fueron reconocidos por la demandada y apreciados por este tribunal de manera precedente, puede apreciarse que le fueron cancelados al actor por los conceptos de Fideicomiso, utilidades, días feriados trabajados y domingos trabajados, adminiculados los mismos con los informes emanados del Banco Provincial, los cuales fueron valorados por esta Juzgadora, se concluye que le fue cancelado al actor los conceptos de antigüedad y Fideicomiso, por lo que no es procedente su cancelación. Y así se decide.

    Y en relación a los domingos trabajados y días feriados demandados por el actor, se evidencia del Libro exhibido por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, correspondientes a los años 2007-2008, en el que se registran los domingos y feriados laborados , el cual fue valorado por este Tribunal, al ser adminiculado con los recibos de pago, logró la demandada demostrar que le fueron cancelados algunos domingos y días feriados en dichos recibos, por lo que es procedente la cancelación de los no cancelados, condenándose el pago los días domingos y días feriados alegados por el actor no cancelados por la demandada, debiendo el experto descontar los días domingos y días feriados que aparecen cancelados en los recibos cursantes a los folios 165 al 236 de la 1º pieza. Y así se decide.

    Finalmente en cuanto al horario de trabajo, y pago de horas extras, la parte actora ha señalado que el mismo estaba fijado de 7:00 a.m. a 12 m. y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo; y que fuera de esa jornada convenida su representado realizó trabajos extraordinarios que se verifican en cuatro momentos de cada año de trabajo. Establece el Artículo 198 de la L.O.T.:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    De 7:00 a.m.-12:00 m. y de 3:00 p.m.-8:00 p.m. existen 10 horas de trabajo, es decir que laboraba dentro del horario legal permitido en el desempeño de su cargo, como Jefe de Carnes, y como alega que los días viernes laboraba de 7-12 m. y de 3-11 p.m. se le adeudan dos (2) horas extras los días viernes laborados por el actor. En relación a las horas extras alegadas, por haber laborado los días 28, 29 y 30 de cada mes hasta las 11:00 p.m. se le adeudan dos (2) horas extras por cada día fecha 28, 29 y 30 laborado por el actor y si dichas fechas coinciden con el día viernes, sólo se le cancelan dos (2) horas extras. En cuanto a los días transcurridos del 15 al 31 de diciembre, laborados por el actor de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. laboraba sólo una (1) hora extra, por lo que se acuerda su pago en los días que laboró en diciembre , debiéndose excluir los diciembre en que el actor estuvo de vacaciones, folio 116 de la 1º pieza. Dicho cálculo se realizará tomando en cuenta el salario devengado por el actor para el momento en que las laboró. Y así se deja establecido.

    Se declara improcedente, la pretensión de mora en el retardo del pago de los conceptos demandados, pues de los autos se ha demostrado que el actor recibió una suma como anticipo de tales conceptos, así se decide.

    Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) La indexación de los conceptos condenados, derivados de la relación laboral, excluyendo los salarios caídos; deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. 2) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.220.564 en contra de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A., (CATIVEN), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 20-12-94, bajo el N° 16, Tomo 258-A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, diferencia por domingos y días feriados laborados, horas extras, salarios caídos respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de la experticia, excluidos los salarios caídos, en los términos supra indicados.

CUARTO

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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