Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2011-000036

PARTE DEMANDANTE: CADENA VILLAZANA H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.718.498, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA APRTE DEMANDANTE: V.O.P., venezolano, mayor de edada, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.082, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.382.178, en su condición de representante de la firma mercantil PERFORACIONES SILVA, debidamente constituida y registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero 1999, quedando anotada bajo el Nro. 95 del Tomo 1-B, de los libros que al efecto llevó el mencionado registro en fecha antes señalada y domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano CADENA VILLAZANA H.S. contra el ciudadano A.A.C.M., por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha ocho (08) de julio de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presunción de admisión de los hechos.

Contra dicha decisión, en fecha catorce (14) de julio de 2011, el abogado V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2011. Folio ciento cuarenta y cinco (145) de la presente causa.

En fecha ocho (08) de agosto 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, fijó la audiencia de apelación para el día lunes tres (03) de octubre de 2011, a las dos (2:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, compareció la parte demandada recurrente, así como la parte demandante.

Al momento de exponer sus alegatos la parte accionante recurrente señaló, que apela de la decisión del Tribunal A quo por cuanto la ciudadana Juez ordena una condenatoria parcial de los montos referidos en dicha decisión. Que tal decisión está violentando el derecho y los intereses de sus representados, ya que no tomó por norte lo fundamentado en el libelo de demanda en virtud de que hubo una admisión de hechos por la parte demandada.

Alegó además, que se violentó el artículo 49 de la Constitución por cuanto la demanda no fue hecha por la Ley del Trabajo, sino por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, años 2007-2009, y la ciudadana Juez obvió todos los pedimentos que se hicieron basados en dicho contrato colectivo, ya que su defendido trabajó para una empresa de construcción.

En este orden afirmó, que se violentaron los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicitó a esta Alzada, que la decisión recurrida fuese revocada y se resolviera la causa según lo demandado.

Una vez oídos los alegatos de la parte recurrente, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, para el día lunes diez (10) de octubre de 2011, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Determinado lo anterior y circunscribiéndonos a la causa bajo estudio, específicamente a la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, tenemos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

.

La mencionada norma prevé la posibilidad de que la parte demandada pueda ejercer el recurso de apelación contra el acta que deja constancia de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con el fin de llevar ante el Juez Superior los motivos que justifican su inasistencia a dicho acto.

Ahora bien, en sentencia Nro.- 1.300, de fecha 15/10/2004 (caso: R.A.P.G., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ 1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

En el citado criterio jurisprudencial se ha establecido que, cuando la incomparecencia de la demandada se produce al inicio de la audiencia preliminar, la presunción de admisión de los hechos tiene carácter absoluto, siempre y cuando las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho o ilegales, es decir que estén en contravención de lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, doctrinario y jurisprudencial.

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara la parte recurrente para fundamentar la presente apelación, se refieren a que la Jueza de Primera Instancia, primeramente en el acta de fecha 29/06/2011, declaró la admisión de los hechos, en la pretensión del ciudadano H.S.C.V., contra el ciudadano A.A.C.M., por cobro de prestaciones sociales (Folios 97 y 98), y posteriormente en el texto íntegro de la sentencia, publicado el 08/07/2011, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales (Folio 105 al 111) y, en consecuencia no aplicó el Contrato Colectivo de la Construcción, vigente para el momento en que se estableció la relación laboral; por lo que quien aquí sentencia basará su decisión en la órbita de dicho punto. Así se establece.

En tal sentido, oídos los argumentos de la parte actora y verificadas las actas procesales, este Juzgador aprecia que en el presente caso estamos en presencia de la materialización del supuesto de hecho contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se estima.

Constituye mandato legal para el Juez de Mediación en casos como el que nos ocupa, entrar a conocer la demanda para su resolución desde el plano estrictamente del Derecho, sin resolver sobre los supuestos de hecho explanados en el escrito libelar, toda vez que la ley considera que los mismos han sido aceptados en su integridad por la parte contumaz. Es decir, no puede el Juez Sustanciador cuestionar el basamento fáctico de la demanda, a menos que desde la óptica de un sano juicio con ellos se estén desconociendo los postulados más elementales de la lógica, o bien peticiones sobre asuntos imposibles de cumplir; pero en ningún caso debe denegar aquellas que no se encuentren suficientemente probadas en autos, pues en la inicial fase de instalación de la audiencia preliminar no se ha aperturado el contradictorio, ni ha llegado la oportunidad procesal correspondiente para la materialización de los medios probatorios promovidos, a más de que con ello se enerva el principio de que los hechos reconocidos no son objeto de prueba. Así se decide.

Es decir, el juez está en la obligación de sustraer del dispositivo de su decisión, únicamente las reclamaciones que sean abierta y explícitamente contrarias a derecho, por lo que éste debe ser el examen al cual se someterá toda demanda en caso de la contumacia manifiesta de la parte demandada. Así se deduce del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Nro.- 629, de fecha 08/05/2008, en la que determinaron lo siguiente:

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho.

Ahora bien, en el presente caso, el trabajador ciudadano H.S.C.V. trabajó para la empresa PERFORACIONES SILVA, por lo cual solicita se le aplique los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo de la Cámara de la Construcción 2007-2009.

En este sentido, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, en su cláusula 01 establece las definiciones, define a los trabajadores a quienes se les aplica la misma, leyéndose en su literal D.- Trabajador: “Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente”.

De igual forma, se define en el literal C.- Empleador: “Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.”

Estableciendo en su cláusula 03 el ámbito de aplicación de la misma en los términos siguientes: “La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que les presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional”.

Siendo necesario determinar conforme a las citadas cláusulas si efectivamente le es aplicable la referida Convención Colectiva de conformidad con establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, respecto a los efectos de la Convención Colectiva de Trabajo y al poder expansivo, según el cual la Convención Colectiva opera sobre todos los trabajadores, en este caso que desarrollen una actividad considerada dentro del rublo construcción; teniendo así que la misma fue suscrita por los sujetos colectivos de la industria de la construcción venezolana, como son las Cámaras de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCION), la Federación de Trabajadores de Maquinaria Pesadas de Venezuela (FETRAMAQUIPES), la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinaria Pesada, Vialidad y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, (FENATCS) en representación de sus sindicatos afiliados y de los que se afiliaran durante la convención.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio del 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, señaló:

…que una contratación colectiva conforma un acuerdo voluntario entre las partes para las cuales se aplica tal cuerpo normativo; por lo tanto, está fuera del alcance de una Juez aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas si quien pretende su aplicación esta fuera del contexto de aplicabilidad de ésta

.

Igualmente, es necesario resaltar que, una Contratación Colectiva como la mencionada, negociada por las partes en reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, obliga únicamente a las empresas y a las organizaciones sindicales de trabajadores de la respectiva rama, que figuraron en el texto de la convención o que se adhirieron con posterioridad a la reunión normativa laboral.

En este mismo orden, de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que la empresa demandada se encuentre afiliada a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. De manera que siendo un requisito esencial de aplicabilidad que los trabajadores se encuentres afiliados al sindicato que celebra la reunión normativa laboral, no puede este Juzgador conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar una determinada disposición de ese conjunto de normas que se establecen en una Reunión Normativa Laboral, si quien pretende su aplicación está fuera del contexto de aplicabilidad de ésta.

Aunado al hecho de que la empresa demandada, tal y como se evidencia de la copia fotostática del Registro Mercantil, cursante al folio 15 de la presente causa, no se dedica a la Construcción, sino a obras de perforación de pozos de agua, mantenimiento de los mismos, instalaciones, reparaciones y ventas de bombas de agua, y por el hecho de que en el tabulador de la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009, se encuentre tipificado el cargo desempeñado por el demandante de autos, no significa que le sea aplicable dicho Contrato Colectivo, en consecuencia, no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Por todas estas consideraciones se amplia sobre este particular el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia este Tribunal considera improcedente la solicitud de la parte actora de aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, por lo cual se confirma la decisión recurrida, con las modificaciones contenidas en la presente decisión. Así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de julio de 2011, por el abogado V.O.P. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha ocho (08) de julio de 2011, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día trece (13) de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las nueve y cinco (09:05) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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