Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoTerceria

Exp. Nº 8916.

Interlocutoria/admite/Demanda Civil

Tercería/Recurso.

Con Lugar “Revoca”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.D.J.M.D.D.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.981.220.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.A.M. y J.D.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.639 y 17.374, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: F.A.G.Z., L.J.S. Y L.G.D.L.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.731.001, 3.567.054 y 6.500.811, en su orden.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial los dos primeros; y, C.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.773, en su carácter de apoderado judicial de L.G.D.L.C.P..

    MOTIVO: TERCERÍA.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por la abogada N.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería propuesta por A.D.J.M.d.D.L.C., contra F.A.G.Z., L.J.S. y L.G.D.L.C.P..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 29 de septiembre de 2005 (f. 39), la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria con carácter de definitiva.

    En fecha 28 de octubre de 2005, la abogada N.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 25 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio, mediante libelo de tercería, presentado el 18 de enero de 2005, por N.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.D.J.M.d.D.L.C., contra F.A.G.Z., L.J.S. y L.G.D.L.C.P., ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    El 20 de junio de 2005, el juzgado de la causa, se pronunció en los siguientes términos:

    Es así como para incoar una demanda por vía de tercería es necesario que la misma se encuentre enmarcada dentro de uno de los supuestos antes transcritos, pues son taxativos, vale decir, que solo en el supuesto en que se de una de esos supuestos es que el tercero puede fundamentar su acción, ya que de lo contrario resultaría inadmisible, siendo que en el caso de autos se evidencia que la actora fundamentó su acción de tercería en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento civil, no obstante no demostró ni acreditó en los autos tener un derecho preferente al del demandante ejecutante en el juicio principal, pues junto con su acción debe acompañar como documento fundamental de la misma, y siendo que el accionante en tercería alega ser poseedora legítima del inmueble objeto del presente juicio, no es menos cierto que la accionante el juicio principal ciudadano F.A.G. demandó a los ciudadanos L.J.S. y L.G.D.L.C.P., por ejecución de hipoteca en virtud de que el inmueble objeto del presente procedimiento fue dado en garantía en virtud del crédito realizado, por la parte actora, razón por lo que mal podría la tercera interviniente alegar que el accionante tenía que notificarla, para ejecutar el crédito suscrito entre las parte del juicio principal, es por ello que este Tribunal considera que la tercera interviniente no tiene causal alguna para alegar que la parte actora en el juicio principal tenía que notificarla ya que el crédito era entre las partes y no con la tercera interviniente, y como quiera que los instrumentos fehacientes consignados por la tercera interviniente, no reunen los extremos de ley y que hagan posible su admisibilidad, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, le resulta forzoso a este Tribunal declarar inadmisible la demanda de tercería, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de Ley…

    .

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte actora en tercería; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada N.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en tercería, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería, propuesta por A.D.J.M.d.D.L.C., contra F.A.G.Z., L.J.S. y L.G.D.L.C.P..

    Corresponde a esta Alzada, determinar si la demanda de tercería propuesta por A.D.J.M.d.D.L.C., contra F.A.G.Z., L.J.S. y L.G.D.L.C.P., en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por F.A.G.Z., contra L.J.S. y L.G.D.L.C.P., cumple con los requisitos exigidos en los artículo 370, ordinal 1° y 661 del Código de Procedimiento Civil, para su admisión.

    Los artículos 370, ordinal 1° y 661 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

    .

    …Omissis…

    Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipoteca, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipoteca con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes.

    1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.

    3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de los tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

    El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos

    .

    La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre la cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores, su demanda es inadmisible; y, c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa-.

    Si el tercero lo que pretende es el reconocimiento de un derecho a poseer la cosa o a percibir sus frutos, su oposición se asimila a la tercería de derecho in rem a que alude la parte final del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (oposición posesoria), pues no pretende la propiedad de la cosa afectada por la medida sino algún otro derecho sobre ella (uso, habitación, disfrute o percepción de frutos, servidumbre, etc.)

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la ciudadana A.D.J.M.d.D.L.C., por medio de su escrito de tercería presentado el 18 de enero de 2005 en el juzgado de la causa, pretendió hacer valer su derecho a poseer el bien inmueble objeto de la hipoteca cuya ejecución se demandó y para ello consignó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 25 de mayo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 6, del cual se evidencia que dicha ciudadana (tercera) realizó construcciones en el inmueble objeto de la hipoteca, con lo cual puede llegar a presumirse que dicha ciudadana poseyó el inmueble en cuestión. Así se establece.

    No encontrando este sentenciador causal legal que impida la admisión de la tercería propuesta; y, no atentando contra las buenas costumbres, se llega a la convicción que la misma debe admitirse para que en el contradictorio las partes hagan valer sus defensas y excepciones. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada N.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería. En consecuencia, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, en forma expresa, positiva y precisa, al juzgado de la causa, admitir la tercería propuesta por A.D.J.M.d.D.L.C., contra F.A.G.Z., L.J.S. y L.G.D.L.C.P.. Quedando así recovada la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la abogada N.Á.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en tercería, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena al juzgado de la causa, admita la demanda de tercería propuesta por la ciudadana A.D.J.M.d.D.L.C., contra F.A.G.Z., L.J.S. y L.G.D.L.C.P..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Queda así revocada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 8916.

Interlocutoria/admite/Demanda Civil

Tercería/Recurso.

Con Lugar “Revoca”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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