Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoParticion De Bienes

EXP. N° 20.796.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

195° Y 146°

DEMANDANTE: CADENAS CACERES O.E..

APODERADOS ACTORES: ALVES A.G.M. y E.A.F..

DEMANDADA: CADENAS CACERES M.O..

LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO EN EL EXPEDIENTE.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.

PARTE EXPOSITIVA

I

El presente procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, se inició por ante este Juzgado por distribución que se hiciera de la demanda intentada por los abogados en ejercicio ALVES A.G.M. y E.A.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.477 y 28.154 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano O.E.C.C., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número V-678.840, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal y como consta del poder conferido por ante la NOTARÍA PÚBLICA PRIMERA DEL MUNICIPIO CHACAO, DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 04 de agosto del 2.004, bajo el N° 73, Tomo 107 de los libros llevados por dicha notaría, en contra de la ciudadana M.O.C.C., venezolana, mayor de edad, odontóloga, titular de la cédula de identidad número V-681.337, domiciliada en el Municipio Chacao del Estado Miranda y hábil. En dicha demanda los apoderados actores alegan que su representado es co-propietario con la demandada de un conjunto de bienes inmuebles, los cuales le fueron vendidos por su progenitor, con reserva de usufructo tanto para el vendedor M.D.J.C.A., conocido también como J.M.C.A., como para su cónyuge ciudadana O.M.C.D.C., quienes murieron según consta de sus actas de defunciones. Como consecuencia del fallecimiento del vendedor y de su cónyuge, se extinguió el usufructo que de por vida se había constituido y mantenido, quedando por ende la comunidad existente entre su representado y la demandada, sin limitación o gravamen alguno. Que su representado ha planteado amistosamente a la

demandada, la partición y subsiguiente liquidación de la comunidad que mantienen, pero esas conversaciones han sido inútiles, y es por eso que demandan a la ciudadana M.O.C.C., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES COMUNES, señalando que dichos bienes inmuebles son: 1. Una casa propia para habitación, construida sobre paredes de tierra cubierta con tejas, ubicada en el plano de la ciudad de Mérida, signada con el N° 2-22, cuyos linderos son: FRENTE, la calle 28 Arias; FONDO, casa y solar de mi propiedad; COSTADO DE ARRIBA, casa propiedad de E.G. y COSTADO DE ABAJO, casa de mi propiedad, divide en todos los costados paredes de tierra; 2. Un inmueble ubicado en la calle 28 Arias, frente a la Plaza Rangel, en el área de la ciudad de Mérida, constante de dos casas propias para habitación, construida sobre paredes de tierra pisada, cubierta con tejas, signadas con los Nos. 2-47 y 2-53, cuyos linderos son: FRENTE, la calle 28 Arias; FONDO, con casa propiedad de E.Q. y COSTADO IZQUIERDO, casa de mi propiedad, separada por todos los costados con paredes de tierra; 3. Una casa propia para habitación, construida sobre tapias y cubierta con tejas, ubicada en el plano de la ciudad de Mérida, en la calle 28 Arias y signada con el N° 2-34, cuyos linderos son: FRENTE, con la calle 28 Arias y por los OTROS TRES COSTADOS, con casas y solares de mi propiedad, separadas todas con paredes de tierra pisada; 4. Una casa propia para habitación, distinguida con el N° 3-39, ubicada en la calle 28 Arias, construida sobre paredes de tierra y ladrillo, cubierta con tejas y alinderada así: FRENTE, la calle 28 Arias; FONDO, con sucesión del Dr. J.E. y POR LOS DOS COSTADOS, con casa de mi propiedad, con todos separa paredes de tierra pisada; 5. Una casa propia para habitación, construida sobre tapias y adobe cocido, cubierta con tejas, con todas su dependencias, ubicada en el plano de la ciudad de Mérida, signada con el N° 28-6, calle 28 Arias, cuyos linderos son: NORTE y OESTE, inmueble que es o fue de la sucesión de T.P., separa pared medianera; SUR, la Plaza Rangel, antes Plazuela El Llano y ESTE, terreno de mi propiedad, en parte y en parte propiedad de R.V., separa pared medianera, este inmueble tiene a su favor el paso de una cañería conforme a documento registrado en fecha 30 de marzo de 1.940, bajo el N° 194, folio 10 y su vuelto al 11, Protocolo 1°, Tomo Adicional. Todas estas ventas fueron efectuadas por un solo documento, protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de junio de 1.964, bajo el N° 168, Tomo 1°, Protocolo 1°, 2° Trimestre del citado año.

La demanda fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2.004, tal y como consta del folio 17 del expediente, emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose a tal efecto los respectivos recaudos de citación y remitiéndose al JUZGADO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS, quien los hizo efectivos en fecha 21 de marzo del 2.005, ingresando dichas resultas a este Juzgado en fecha 26 de abril del 2.005, tal y como consta de los folios 29 al 40 del expediente.

La parte demandada ni por si ni por medio de apoderado, en su oportunidad no dio contestación a la demanda, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 02 de junio del 2.005, que obra agregada al folio 41 del expediente.

El Tribunal en fecha 07 de junio del 2.005, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR en el proceso, el cual tuvo lugar el día 23 de septiembre del 2.005, designándose como partidor al ciudadano C.D.R., quien prestó el juramento de ley en fecha 28 de septiembre del 2.005, solicitando un lapso de treinta días para consignar su informe, el cual fue consignado en fecha 14 de noviembre del 2.005, que obra agregado a los folios 56 al 65 del expediente, no habiendo ninguna de las partes en su oportunidad legal hecho objeción alguna al informe de partición consignado en el proceso.

PARTE MOTIVA

El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formulares objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el Partidor designado en el proceso consignó su escrito dentro del lapso solicitado, que fue el día 14 de noviembre del 2.005, comenzando a partir de esa fecha a correr el lapso establecido en la norma anteriormente señalada, y ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado, no hicieron objeción alguna a la partición presentada por el partidor designado en el proceso, motivo por el cual debe declararse concluida la partición en los términos indicados por el partidor designado en su escrito de partición conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declara concluida la partición y liquidación de bienes comunes, intentada por el ciudadano O.E.C.C., venezolano, mayor de edad, médico, titular de la cédula de identidad número V-678.840, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, en contra de la ciudadana M.O.C.C., venezolana, mayor de edad,

odontóloga, titular de la cédula de identidad número V-681.337, domiciliada en Chacao del Estado Miranda y hábil, en los mismos términos del informe de partición presentado por el partidor designado, impartiéndosele al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara liquidada la comunidad de bienes comunes existente entre los ciudadanos O.E.C.C. y M.O.C.C., en los siguientes términos:

PRIMERO

Al ciudadano O.E.C.C., ya identificado, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión los inmuebles signados con los Nos. 2-39, 2-53 y 2-47, descritos en los numerales 3 y 4 del informe del Partidor designado, los cuales se especifican a continuación: 1. Una casa distinguida con el N° 2-39, cuyos linderos son: FRENTE, la calle 28 Arias; FONDO, con casa que es o fue de la SUCESIÓN DE J.E.; COSTADO DERECHO, con casa propiedad de O.E.C.C. y M.O.C.C. y POR EL COSTADO IZQUIERDO, con casa que es o fue de M.C., con un área de construcción de 87 mts2, con un valor de CIENTO VEINTINCINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo) y 2. Dos casas signadas con los Nos. 2-53 y 2-47, cuyos linderos son: FRENTE, con la calle 28 Arias; FONDO, con casa de E.Q. y POR EL COSTADO IZQUIERDO, con casa que es o fue de M.C., con un área aproximada la vivienda signada con el N° 2-53, de 144 mts12, con un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) y la signada con el N° 2-47, con un área de construcción de 215,27 mts2, con un valor de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

SEGUNDO

A la ciudadana M.O.C.C., ya identificada, se le adjudica en plena y exclusiva propiedad y posesión los bienes inmuebles signados con los Nos. 2-34, 2-22 y 28-6, descritos en los numerales 1, 2 y 5 del informe del partidor designado, los cuales se especifican a continuación: 1. Una casa signada con el N° 2-34, cuyos linderos son: FRENTE, con la calle 28 Arias y POR LOS OTROS TRES COSTADOS, con casas y solares que son o fueron de M.C., con un área de construcción de 233 mts2, con un valor de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo); 2. Una casa signada con el N° 2-22, cuyos linderos son: FRENTE, con la calle 28 Arias; FONDO, con casa y solar que es o fue de M.C.; COSTADO DE ARRIBA, con casa que es o fue propiedad de E.G. y COSTADO DE ABAJO, con casa que es o fue de M.C., con un área de construcción de 102,2 mts2, con un valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) y 3. Una casa signada con el N° 28-6, cuyos linderos son: NORTE y OSTE, con inmueble que es o fue de la SUCESIÓN DE T.P.,

separa pared medianera; SUR, la Plaza Rangel, antes Plazuela El Llano y ESTE, terrenos de mi propiedad en parte y en parte con propiedad de R.V., con un área de construcción de 220 mts2, con un valor de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo). Todos estos inmuebles están ubicados en la calle 28 Arias, entre las avenidas 2 y 3 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la propiedad de los mismos consta en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de junio de 1.964, bajo el N° 168, Tomo 1°, Protocolo 1°, 2° Trimestre del citado año.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de la misma mediante boletas, a las partes, con la advertencia de que una vez conste de autos las resultas de la última notificación comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la presente sentencia definitiva, y por cuanto ninguna de las partes señaló domicilio procesal conforme lo establece el artículo 174 ejusdem, se les tiene como tal la sede de este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril del 2.003, y a tal fin se exhorta a la alguacil a fijar las notificaciones ordenadas en la cartelera del Tribunal, a los fines de que surtan efectos legales en el proceso, Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, CATORCE DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS. (FDO) EL JUEZ TEMPORAL, ABG. J.C. GUEVARA L. (ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). (FDO) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

La suscrita, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, SECRETARIA ACCIDENTAL del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia que antecede es fiel y exacta de su original que se encuentra inserta en el expediente CIVIL N° 20.796, intentado por: CADENAS CACERES O.E., contra: CADENAS CACERES M.O., por: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, y que se expide y certifica en Mérida, a los catorce días del mes de febrero del dos mil seis.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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