Decisión nº 0287-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano L.A.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.598.359, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, exponiendo que, en fecha Ocho (08) de M.d.M.N.N. y Dos (1.992), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana D.M.R.U., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.233, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 191, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 32, Sector Nueva Cabimas, Casa s/n, en Jurisdicción de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que durante los primeros años de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz y armoniosa, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas causados por su cónyuge, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; que sus diferencias de criterios han profundizado las desavenencias, hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente; que como consecuencia de ello, el día Diez (10) de Septiembre de 2000, en horas de la tarde tuvieron una fuerte discusión donde lo insultó en voz alta delante de algunas personas que estaban de visita en la casa, donde lo amenazó incluso de muerte, lo cual indica una situación de grave peligro para su persona, si se tomase en consideración lo reiterativo de las amenazas, además de las ofensas e improperios que cada vez que lo ve dice frente a terceras personas, hasta el punto que una vez que manifestara su inconformidad de continuar llevando una vida en común con su persona, tomó sus pertenencias y decidió mudarse a otro lugar ubicado en el Sector Las Cinco Bocas, situación que aun persiste en los actuales momentos y de manera mas intensa; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana D.M.R.U..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Cinco (05) de Junio del año 2.006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2.006, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana D.M.R.U., por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar la dirección de su casa de habitación.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano L.A.H.C., asistido por el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380.

En fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., mediante la cual solicitó del Tribunal, se libre Cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana D.M.R.U..

Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006 y vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadana D.M.R.U., conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., mediante la cual consigna ejemplar del Diario “El Regional del Zulia”, de fecha 24 de Noviembre de 2.006, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la demandada, ciudadana D.M.R.U..

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.006, y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA R.H., se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo y vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 24 de Noviembre del año 2.006, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana D.M.R.U., siendo agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., mediante la cual solicita se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada N.C., a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a fin de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.

Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.C., debidamente firmada.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la Abogada en Ejercicio N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.784, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.007, y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha Veintiséis (26) Marzo de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada N.E.C.J..

Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada N.E.C.J., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana D.M.R.U..

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., asistido por el Abogado en Ejercicio P.J.D.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada N.C., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana D.M.R.U., por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Trece (13) de Julio de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., asistido por la Abogada en Ejercicio M.V.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada N.C., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana D.M.R.U.. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada N.C., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana D.M.R.U., quien presentó escrito de contestación de la Demanda, en Dos (02) folios útiles; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio P.D., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de la Defensor Ad Litem designada por este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio

En fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., quien presentó diligencia, mediante la cual ratificó los medios de pruebas promovidos junto con el libelo de la demanda, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Ocho (08) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana D.M.R.U., quien presentó escrito de pruebas, el cual es admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., quien se dio por notificado, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio P.J.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.695, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C., mediante la cual solicitó se libre boleta de notificación a la Defensora Ad Litem de la parte demandada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de Junio de 2008.

Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, debidamente firmada por la Abogada N.E.C.J., para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio P.J.D.C. y M.V., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano L.A.H.C.. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio N.E.C.J., con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadana D.M.R.U.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos: J.C.C. y B.R.C.M., promovidos por la parte demandante como testigos en la presente causa, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda; así como también las conclusiones presentadas por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien solicitó se dicte sentencia resolviendo sobre lo conducente.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 191, correspondientes a los ciudadanos L.A.H.C. y D.M.R.U., expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1862, correspondiente a la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-

  3. - Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-10.598.359, correspondiente al ciudadano H.C.L.A., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASI SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara el ciudadano L.A.H.C., a los Abogados en Ejercicio P.J.D.C. y M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.695 y 84.380, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.-

  5. - A los folios Cuarenta y Siete (47) al Cincuenta y Uno (51) del presente expediente, riela Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de donde reside la adolescente (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), junto con su progenitora, ciudadana D.M.R.U., el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y en el mismo se sugiere que se continúe con la demanda de divorcio y se asigne una pensión de alimentos que cubra todas las necesidades de la adolescente. ASÍ SE DECLARA.-

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo J.C.C., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.H.C. y D.M.R.U.; que sabe y le consta que entre los referidos ciudadanos existían problemas, ya que siempre tenían discusiones y ella quería irse de la casa donde vivían; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivían en el Sector Los Médanos, entre la Avenida 32 y Nueva Cabimas; que sabe y le consta que la ciudadana D.M.R. abandonó el hogar conyugal y se trasladó a otra dirección, por los lados de las Cinco Bocas, detrás del Hospital El Rosario; que sabe y le consta que la ciudadana D.M.R., se fue del hogar conyugal en el año 2000, a finales del mes de Septiembre o de Octubre. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta que durante la unión conyugal de los ciudadanos D.M.R. y L.A.H., procrearon una hija. Interrogado por el Tribunal, contestó que la custodia de la hija habido en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana D.M.R.U.; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.H.C. mantiene relación de alguna forma con su hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero que no le consta si la visita, solo que la ha visto con ella; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.H.C. cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de su hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  7. - En cuanto a las testimoniales juradas del testigo B.R.C.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.A.H.C. y D.M.R.U.; que sabe y le consta que entre los referidos ciudadanos existían problemas, ya que siempre tenían discusiones; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivían en la Urbanización Nueva Cabimas, Avenida 32, acá en Cabimas; que sabe y le consta que la ciudadana D.M.R. abandonó el hogar conyugal, llevándose todos lo enseres de la casa; que sabe y le consta que la ciudadana D.M.R., se fue del hogar conyugal a finales del año 2000, en el mes de Septiembre. Repreguntado por la Defensor Ad Litem de la parte demandada, contestó que le consta que durante su unión conyugal de los ciudadanos D.M.R. y L.H., procrearon una hija; que sabe y le consta que el ciudadano L.H. cumple con su obligación de manutención para con su menor hija. Interrogado por el Tribunal, contestó que la custodia de la hija habido en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana D.M.R.U.; que sabe y le consta que el ciudadano L.A.H.C. ejerce régimen de visitas con su hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que mantiene un contacto permanente con ella; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASI SE DECLARA.

  8. - En relación al testigo W.E.P.R., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el actor en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de demanda, que durante los primeros años de la unión matrimonial, todo transcurrió en forma feliz y armoniosa, pero que con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas causados por su cónyuge, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales, hacia su persona, un abandono a pesar de que vivían en la misma casa; asimismo, manifiesta que sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las mas favorables para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se habían propuesto antes de contraer matrimonio; de la misma forma expone que sus diferencias de criterios han profundizado las desavenencias, hasta el punto que les ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente y que como consecuencia de ello, el día Diez (10) de Septiembre del año 2000, en horas de la tarde, tuvieron una fuerte discusión donde lo insultó en voz alta delante de algunas personas que estaban de visita en la casa, donde lo amenazó incluso de muerte, lo cual indica una situación de grave peligro para su persona, si se tomase en consideración lo reiterativo de las amenazas, además de las ofensas e improperios que cada vez que lo ve dice frente a terceras personas, hasta el punto que una vez que manifestara su inconformidad de continuar llevando una vida en común con su persona, tomó sus pertenencias y decidió mudarse a otro lugar ubicado en el Sector Las Cinco Bocas, situación que aun persiste en los actuales momentos y de manera mas intensa; corroborada tal exposición por los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos J.C.C. y B.R.C.M.. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por la parte demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que las causales del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, e invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUERON DEMOSTRADAS, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

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