Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, trece de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2006-000585

ASUNTO: BP12-L-2006-000585

PARTE ACTORA: J.R.C., DIXON J.C.S. y R.A.H.H., venezolanos, mayores de edad, y portadores de la cédula de identidad No.8.896.706, 13.258.586 y 10.940.124 en su orden.-

COAPODERADAS DE LA PARTE CODEMANDANTE: M.V.C. y J.V.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 94.321 y 95.349, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: F y F CONSTRUCCIONES, C.A.

COAPODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: GERGES FIGUEROA y S.V. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 87.924 y 70.786, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I

En fecha 08-12-06, las coapoderadas judiciales de los ciudadanos J.R.C., DIXON J.C.S. y R.A.H. presentaron escrito libelar. En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto absteniéndose de admitirlo de conformidad a lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 19 de diciembre de 2006 conforme a lo ordenado por el Tribunal, la coapoderada judicial de los codemandantes presentó escrito de subsanación. Y con vista de la subsanación del libelo originalmente presentado, el precitado Juzgado de Sustanciación dictó auto de admisión en fecha 08 de enero de 2007. Refiere la coapoderada judicial en su libelo, que sus representados ingresaron a prestar sus servicios personales para la compañía F Y F CONSTRUCCIONES, C.A. en la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Superficie en la U.E. y Mediano del Distrito San Tomé, obra contratada por la empresa PDVSA, S.A. mediante contrato No.4600010420; en fecha 12 de junio de 2006, desempeñándose en los cargos de obreros, puestos pertenecientes a la nómina diaria de acuerdo con el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera. Refiere que la jornada de trabajo se estableció en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

Afirma la coapoderada que durante la relación laboral, los operarios recibieron el pago del concepto “tiempo de viaje”, en sólo dos semanas de labores en las cuales se le pagó la cantidad de una (01) hora por día a razón de Bs.6.103,81 aún y cuado siempre trabajaron en la misma obra y en el mismo lugar (Oritupano). Que asimismo incumplió en el pago de (05) días de indemnización sustitutiva de alojamiento durante la semana del 21-08-2006 al 27-08-2006. Relaciona en su escrito libelar, que sus mandantes fueron despedidos por su patrono, en fecha 13 de septiembre de 2006, por motivos de terminación de contrato, sin que hubiesen culminado la obra ni la fase para la cual habían sido contratados. Reconoce que la empresa efectúo sendas liquidaciones de prestaciones sociales en las que se observan inconformidades respecto a las disposiciones contenidas en la Contratación Colectiva Petrolera.

Alega que el pago efectuado a los extrabajadores de los conceptos liquidados por prestaciones sociales se efectúo por parte de la empresa, el día 06 de octubre del 2006, veintitrés (23) días después del despido.

Detalla los particulares de las relaciones de trabajo de cada uno de los codemandantes, de la siguiente manera:

1) Ciudadano J.R.C.: ingreso en fecha 12 de junio de 2006, en el cargo de Obrero, devengando un salario base diario de Bs.32.125,30 hasta el 13 de septiembre de 2006, cuando es despedido por su patrono por motivos de terminación de contrato, totalizando la cantidad de 03 meses y 02 días de antigüedad. Relaciona que se le adeuda las siguientes cantidades y montos: Por concepto de tiempo de viaje, la suma de Bs.732.456,84; Por concepto de Indemnización sustitutiva del Alojamiento, la suma de Bs.20.000,oo; Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs.2.271.083,99. Estima las siguientes bases salariales, Básico Bs.32.125,30; Normal de acuerdo a los cálculos efectuados por la empresa asciende a la suma de Bs.46.073,03 diarios; Que para el caso del extrabajador el salario asciende a la suma de Bs.80.502,39. Por concepto de Antigüedad por Gratificación, la suma de Bs.516.952,08; Por concepto de antigüedad Parágrafo primero del Artículo 108 de la LOT, la suma de Bs.747.146,68; vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.160.794,87; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de Bs.305.190,35; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.541.000,01 y por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs.738.881,90.

2) Ciudadano DIXON J.C.S., ingreso en fecha 12 de junio de 2006, en el cargo de Obrero, devengando un salario base diario de Bs.32.125,30 hasta el 13 de septiembre de 2006, cuando es despedido por su patrono por motivos de terminación de contrato, totalizando la cantidad de 03 meses y 02 días de antigüedad. Relaciona que se le adeuda las siguientes cantidades y montos: Por concepto de tiempo de viaje, la suma de Bs.732.456,84; Por concepto de Indemnización sustitutiva del Alojamiento, la suma de Bs.20.000,oo; Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs.2.271.083,99. Estima las siguientes bases salariales, Básico Bs.32.125,30; Normal de acuerdo a los cálculos efectuados por la empresa asciende a la suma de Bs.46.073,03 diarios; Que para el caso del extrabajador el salario asciende a la suma de Bs.80.502,39 diarios. Por concepto de Antigüedad por Gratificación, la suma de Bs.516.952,08; Por concepto de antigüedad Parágrafo primero del Artículo 108 de la LOT, la suma de Bs.747.146,68; vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.160.794,87; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de Bs.305.190,35; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.541.000,01 y por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs.738.881,90.

3) Ciudadano: R.A.H.H. ingreso en fecha 12 de junio de 2006, en el cargo de Obrero, devengando un salario base diario de Bs.32.125,30 hasta el 13 de septiembre de 2006, cuando es despedido por su patrono por motivo de terminación de contrato, totalizando la cantidad de 03 meses y 02 días de antigüedad. Relaciona que se le adeuda las siguientes cantidades y montos: Por concepto de tiempo de viaje, la suma de Bs.732.456,84; Por concepto de Indemnización sustitutiva del Alojamiento, la suma de Bs.20.000,oo; Por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs.2.271.083,99. Estima las siguientes bases salariales, Básico Bs.32.125,30; Normal de acuerdo a los cálculos efectuados por la empresa asciende a la suma de Bs.46.073,03 diarios; Que para el caso del exTrabajador el salario asciende a la suma de Bs.80.502,39 Por concepto de Antigüedad por Gratificación, la suma de Bs.516.952,08; Por concepto de antigüedad Parágrafo primero del Artículo 108 de la LOT, la suma de Bs.747.146,68; vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.160.794,87; Por concepto de Ayuda Vacacional, la suma de Bs.305.190,35; Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.541.000,01 y por concepto de Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, la suma de Bs.738.881,90.

Relata la coapaoderada judicial en el libelo que, la compañía F y F Construcciones, C.A. es una contratista de la empresa PDVSA Gas, S.A. pues fue contratada por la predicha empresa estatal mediante el contrato No.4600010420 para la ejecución de la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Superficie en la UE y Mediano del Distrito San Tomé, obra inherente y/o conexa a la actividad de PDVSA S.A.

Por otra parte destaca la coapoderada, que sus representados fueron contratados para laborar en una obra especifica. Y por cuanto la obra no ha sido culminada, los trabajadores son acreedores de la indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente reclama los siguientes conceptos y montos:

Respecto del ciudadano J.R.C.: La suma de Bs.752.456, 84 por concepto de diferencias salariales; la suma de Bs.2.271.083,99 por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de Bs.738.881,90 por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; la cantidad de Bs.2.891.277,oo por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 13-09-2006 hasta el 13-12-2006 de conformidad a lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto del ciudadano DIXON J.C.S.: La suma de Bs.752.456,84 por concepto de diferencias salariales; la suma de Bs.2.271.083,99 por concepto de por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de Bs.738.881,90 por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; la cantidad de Bs.2.891.277,oo por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 13-09-2006 hasta el 13-12-2006 de conformidad a lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto del ciudadano R.A.H.H.: La suma de Bs.752.456, 84 por concepto de diferencias salariales; la suma de Bs.2.271.083,99 por concepto de por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de Bs.738.881,90 por concepto de indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; la cantidad de Bs.2.891.277,oo por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 13-09-2006 hasta el 13-12-2006 de conformidad a lo establecido en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se acuerden los intereses moratorios de la suma total. Estiman la cantidad de Bs.5.988.329,76 por concepto de costas. Finalmente solicita la indexación judicial.

Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 12 de junio de 2007, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las representaciones judiciales de las partes.

En fecha 10 de julio de 2007, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la terminación de la audiencia preliminar, declarando ante la incomparecencia de la parte demandada F Y F Construcciones, C.A. conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).

Por oficio de fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

II

A su recibo este Despacho fijó oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 07 de diciembre de 2007. Y una vez que se encontraron incorporadas la totalidad de las resultas de las pruebas promovidas, este Tribunal fijó por auto expreso de fecha 30 de junio de 2008 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, objeto de un diferimiento por auto de fecha 14 de agosto de 2008; resultando celebrada la audiencia de juicio en fecha 24 de septiembre de 2008, dejando constancia esta instancia en tal oportunidad, que la sociedad accionada F Y F CONSTRUCCIONES, C.A. no compareció a la celebración de la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada F Y F CONSTRUCCIONES, C.A. opero respecto a ella, la confesión de los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición de los codemandantes, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    Marcados “D” instrumentos relacionados con Planillas de Liquidaciones. Cuales rielan a los folios del 51 al 53 de la primera pieza del expediente, promovidas igualmente por la parte demandada. A cuyas documentales esta instancia les atribuye valor probatorio, por cuanto los codemandantes en su libelo admiten haber recibido liquidación por la terminación de sus servicios, Y así se deja establecido.

    Marcado “E” instrumento relacionado con C.d.T. (folio 54). Y por cuanto la documental no resultó desconocida por la demandada de autos, dada la incomparecencia de ésta a la audiencia de juicio, en consecuencia de ello y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Marcado “F” instrumentos relacionados con Planillas de Depósitos bancarios (folios 55 al 57). Es de advertir, que las referidas documentales emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Marcado “G” instrumentos relacionados con movimientos de cuentas de Ahorro. (folios 58 al 61). Es de advertir, que las referidas documentales emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido documento esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    Marcado “H” instrumentos relacionados con Participaciones de Retiro. (folios 62 y 63). Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. - PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordenó oficiar a la empresa PDVSA, S.A.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el numeral 2.1., del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultas rielan a los folios 23 al 29 de la segunda pieza del expediente. Y de de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO MI CASA.; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, información de los particulares contenidos en el numeral 2.2. del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Cuyas resultar rielan a los folios 06 al 16 de la segunda pieza del expediente Y de de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

  1. -CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordenó a la sociedad accionada F y F CONSTRUCCIONES, C.A. a la exhibición de los siguientes instrumentos: 1) Contratos Individuales de Trabajo; 2) Recibos de Salario; y 3) Cartas de Despido de los ciudadanos que identifica la parte promovente de esta prueba, incluyendo los recibos de pago de salario consignados en copias signados “I”; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y dada la incomparecencia de la demandada de autos a la audiencia de juicio, ésta no exhibió los documentos referidos por la parte promovente. Y ante la consignación de las copias de los recibote pago de salarios consignados por la parte demandante signado “I”, cuales rielan del folio 64 al 94 de la primera pieza del expediente, este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos, tal como aparecen de las copias presentadas.

    Es de observar que los requeridos contratos de trabajo y la carta de despido no resultaron exhibidos, por la sociedad accionada F Y F CONSTRUCCIONES, C.A. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    1. Instrumento relacionado con recibos de pago de finiquito de prestaciones. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      B)Instrumento relacionado con finiquito de prestaciones. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

    2. Instrumento relacionado con finiquito de prestaciones. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      La parte demandada consignó documentales, anexas al escrito de pruebas:

      * Folios 96, 159 y 200 Instrumentos relacionados con Reporte de empleo de contratista. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      *Folio 97, 160 y 201 ordenes e informes médicos. Es de advertir, que las referidas documentales emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      *Folio 98 y 165, Comprobante de egreso. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      *Folios 100, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127, 147, 149, 151, 154, 156, 158, 137, 139, 141, 143, 145, 161 al 164, 167, 170, 172, 174, 176, 178, 181, 183, 185, 187, 189 y 193 instrumentos relacionados con Depósito Bancarios. Es de advertir, que las referidas documentales emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      * Folios 102 al 104; 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 146, 148, 150, 152, 153, 155, 157, 136, 138, 140, 142, 144, 169, 171, 173, 175, 177, 179, 180, 182, 184, 186, 188, 190, 191 y 192. Instrumentos relacionados con Recibos de pago nómina diaria. Cuyas documentales no resultaron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      * Folio 128 instrumento relacionado con comprobante de egreso. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      * Folio 131 Instrumento autenticado por ante el Notario Público Titular de la Oficina Notarial de Anaco Estado Anzoátegui, de fecha 28 de agosto de 2006. De conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

      *Folio 194 Instrumento relacionado con Participación de retiro del trabajador; y Folio 195, instrumento relacionado con Registro de Asegurado, Al respecto observa esta instancia, que los mismos se corresponden con documentos administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

      * Folio 196 Soporte de cuenta Individual del Actor. Y en el entendido de que dicho instrumento no puede ser apreciado como prueba documental, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento. De tal forma que este Despacho no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

      *Folios 202 Fotocopia de Constancia de convivencia. Folios 203, 204, 205 y 206 Actas de Nacimientos. Cuyas documentales esta instancia las desestima como prueba, al no aportar elemento alguno sobre la controversia que nos ocupa.

      III

      Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Dada la admisión de los hechos que operó respecto a la demandada de autos, conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referida anteriormente, ante la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar en inicio, y con vista de la confesión generada ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio de la sociedad CONSTRUCCIONES F Y F C.A. se deja por admitidos los hechos alegados por los codemandantes en su libelo por cuanto no resultaron desvirtuados con las pruebas aportadas al proceso, valga decir, la prestación personal del servicio, fecha de inicio (12 de junio de 2006), fecha de culminación (13 de septiembre de 2006) y por ende que el tiempo de servicio prestado fue de tres (03) meses y dos (02) días; que los accionantes fueron contratados en la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Superficie en la U.E. y Mediano del Distrito San Tomé, obra contratada por la empresa PDVSA, S.A. mediante contrato No.4600010420 y la sociedad accionada; desempeñándose en los cargos de obreros, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido de que fueron objeto los coaccionantes. En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, y conforme al cual piden los codemandantes se les indemnice los conceptos que reclama, se deja establecido que resulta el contenido en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por evidenciarse de los recibos de pago que efectivamente se le indemnizaron los beneficios laborales contenidos en ella. Y así se deja establecido.

      Respecto a las bases salariales que estimaron los codemandantes, éstos dejan por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el salario básico fue la suma de BsF.32,13 (Bs.32.125,30) en consecuencia de ello, se deja establecido que el último salario básico diario devengado fue la suma de BsF.32,13 (Bs.32.125,30). Y así se deja establecido.

      La parte demandante estimó un salario normal de Bs.80.502,39 para cuya estimación consideró los siguientes conceptos: Tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de alojamiento, descanso legal, descanso contractual, alícuota de vacaciones y alícuota de utilidades.

      En tal sentido este Tribunal, a los fines de controlar la legalidad de la estimación efectuada por concepto de salario normal excluye los concepto de alícuota de vacaciones y alícuota de utilidades de tal estimación. De los recibos de pago incorporados por las partes, y revisados por esta instancia, se deduce que tales conceptos conformaron el salario normal que devengaron los extrabajadores, de tal modo que el salario normal devengado queda conformado por los siguientes conceptos: salario básico, Tiempo de viaje, indemnización sustitutiva de alojamiento, descanso legal y descanso contractual, todo lo cual determina un monto por concepto de salario normal de diario de BsF.57,81 (Bs.57.813,23). Y así se deja establecido.

      Y en el entendido que el salario integral se conforma con el monto del salario normal diario (BsF.57,81) y la correspondiente alícuota diaria de utilidades de (BsF.19,27) y la alícuota del bono vacacional diario de (BsF.8,03) todo lo cual permite dejar por establecido que el monto del salario integral diario devengado, se corresponde a la cantidad de BsF.85,11 .Y así se decide.

      Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclaman los codemandantes. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden a los extrabajadores por la prestación de sus servicios:

      1) J.R.C.

      1) Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, Numeral 1°, Literal a)

      07 días x salario normal

      07 días x Bsf.57,81 = BsF.404,67

      2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) resultando improcedente la indemnización adicional de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el codemandante sólo laboró 3 meses y 2 días, y tal indemnización conforme a la precitada norma sustantiva laboral, procede después del tercer mes ininterrumpido de servicio, no siendo el supuesto del caso de autos. Y así se deja establecido.

      15 días x salario integral

      15 días x BsF.85,11 BsF. 1.276,65

      3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal c)

      Periodo 2006= 8,49 días

      Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones fraccionadas 2006, 8,49 días calculados en base al salario normal de BsF.57,81 arroja un total de BsF.490,81 por concepto de Vacaciones fraccionadas.

      4) Por concepto de Ayuda para Vacaciones periodo fraccionado (Cláusula 8, Literal b)

      Periodo fraccionado año 2006= (Cláusula 8, Literal b Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007)

      12,50 días x BsF.32,13 (salario básico)= BsF.401,63

      5) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades).

      Periodo fraccionado 2006

      Del periodo 12-06-2006 al 13-09-2006 x salario normal devengado de BsF.57,81 (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007) x 33.33%= BsF. 1.734,13

      Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) BsF. 1.734,13

      6) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de tiempo de viaje; en virtud de que el actor invocó y fundamentó el reclamo de tiempo de viaje conforme a las disposiciones de la convención colectiva, cual resultó el régimen jurídico aplicable, y de los recibos traídos a los autos se evidencia que al actor se le indemnizó tal concepto, y por cuanto la accionada no alcanzó desvirtuar tal hecho en su carga probatoria, en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor de BsF.732,46 (Bs732.456,84). Y así se deja establecido.

      7) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento; en virtud de que el actor invocó y fundamentó el reclamo de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento; conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva, cual resultó el régimen jurídico aplicable, y de los recibos traídos a los autos se evidencia que al actor se le indemnizó tal concepto, y por cuanto la accionada no alcanzó desvirtuar tal hecho en su carga probatoria, en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor de BsF.20,00 (Bs20.000,oo). Y así se deja establecido.

      8) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, en virtud de que quedó demostrado en autos que las indemnizaciones debidas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales canceladas a los codemandantes por la extinta prestación de sus servicio, se verificó con un retardo de 23 días, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.738,88 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto. Y así se deja establecido.

      9) Se declara procedente el concepto de indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado en autos que los codemandantes fueron contratados por la sociedad F Y F CONSTRUCCIONES, C.A para la ejecución de la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Superficie en la U.E y Mediano del Distrito San Tomé, por tiempo determinado en orden al contrato signado No.4600010420 suscrito entre la sociedad contratista F Y F CONSTRUCCIONES Y PDVSA; y conforme a lo informado a este Despacho los trabajadores laboraron desde el 12-06-2006 al 12-10-2006; y por cuanto quedo establecido que los trabajadores fueron despedidos antes del vencimiento del contrato de obra suscrito, resulta procedente la indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ya establecida, en consecuencia, resulta un total de 29 días calculados conforme al salario básico de Bs.32,13 que se comprenden desde el 13 de septiembre de 2006 al 12 de octubre de 2006, tomando como referencia la prueba de informe remitida por PDVSA, cual riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente corresponde al codemandante por este concepto un total de BsF.931,77 .Y así se decide.

      Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF.6.731,00 menos la cantidad de BsF.3.793,44 (Bs.3.793.444,51) que reconoce haber recibido el actor a la terminación de sus servicios, determinan a favor del actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.2.937,56 más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

      2) DIXON J.C.S.

      1) Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, Numeral 1°, Literal a)

      07 días x salario normal

      07 días x Bsf.57,81 = BsF.404,67

      2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) resultando improcedente la indemnización adicional de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el codemandante sólo laboró sólo 3 meses y 2 días, y tal indemnización conforme a la precitada norma sustantiva laboral, procede después del tercer mes ininterrumpido de servicio, no siendo el supuesto del caso de autos. Y así se deja establecido.

      15 días x salario integral

      15 días x BsF.85,11 BsF. 1.276,65

      3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal c)

      Periodo 2006= 8,49 días

      Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones fraccionadas 2006, 8,49 días calculados en base al salario normal de BsF.57,81 arroja un total de BsF.490,81 por concepto de Vacaciones fraccionadas.

      4) Por concepto de Ayuda para Vacaciones periodo fraccionado (Cláusula 8, Literal b)

      Periodo fraccionado año 2006= (Cláusula 8, Literal b Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007)

      12,50 días x BsF.32,13 (salario básico)= BsF.401,63

      5) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades).

      Periodo fraccionado 2006

      Del periodo 12-06-2006 al 13-09-2006 x salario normal devengado de BsF.57,81 (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007) x 33.33%= BsF. 1.734,13

      Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) BsF. 1.734,13

      6) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de tiempo de viaje; en virtud de que el actor invocó y fundamentó el reclamo de tiempo de viaje conforme a las disposiciones de la convención colectiva, cual resultó el régimen jurídico aplicable, y de los recibos traídos a los autos se evidencia que al actor se le indemnizó tal concepto, y por cuanto la accionada no alcanzó desvirtuar tal hecho en su carga probatoria, en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor de BsF.732,46 (Bs732.456,84). Y así se deja establecido.

      7) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento; en virtud de que el actor invocó y fundamentó el reclamo de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento; conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva, cual resultó el régimen jurídico aplicable, y de los recibos traídos a los autos se evidencia que al actor se le indemnizó tal concepto, y por cuanto la accionada no alcanzó desvirtuar tal hecho en su carga probatoria, en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor de BsF.20,00 (Bs20.000,oo). Y así se deja establecido.

      8) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, en virtud de que quedó demostrado en autos que las indemnizaciones debidas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales canceladas a los codemandantes por la extinta prestación de sus servicios, se verificó con un retardo de 23 días, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.738,88 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto. Y así se deja establecido.

      9) Se declara procedente el concepto de indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado en autos que los codemandantes fueron contratados por la sociedad F Y F CONSTRUCCIONES, C.A para la ejecución de la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Superficie en la U.E y Mediano del Distrito San Tomé, por tiempo determinado y los trabajadores laboraron desde el 12-06-2006 al 12-10-2006 y por cuanto quedo establecido que los trabajadores fueron despedidos antes del vencimiento del contrato de obra suscrito entre las partes, resulta procedente la indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ya establecida, en consecuencia, resulta un total de 29 días calculados conforme al salario básico de Bs.32,13 que se comprenden desde el 13 de septiembre de 2006 al 12 de octubre de 2006, tomando como referencia la prueba de informe remitida por PDVSA, cual riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente corresponde al codemandante por este concepto un total de BsF.931,77. Y así se decide.

      Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF.6.731,oo menos la cantidad de BsF.3.771,58 (Bs.3.771.576,25) que reconoce haber recibido el actor a la terminación de sus servicios, determinan a favor del actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.2.959,42 más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

      3) R.H.H..

      1) Preaviso, conforme al contenido de la Cláusula 9, Numeral 1°, Literal a)

      07 días x salario normal

      07 días x Bsf.57,81 = BsF.404,67

      2) Por concepto de Indemnización de Antigüedad Legal, (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) resultando improcedente la indemnización adicional de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el codemandante sólo laboró sólo 3 meses y 2 días, y tal indemnización conforme a la precitada norma sustantiva laboral, procede después del tercer mes ininterrumpido de servicio, no siendo el supuesto del caso de autos. Y así se deja establecido.

      15 días x salario integral

      15 días x BsF.85,11 BsF. 1.276,65

      3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 8, Literal c)

      Periodo 2006= 8,49 días

      Total de días a indemnizar por concepto de vacaciones fraccionadas 2006, 8,49 días calculados en base al salario normal de BsF.57,81 arroja un total de BsF.490,81 por concepto de Vacaciones fraccionadas.

      4) Por concepto de Ayuda para Vacaciones periodo fraccionado (Cláusula 8, Literal b)

      Periodo fraccionado año 2006= (Cláusula 8, Literal b Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007)

      12,50 días x BsF.32,13(salario básico)= BsF.401,63

      5) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades).

      Periodo fraccionado 2006

      Del periodo 12-06-2006 al 13-09-2006 x salario normal devengado de BsF.57,81 (Convención Colectiva Petrolera año 2005-2007) x 33.33%= BsF. 1.734,13

      Total por este concepto de Participación en los beneficios (Utilidades) BsF. 1.734,13

      6) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de tiempo de viaje; en virtud de que el actor invocó y fundamentó el reclamo de tiempo de viaje conforme a las disposiciones de la convención colectiva, cual resultó el régimen jurídico aplicable, y de los recibos traídos a los autos se evidencia que al actor se le indemnizó tal concepto, y por cuanto la accionada no alcanzó desvirtuar tal hecho en su carga probatoria, en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor de BsF.732,46 (Bs732.456,84). Y así se deja establecido.

      7) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el codemandante por concepto de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento; en virtud de que el actor invocó y fundamentó el reclamo de Indemnización Sustitutiva de Alojamiento; conforme a las disposiciones de la Convención Colectiva, cual resultó el régimen jurídico aplicable, y de los recibos traídos a los autos se evidencia que al actor se le indemnizó tal concepto, y por cuanto la accionada no alcanzó desvirtuar tal hecho en su carga probatoria, en consecuencia de ello se establece que existe una diferencia a favor del actor de BsF.20,00 (Bs20.000,oo). Y así se deja establecido.

      8) Se declara procedente las indemnizaciones que reclama el actor por concepto de mora convencional por retardo en el pago de prestaciones sociales, en virtud de que quedó demostrado en autos que las indemnizaciones debidas por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales canceladas a los codemandantes por la extinta prestación de sus servicios, se verificó con un retardo de 23 días, todo lo cual determina un monto por este concepto de BsF.738,88 cuyo monto deberá ser excluido del cálculo de la indexación que se ordena practicar en el presente asunto. Y así se deja establecido.

      9) Se declara procedente el concepto de indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó demostrado en autos que los codemandantes fueron contratados por la sociedad F Y F CONSTRUCCIONES, C.A para la ejecución de la obra Construcción e Instalación de Facilidades de Superficie en la U.E y Mediano del Distrito San Tomé, por tiempo determinado y los trabajadores laboraron desde el 12-06-2006 al 12-10-2006 y por cuanto quedo establecido que los trabajadores fueron despedidos antes del vencimiento del contrato de obra suscrito entre las partes, resulta procedente la indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ya establecida, en consecuencia, resulta un total de 29 días calculados conforme al salario básico de BsF.32,13 que se comprenden desde el 13 de septiembre de 2006 al 12 de octubre de 2006, tomando como referencia la prueba de informe remitida por PDVSA, cual riela al folio 29 de la segunda pieza del expediente corresponde al codemandante por este concepto un total de BsF.931,77 .Y así se decide.

      Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de BsF.6731,oo menos la cantidad de BsF.3.789,37 (Bs.3.789.366,59) que reconoce haber recibido el actor a la terminación de sus servicios, determinan a favor del actor una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de BsF.2.941,63 más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

      Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que demandan los codemandantes, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde a los extrabajadores por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.

      Se declara improcedentes el concepto de antigüedad conforme al parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el vinculo jurídico laboral que vinculo a las partes no alcanzó el periodo para su procedencia, y como bien se dejó establecido precedentemente fue de tres (03) meses y dos (02) días, es decir, un periodo efectivo laborado fraccionado, por lo que legalmente resulta improcedentes el pretendido concepto que demandan. Y así se decide.

      Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

      La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular: Los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 13 de septiembre de 2006 por ser ésta la fecha en la que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2007, No.2.469 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, será calculada desde la fecha de notificación de la demandada (17-04-2007) hasta la fecha en que se profirió el dispositivo oral del fallo (06-10-2008) todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Asimismo deberá excluirse de dicho lapso los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Y en el supuesto de que la parte demandada una vez definitivamente firme la sentencia, no de cumplimiento voluntario a la sentencia, deberá ordenarse una nueva indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, hasta la fecha de su real y efectivo pago, de conformidad con el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

      DECISION

      En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos J.R.C., DIXON J.C.S. y R.A.H. contra la sociedad mercantil F y F CONSTRUCCIONES, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada sociedad mercantil F y F CONSTRUCCIONES, C.A. a pagar a los codemandantes ciudadanos J.R.C., DIXON J.C.S. y R.A.H. las sumas de dinero establecidas respecto a cada uno de ello; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada F Y F CONSTRUCCIONES, C.A.

TERCERO

Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del año dos mil OCHO (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR