Decision of Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución of Caracas, of October 09, 2008
Resolution Date | October 09, 2008 |
Issuing Organization | Tribunal Trigesimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución |
Judge | Gloria Garcia Guzman |
Procedure | Cobro De Pretaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 35° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-003957
Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada y se fijó oportunidad para que tenga lugar la medida ejecutiva de embargo de la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal ( FUNDACOMUN), lo cual fue acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Este Tribunal al respecto observa:
En sentencia N° 00214, de fecha 23 de marzo de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa ( caso A.R.G.C. contra LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL), dicha Sala dejó sentado:
“Siguiendo el análisis efectuado en sentencia Nº 0092 de fecha 15 de mayo de 2001, la Sala observa que la referida fundación fue constituida mediante Decreto Presidencial número 688 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 26.766 de fecha miércoles 31 de enero de 1962.
En dicho decreto, se expresó lo siguiente:
Artículo 1º.- Procédase a constituir una fundación que tendrá por objeto contribuir al financiamiento de proyectos concretos de desarrollo de la comunidad, asistencia social y fomento municipal elaborados en escala local o regional, según los programas que se establezcan al efecto y de conformidad con el Reglamento que dictará el C.D. de la Fundación previa aprobación del C.d.M., pudiendo recibir para el cumplimiento de sus fines donaciones o contribuciones que fueren hechas por entidades públicas o privadas ya sean nacionales, internacionales o extranjeras.
“Artículo 2º.- la Fundación se denominará “Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal”; será administrada por un C.D. compuesto por siete miembros y un Secretario Ejecutivo, todos de la libre elección y remoción del Presidente de la República. La Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y podrá ejercer sus actividades en todo el territorio de la República.”
(...Omissis).
Artículo 4º.- El Ejecutivo Nacional asignará a la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, previo cumplimiento de las formalidades legales, la cantidad que requiera como aporte inicial de la República para la Constitución de dicha Fundación.
Ahora bien, esta Sala dentro de sus facultades y potestades como juzgadora, teniendo presente que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad, la cual procurarán conocer en los límites de su oficio y que igualmente deben atenerse y fundar su decisiones en las normas de derecho, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; aprecia que en nuestro ordenamiento hay una serie de disposiciones legales y Resoluciones publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de donde se evidencia la existencia de una regulación jurídica en cuanto a las Fundaciones en General y en especial con la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN).
En efecto, en el Decreto-Ley publicado en la Gaceta Oficial número 3.574 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1985, que contiene las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas”, se establecen de manera expresa los criterios que deben ser tomados en cuenta para determinar cuándo una fundación puede considerarse como ente del Estado.
En ese orden de ideas, el artículo 4º del decreto antes mencionado es del tenor siguiente:
Artículo 4º.- Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente Decreto aquellos en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los entes señalados en el Artículo 2º, de tal forma que su patrimonio inicial en más de un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aportes de dichos entes o cuando su patrimonio pase a ser integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hayan sido sus fundadores
.
Adicionalmente, el referido Decreto-Ley dispone lo siguiente:
Artículo 2º.- Quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto:
a)Los órganos de la Administración Central.
(...omissis...)
e) Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudiera derivarse compromisos financieros para esa personas.
Artículo 8º.- La elaboración y ejecución de los presupuestos de las fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en las disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela dentro de los primeros días de cada año, el informe y cuenta de su gestión.
Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta debidamente analizados, a su Ministro de adscripción u organismo de tutela.
Artículo 15º.- Las fundaciones del Estado ya constituidas para la fecha del presente Decreto, ajustarán sus estatutos a las disposiciones del mismo.
Artículo 19º.- A los efectos del presente Decreto, la tutela de las Fundaciones del Estado será ejercida por aquel de los entes señalados en el artículo 2º, que hubiere participado en su constitución o hecho el aporte, según sea el caso.
En este mismo sentido, consta en la Gaceta Oficial número 37.126 de fecha 24 de enero de 2000, la publicación del Decreto Nº 1.127, con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 370 sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.889 de fecha 10 de febrero de 2000; de donde se evidencia en su artículo 9, que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), está adscrita al Ministerio de Infraestructura.
Consta igualmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.158 de fecha 8 de marzo de 2001, Resolución mediante la cual el Ministerio de Finanzas por órgano de la Oficina Central de presupuesto, aprobó el presupuesto de ingresos y gastos para el año 2001. (Véase igualmente Gaceta Oficial número 5.522 de esta misma fecha).
Del análisis concordado y armónico de las disposiciones anteriormente citadas se evidencia que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) es una fundación constituida con el aporte inicial de la República de Venezuela; que además dicha fundación está adscrita el Ministerio de Infraestructura y que la elaboración y ejecución de los presupuestos de la misma está sometida a las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto; por lo cual esta Sala debe concluir que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), es una fundación del Estado que tiene carácter o naturaleza pública, por cuanto el Estado tiene una notoria injerencia y una evidente participación decisiva, a pesar de haberse constituido conforme a las previsiones del artículo 19 del Código Civil Venezolano. Así se declara.” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en atención a la sentencia antes citada, por tratarse que la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal ( FUNDACOMUN), es una Fundación del Estado que tiene naturaleza pública, y visto que dicha Fundación goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, privilegios y prerrogativas que fueron omitidos al momento de decretarse la ejecución forzosa de la sentencia , este Tribunal como garante del Debido Proceso y de conformidad con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma analógica tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula el auto dictado en fecha 22 de julio de 2008, cursante al folio doscientos ochenta y nueve (289) del expediente, y repone la presente causa al estado en que este Tribunal se pronuncie nuevamente con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia y se cumpla con los parámetros establecidos en el artículo 88 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .Y así se decide.-
La Juez
ABG. Gloria García Guzmán
La Secretaria
ABG. Eva Cotes