Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

197° y 148°

Caracas, Once (11) de octubre de 2007

Exp Nº AP21-L-2006-003957

Parte Demandante: F.J.C., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.174.293.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: O.J.M., y SIRLHENNYS TREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 112.144 y 112.195 respectivamente.

Parte Demandada: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: No acreditó representación.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de mayo de 2007, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.J.C. contra el la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNCIPAL.

Recibidos los autos en fecha 10 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso ello de conformidad con el Artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, en fecha 19 de septiembre de se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal y en consecuencia fija el respectivo lapso para sentenciar.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por F.J.C.H., quien alegó a través de sus representantes judiciales haber comenzado a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Ingeniero en Informática, devengando un salario normal de Bs. 1.495.000. Sostuvo que en fecha 30-09-2005, fue despedido injustificadamente que pesar de todas las reclamaciones extrajudiciales llevadas a cabo, la hoy accionada no cumplió con su obligación de pagar las prestaciones sociales y demás pasivos laborales, sin que hasta la fecha de presentar la demanda, hubiere la demandada, cumplido con la obligación de pagar lo adeudado al actor, considerando tal interposición y un retiro justificado por parte del hoy accionante, quien procede a demandar sus derechos laborales a través del presente procedimiento.

En su oportunidad la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la Fundación para el Desarrollo de la comunidad y fomento Municipal, parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)

(Subrayado del Tribunal).

Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(Art. 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y subrayado del Tribunal).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la Fundación para el Desarrollo de la Comunicad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por F.J.C.H. contra Fundación para el Desarrollo de la Comunicad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

La parte actora trae a los autos, al momento de presentar la demanda una serie de documentales cursantes a los folios 69 al 71, 73 al 108 y 143, del expediente, las cuales no han sido atacadas por ningún medio legal por parte de la demandada; contentivas de copias de “Constancias de Trabajo”, emitidas por la accionada, contrato de trabajo entre el actor y la accionada, carnet con logo de la accionada a nombre del actor. Documentales éstas que demuestran la relación de carácter laboral que unió a las partes así como la fecha de terminación de dicha relación, el día 30-09-2005. Probanzas éstas a las cuales se les otorga pleno valor por parte de esta Superioridad. Así se decide.

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de recibos de pagos correspondientes a las fechas 18-09-2003, 21-04-2004, 30-04-2003 y 30-04-2005 y 15-04-2005, cursantes a los folios 109 al 112 (ambos inclusive) de las cuales se evidencian, tal y como lo expuso la a quo en su decisión, la actividad desempeñada por la parte actora y el salario. Así se establece.-

En cuanto a la documentales cursantes del folio 74, 75, 74, 142, 145 al 148, 153 al 154, 155, relativa a una Chequera emitida por una institución bancaria, Resumen de Actividades, Informe, Memorando Interno, Solicitud de Servicios y Relación de abono en cuenta, tal y como la a quo lo hizo en su decisión, esta Juzgadora de la misma forma la desecha por cuanto la mismas no guardan relación con los puntos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

Asimismo la parte actora consigno documentales que corren al folio 144, relativas al punto de cuenta de fecha 21-10-2003, donde se evidencia la aprobación por parte de la empresa demandada para contratar al trabajador de autos. Así se establece.-

CAPITULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal, desde el día 15 de baril de 2002 hasta el día 13 de noviembre de 2003. Así se establece.

Igualmente, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ha presentado prueba de los pagos mensuales realizados por la accionada más no así no se evidencia de las actas procesales documental alguna que lleve al convencimiento de esta Juzgadora, la liberación de la obligación laboral para con el actor, por parte de la accionada, es decir, la demandada no probó que se hubiere liberado de las obligaciones cuya ejecución le está exigiendo el hoy actora, por lo que el a quo llegó a la conclusión compartida plenamente por esta Alzada, de que al accionante por haber prestado servicios durante dos años siete meses veintisiete días, y por haber sido despedida injustificadamente, en consecuencia considera quien decide que a la actora le correspondían los siguientes conceptos, que se especificaron de la siguiente manera: 45 días antigüedad 03-02-03 al 03-02-2004; 62 días antigüedad 03-02-2004 al 03-02-2004; 64 días de antigüedad 03-02-2005 al 30-09-2005; 90 días de indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 60 días por preaviso; 31 días por vacaciones correspondientes al período 2003-2005; 15 bono vacacional correspondiente al período 2003-2005; 9, 91 días por vacaciones fraccionadas; 5,25 días por bono vacacional fraccionado y 67,5 días por utilidades fraccionadas. Así se decide.-

En lo atinente, a la solicitud por parte del actor del beneficio de alimentación establecido en los artículo 02 y 05 en su parágrafo Primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a 460 días de jornada laboral diaria de trabajo correspondiente a los años 2003-2004 con base al 0,50% del valor de la unidad Tributaria Vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral (30-11-2005), la Juez a quo, en su motivación señalo que “…los beneficios laborales como Cesta Ticket desde el 03 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (omissis) visto que de los autos no se desprende la cancelación de tales conceptos se ordena a la empresa demandada a cancelar los mismo. Así se Decide…”.En sintonía con la Juez de instancia, Esta Juzgadora ordena el pago de este Concepto, es decir 460 días, por el valor equivalente al 0,50% de la unidad tributaria al 30-11-2005, para el momento era de Bs. 29.400,00 por el 0.50% es igual a 14.700,00 como valor del cesta ticket, lo que da la cantidad de Bs. 6.762.000,00. Previa experticia complementaria del fallo. El experto que resulte designado deberá tomar el valor de la unidad tributaria que corresponda a la fecha de terminación de la relación del ex trabajador. Así se Decide.-

En lo que concierne a los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, se dictamina que es pertinente su pago sobre los conceptos considerados como procedentes en este fallo, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (30-11-2005) hasta la de ejecución de la sentencia, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

.

Asimismo, se declara procedente la indexación de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será desde la fecha de la admisión de la demanda y finalizará en la fecha efectiva del pago a la demandante.

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: 1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.C.H. contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), condenándose a éste a pagar al demandante los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado según el artículo 125 de la LOT, vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado no pagados de los años 2003-2004- y 2005, Utilidades fraccionadas, cesta ticket; tal y como lo ha indicado la sentencia de Primera Instancia, es decir, los conceptos no cuantificados en la misma se efectuará su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide. Asimismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión mediante oficio con copia certificada de la misma y una vez conste en autos la notificación y transcurrido los lapsos de ley, comenzarán a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer los recursos contra la presente decisión. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se Confirma la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2007.

Dra. F.I.H.L..

Juez

La Secretaría

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaría

EXP Nro AP21-L-2006-003957

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