Decisión nº 2013-000483 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando 14 de Junio de Junio de 2013.

203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2013-000483

ASUNTO: CP31-S-2013-000483

JUEZA: DRA. L.L.R.E.

SECRETARIO. ABG. F.G.O.

DEFENSA PÚBLICA. ABG. R.M..

VICTIMA. N.N.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.271.816, Venezolana, de estado Civil Casada, de profesión u oficio: del hogar, residenciada en el Barrio J.W.R., Sector Tres, Vereda S.B., Casa S/N, San F.E.A..

FISCALÍA NOVENA: ABG. R.G.D.

IMPUTADO: A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.511.478, estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 06 de Junio de 1.976, de treinta y seis (36) años de edad, hijo de N.C. y A.C., residenciado en el Barrio J.L., por la segunda transversal, en una casa donde se encuentra funcionando una bloquera, Municipio San F.d.E.A..

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano, A.A.C., plenamente identificado, son los siguientes:

En fecha 06 de febrero de 2013, la ciudadana N.N.R.G., formulo por ante la sede de la Policía Municipal de San F.e.A., Coordinación de Investigaciones Penales, una denuncia en contra de su ex concubino, ciudadana A.A.C. por cuanto este utilizando los puños de las manos le dio varios golpes por la espalda y con un trozo de palo de cepillo se los sacudió por la mano derecha y le ocasionó hematomas y la amenazo de muerte también la ofendió con palabras obscenas. Como consecuencia de esto se constituyo una comisión y se traslado hasta el barrio J.L. por la segunda transversal específicamente en una casa donde funciona una bloquera, residencia de la ciudadana N.C., cerca de la escuela S.B., con la finalidad de ubicar al ciudadano A.A.C. por cuanto es el presunto agresor de la ciudadana N.N.R.G.; una vez en el sitio y ubicado el presunto agresor, se impuso del motivo de la presencia de la comisión y se le notifico que se encontraba detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. quedando detenido a la orden del Ministerio Público

.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana N.N.R.G., ya previamente identificada en autos.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

  1. - TESTIMONIALES.

  2. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA N.N.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.271.816, en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

  3. TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: Oficiales: (PMSF) L.M. GUAPE, (PMSF) R.A. Y (PMSF) R.E.I., todos adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Ciudadana del Municipio San F.E.A. (Policía Municipal), funcionarios que suscribieron el Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-13, donde se dejo constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar de la realización de la Flagrancia del imputado.

  4. TESTIMONIO DEL Dr. J.G.S., Medico Experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San F.E.. Esta prueba es pertinente por tratarse de la experta que realizó el reconocimiento médico a la víctima y es necesario a los fines de acreditar el estado Físico de la víctima al momento de ser evaluada.

  5. DOCUMENTALES

  6. DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141-55 de fecha 07-02-2013 suscrito por el Dr. J.G.S., Experto Profesional ESPECIALISTA II, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de San F.d.A.. Siendo pertinente, por cuanto dicha diligencia se deja constancia del estado físico de la Víctima.-

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 106 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancias de las mismas por el secretario de sala y estando presente la víctima, se escucho a la víctima quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Publico del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

DE LA DEFENSA

La Defensa Abg. R.M., quien expone: oída la acusación presentada por el fiscal, y tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, y previa conversación con mi defendido me expresó la intención de acogerse a ese articulado. Es todo.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, a lo que respondió el mismo: “yo admito los hechos de lo que hice”. Es todo.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicito la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

Al momento de dar inicio al debate, previa verificación de la presencia de las partes a comparecer a juicio, se escucho a la victima previa imposición de lo dispuesto en los artículos 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.l.d.v. y por remisión expresa del articulo 106 de la ley Ut-Supra, quien manifestó su deseo que el acto se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordeno que el juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme lo dispone el articulo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

Una vez admitida la acusación se procedió y explico al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del articulo 49 constitucional, se le informo que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio publico, se le indico y se les informo sobre los derechos procesales que le asisten, se le informo sobre los hechos por los cuales el ministerio publico lo acusa y se le explico las circunstancias que para este influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos y se le pregunto seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: admito los hechos por los cuales el ministerio publico me acusa.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del articulo 375 del Código orgánico procesal penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y del representante de la victima, de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.

Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.

El caso de marra versa sobre la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA tipificados en los artículos 42, segundo aparte de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISIÓN en su limite máximo, para un total de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de este delito de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, mas la sumatorio del incremento del Segundo Aparte tipificado en la misma norma de un tercio 1/3, equivalente a CUATRO MESES (04) mas, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena, correspondiente a CUATRO (04) meses, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva a imponer conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico una rebaja de la pena hasta un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existe violencia física contra las personas por ende son delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la victima, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales : 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado o por ante el Área del Alguacilazgo de estos tribunales de violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante este Tribunal en el Área del Alguacilazgo ubicados en el Municipio San F.E.A.. Igualmente se le otorga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el artículo 87 numerales; 1,5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.1.) Se refiere a la victima a los Centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 5.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas, conforme lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con la pena impuesta correspondiente para cada uno de los delitos señalados, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 que rige la materia. Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, a los efectos de coadyuvar para que deponga su conducta agresiva en contra del genero femenino y evitar su reincidencia, Se fija como fecha que termine la condena según verificación de cumplimiento de Régimen de Presentación para el día 13 de Junio de 2014, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

El delito de VIOLENCIA FÍSICA es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una (mujer) entendiéndose en términos generales, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la victima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos es una mujer, tal como se desprende de todas las actas que conforman el expediente y de la identificación que se hiciere de esta en la sala de audiencia al momento de dar apertura al caso, cuando esta se encontraba presente y fue identificada.

Este delito como se puede verificar requiere como elemento constitutivo que medie la violencia la fuerza física para causar un sufrimiento físico a una mujer, mediante hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leves o levísimas, a la persona, al aun acto carnal; es decir, que se admite que exista la fuerza física para tal acto, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido producto de la fuerza bruta, hematomas o cualquier otra lesión contemplada en la misma norma.

El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, es sin lugar a dudas la libertad emocional y el buen estado de salud mental y psicológico, sin embargo, este tipo penal se encuentra previsto dentro del titulo relativo a los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias tanto en el Código Penal como en la novísima Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. es decir, que tiende a proteger en una forma especifica la honestidad de las personas en especial de las mujeres por ser esto de interés público con grave perjuicio para la estabilidad de las costumbres familiares y sociales.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, segundo aparte de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº- 16. 511.478, nacido en el Municipio San F.E.A. en fecha 06-03-1976, de 36 años de edad, Obrero, residenciado en el Barrio J.L., por la Segunda Transversal, en una casa donde se encuentra funcionando una Bloquera San F.E., hijo de N.C. y de A.C., por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, en su SEGUNDO APARTE , tipificado en el articulo 42 de ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana N.N.R.G., venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.816, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 05-06-1981, de Oficio del hogar, y con residencia Sector Tres, S.B., casa S/N, San F.E.A.E.A.. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado A.A.C., plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA en su Segundo Aparte, previstos en el artículos 42 de La ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante la comisión de un delito que contempla una pena a imponer de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISIÓN en su limite máximo, para un total de VEINTICUATRO MESES (24) DE PRISIÓN, siendo el termino medio de este delito de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, mas la sumatorio del incremento del Segundo Aparte tipificado en la misma norma de un tercio 1/3, equivalente a CUATRO MESES (04) mas, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena, correspondiente a CUATRO (04) meses, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico una rebaja de la pena hasta un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existe violencia física contra las personas por ende son delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la victima, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales : 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado o por ante el Área del Alguacilazgo de estos tribunales de violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. CUARTO: Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante este Tribunal en el Área del Alguacilazgo ubicados en el Municipio San F.E.A.. Igualmente se le otorga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el artículo 87 numerales; 1,5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.1.) Se refiere a la victima a los Centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 5.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. QUINTO: En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas, conforme lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con la pena impuesta correspondiente para cada uno de los delitos señalados, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 que rige la materia. SEXTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, a los efectos de coadyuvar para que deponga su conducta agresiva en contra del genero femenino y evitar su reincidencia, Se fija como fecha que termine la condena según verificación de cumplimiento de Régimen de Presentación para el día 13 de Junio de 2014, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen de pruebas y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 14 días del mes de Junio de 2013. 203º y 154º

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E..

EL SECRETARIO

ABOG. F.G.O..

Expediente: CP31-S-2013-000483

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