Decisión nº 2013-000483 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoAdmisión De Hechos Fallo Condenatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000483

ASUNTO : CP31-S-2013-000483

JUEZA: ABG. L.L.R.E..

SECRETARIO: ABG. F.G.O.

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. R.G.D.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. R.M.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VÍCTIMA: N.N.R.G.

IMPUTADO: A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.511.478, estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 06 de Junio de 1.976, de treinta y seis (36) años de edad, hijo de N.C. y A.C., residenciado en el Barrio J.L., por la segunda transversal, en una casa donde se encuentra funcionando una bloquera, Municipio San F.d.E.A..

ACTA DE INICIO DE JUICIO

En el día de hoy martes, 13 de Junio de 2013, siendo las 10:17 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de continuación de Juicio Oral y Privado, en la Causa N° CP31-S-2013-000483. Seguida en contra del acusado A.A.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio N.N.R.G.. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza DRA. L.L.R.E., quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. F.G.O., la presencia de los llamados a comparecer; informando este que se encuentran presentes el acusado de auto, ciudadano A.A.C., LA DEFENSA PÚBLICA, Dra. R.M., ASÍ COMO EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADO R.G.D. y LA VÍCTIMA N.N.R.G.. Acto seguido la ciudadana jueza advierte al acusado que puede comunicarse con su defensa cada vez que tenga a bien hacerlo, y que se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, o exista una sentencia definitivamente firme en su contra. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la representante de la victima si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo que sea privado, se deja constancia de la respuesta. Así mismo, le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. La representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. La ciudadana jueza da inicio al debate oral y privado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien pide un punto previo: solicito que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, toda vez que el mismo quiere admitir los hechos. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: una vez que el ciudadano fiscal tome la palabra, se le concederá el derecho al acusado de autos. Es todo. Acto seguido expone el fiscal: ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual esta fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor del delito que hoy se ventila en esta causa. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor Público Dra. R.M. quien expone: oída la acusación presentada por el fiscal, y tomando en consideración lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, y previa conversación con mi defendido me expresó la intención de acogerse a ese articulada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado, quien expone: “yo admito los hechos de lo que hice”. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: en vista de la admisión que acaba de realizar el acusado de autos, se retira a los fines dictar la dispositiva que por admisión de los hechos corresponde. Es todo. Se suspende el presente acto hasta las 11:00 AM. Es todo.

Siendo las 11:32 horas de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal, previa verificación de la presencia de las partes, a los fines de dictar la dispositiva, la cual realiza de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº- 16. 511.478, nacido en el Municipio San F.E.A. en fecha 06-03-1976, de 36 años de edad, Obrero, residenciado en el Barrio J.L., por la Segunda Transversal, en una casa donde se encuentra funcionando una Bloquera San F.E., hijo de N.C. y de A.C., por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, en su SEGUNDO APARTE , tipificado en el articulo 42 de ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana N.N.R.G., venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad Nº 16.271.816, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 05-06-1981, de Oficio del hogar, y con residencia Sector Tres, S.B., casa S/N, San F.E.A.E.A.. SEGUNDO: La admisión de los hechos que hiciera el acusado A.A.C., plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA en su Segundo Aparte, previstos en el artículos 42 de La ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante la comisión de un delito que contempla una pena a imponer de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES de PRISIÓN en su limite máximo, para un total de VEINTICUATRO MESES (24) DE PRISIÓN, siendo el término medio de este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, mas la sumatorio del incremento del Segundo Aparte tipificado en la misma norma de un tercio 1/3, equivalente a CUATRO MESES (04) más, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, sin embargo por ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena, correspondiente a CUATRO (04) meses, de lo cual se desprende que la pena a imponer para este delito es de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que es la pena en definitiva. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplico una rebaja de la pena hasta un tercio, conforme a lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso existe violencia física contra las personas por ende son delito llamados PLURIOFENSIVOS, por atentar en contra del la estabilidad emocional y psicológica de la victima, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajo a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar en la presente causa para el condenado y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales : 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside el condenado o por ante el Área del Alguacilazgo de estos tribunales de violencia. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. CUARTO: Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante este Tribunal en el Área del Alguacilazgo ubicados en el Municipio San F.E.A.. Igualmente se le otorga Medidas de Protección y Seguridad a la victima de las previstas en el artículo 87 numerales; 1,5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia.1.) Se refiere a la victima a los Centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención. 5.) El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. QUINTO: En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas se le podrá revocar la medida alternativa otorgadas, conforme lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá cumplir con la pena impuesta correspondiente para cada uno de los delitos señalados, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 que rige la materia. SEXTO: Se ordena con carácter obligatorio al condenado, asistir a talleres o charlas que dictara el Equipo Interdisciplinario cada 30 días, a los efectos de coadyuvar para que deponga su conducta agresiva en contra del genero femenino, Se fija como fecha que termine la condena según verificación de cumplimiento de Régimen de Presentación para el día 13 de Junio de 2014, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen de pruebas y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 13 días del mes de Junio de 2013. 203º y 154º

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,

DRA. L.L.R.E.

Continúan firmas…

FISCAL PROVISORIO DÉCIMO CUARTO (e) DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.G.D.

VICTIMA

N.N.R.G.

LA DEFENSA

DRA. R.M.

EL ACUSADO

A.A.C.

ALGUACIL

M.S.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.O.

EXP No. CP31-S-2013-000483

2:57 PM

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