Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: C.E.C.R.

DEMANDADA: M.D.S.S.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17027

I

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004, por las abogados Y.C., Y.E. y NORKIS NORIEGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.565, 55.683 y 30.231, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.106.822 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra la ciudadana M.D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.797.425 y de este domicilio.

En fecha 09 de junio de 2004 la demanda es admitida, por cuanto el demandante manifestó que la demandada se encontraba domiciliada en Caracas, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Del folio 65 al 79 riela la comisión de citación librada a la demandada de autos, de la revisión de la misma se observa que el alguacil del Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó en varias oportunidades a la Urbanización La Urbina, Residencias Manantial, piso 7, en la ciudad de Caracas, siendo infructuoso lograr la citación personal de la demandada.

A solicitud de la parte actora, en fecha 13 de agosto de 2004 es acordado por el Tribunal los correspondientes carteles de citación, a lo cual igualmente se acordó comisionar al Juzgado Noveno de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Del folio 85 al 96 riela la respectiva publicación de los carteles de citación.

En fecha 23 de septiembre de 2004 el Tribunal acordó designar defensor judicial a la demandada, dicha defensor ad litem fue debidamente notificada (folio 102) y posteriormente tomó el respectivo juramento de Ley en fecha 06 de octubre de 2004 (folio 103).

En fecha 03 de noviembre de 2004 la defensora ad litem designada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en la oportunidad correspondiente.

Solo la parte demandante presentó escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega el demandante que en fecha 04 de noviembre de 2003, firmó contrato de compra venta con la ciudadana M.D.S.S., ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el Nro. 54, tomo 127 de los libros de autenticaciones, dicho contrato fue firmado con la finalidad de adquirir los inmuebles de la demandada. Que el objeto de la venta es un apartamento distinguido con el Nro. A-15-2, ubicado en el piso 15, del edificio A, construido sobre el sector A de la parcela de terreno distinguido con el Nro. V-2, del Conjunto Residencial Valle Jardín, en el sector Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, dicho apartamento posee una superficie de 85 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cocina apartamento terminado 1, ascensores y hall. SUR: fachada lateral. ESTE: con apartamento terminado en 4. OESTE: Fachada posterior, a este inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, identificado con el Nro. 235, y un maletero distinguido con el Nro. 14, igualmente le corresponde un porcentaje de 0.3976 % de las cargas comunes. Que se fijó como precio de la venta, la cantidad de Bs. 56.000.000,00, entregando al momento de la celebración del contrato la cantidad de Bs. 20.000.000,00 y comprometiéndose a entregar el saldo restante de Bs. 36.000.000,00 al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, con préstamo que solicitaría el comprador ante una entidad bancaria; que se estableció como plazo noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato de compra venta, que dicho plazo podía ser prorrogable por un periodo igual, como en efecto ocurrió. Alega que hubo una tacita renovación del contrato ya que la vendedora entregó en fecha 19 de marzo de 2004 la ficha catastral y las solvencias municipales.

Que posteriormente la demandada indicó al demandante que depositara en su cuenta corriente Bs. 2.000.000,00, lo cual hizo el demandante en fecha 17 de febrero de 2004, por lo cual hasta la fecha el demandante ha entregado la cantidad de Bs. 22.000.000,00. Que la demandada no entregó las solvencias necesarias para la protocolización del inmueble entre el lapso comprendido del 04 de noviembre de 2003 hasta el 02 de febrero de 2004, sino que lo hizo en fecha 19 de marzo de 2004, cuando ya había finalizado el lapso del contrato. Que se encuentra insolvente en el pago del condominio.

Que el demandante ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, como eran tramitar un crédito, el cual fuera aprobado en fecha 16 de enero de 2004, canceló los gastos de registro para la protocolización del documento definitivo, así como cancelar los honorarios por la redacción del documento definitivo. Alega que una vez introducido el documento al registro, y teniendo fecha fijada para la firma del mismo –el 13 de abril de 2004- se procedió a realizar las notificaciones correspondientes.

No obstante que la demandada no compareció en la oportunidad fijada para la firma del documento definitivo, el demandante la localizó de nuevo y le manifestó que podía pactar nueva oportunidad para firmar el documento definitivo, pero que la demandada le manifestó que para la firma del documento definitivo, éste le tenia que dar BS. 13.000.000,00 adicionales, a lo que el demandante se negó rotundamente, que pese a ello se fijó una nueva oportunidad en el registro subalterno para el 15 de abril de 2004, a la cual la demandada no acudió.

Que ha agotado todos los esfuerzos para llegar a un arreglo con la ciudadana M.D.S.S., siendo ilusorias las mismas, por lo que demanda a la ciudadana M.D.S.S., para que cumpla con el contrato de venta firmado por ella. Que en el caso de que la demandada se niegue a cumplir con el contrato, sea obligada a devolver la suma de BS. 22.000.000,00 entregados por el demandante en forma indexada. Solicita igualmente la indemnización establecida en el contrato por la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Al pago de costas y costos del proceso.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1167, 1264, 1354, 1479, 1159, 1160 y 1137 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial negó, rechazó y contradijo la celebración del contrato de opción de compra venta. Negó que el precio de la negociación haya sido de Bs. 56.000.000,00, y que haya recibido la cantidad de Bs. 20.000.000,00 al momento de la celebración del contrato, negó que la demandada haya entregado solvencias municipales y catastrales, negó haber recibido la cantidad de Bs. 2.000.000,00 posteriormente; igualmente negó haber solicitado posteriormente la cantidad de Bs. 13.000.000,00.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Como quiera que fueran negados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos:

  1. - La existencia del contrato de opción de compra venta.

  2. - El Incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Junto con el libelo el demandante acompañó original del contrato de compra venta autenticado en fecha 04 de noviembre de 2003, ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el Nro. 54, tomo 127 de los libros de autenticaciones, dicho instrumento acompañado en original, es apreciado de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que, la ciudadana M.D.S.S. concedió al ciudadano C.E.C.R. el derecho a adquirir un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 15-2, ubicado en el piso 15, Torre A, del Conjunto Residencial Valle Jardín, ubicado en la Urbanización P.R., sector Mañongo, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que dicho apartamento tenia una superficie de 85 Mts2, que le corresponde un puesto de estacionamiento signado con el Nro. 235 y un maletero signado con el Nro. 14; que el precio de la negociación fue pactado en la cantidad de Bs. 56.000.000,00; que al momento de la firma del contrato la ciudadana M.D.S.S. recibió la cantidad de Bs. 20.000.000,00 y que el saldo seria cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, previa tramitación de solicitud de crédito por ante una Institución Bancaria. Que el plazo de la negociación era por 90 días contados a partir de la firma del contrato, pudiendo ser prorrogado por un periodo igual por acuerdo de ambas partes. La demandada igualmente se obligó a consignar ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente los recaudos necesarios para la presentación del documento definitivo de venta.

Acompañó del folio 12 al 24 copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, así como del maletero identificado con el Nro. 14, del mismo se evidencia que la ciudadana M.D.S.S. es la propietaria tanto del apartamento como del maletero, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

A los folios 25 y 26 rielan copias fotostáticas simples de certificaciones de gravámenes de los inmuebles objetos del contrato, de los mismos se evidencia que sobre el apartamento pesaba hipoteca legal a favor de FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL y que su actual propietaria es M.D.S.S., y ningún gravamen pesa sobre el maletero identificado con el Nro. 14.

Acompañó del folio 27 al 32 rielan copias fotostáticas simples de las cedulas de catastro, así como Solvencias Municipales del apartamento y del maletero, ambas emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, a dichas copias se le conceden valor probatorio y de las mismas se evidencia que la ciudadana M.D.S.S. es la propietaria del inmueble objeto del contrato.

Acompañó al folio 33 originales de depósitos bancarios, ambos emanados del Banco Provincial. Esta Juzgadora ha venido reiteradamente considerando que los depósitos bancarios son documentos privados emanados de terceros que requieren, para su validez, ser ratificados mediante la prueba testifical, y así se ha sostenido en muchos fallos dictados por este Juzgado; Sin embargo dadas las serias dificultades que prácticamente impiden que la promovente pueda hacer comparecer a los funcionarios del banco para que ratifiquen con su testimonio los mencionados depósitos bancarios o vouchers, como también suele llamárseles en el lenguaje comercial, y dado que –además- dichos comprobantes de deposito están firmados por el depositante y no por el banco, por lo cual podrían considerarse como emitidos por el propio depositante y no por la entidad bancaria; y por cuanto, en dicha negociación el banco solo actúa como mediador o receptor del pago en beneficio del acreedor, todas esas circunstancias impiden que el promovente de la prueba pueda demostrar la “autenticidad” de dichos comprobantes con una prueba testifical del funcionario del banco, todo lo que hace totalmente inocua una prueba tan importante como la de las copias al carbón de comprobantes de deposito bancario, las cuales en muchos de los casos, son la ÚNICA prueba escrita de la cual dispone la persona que ha efectuado pagos por fuertes sumas de dinero.

Por todo lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la prueba como una de las manifestaciones más importantes del derecho a la defensa, es por lo que considera quien juzga, que resulta necesario reconsiderar la posición que hasta ahora se ha mantenido respecto a tales medios de prueba; y en tal sentido, a los fines de concederle valor probatorio a los comprobantes de deposito bancario, cuando sean promovidos en juicio en copia al carbón original, por la persona que figure como depositante y contra la persona que aparezca como titular de la cuenta en la que fueron depositados los fondos, y cuando además, el sello o troquel de validación aparezca perfectamente impreso y legible; la jurisprudencia patria sobre el punto ha expresado:

“…Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.(…)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre del 2005, Exp. Nº AA20-C-2005-000418 (MANUEL A.G. contra ENVASES OCCIDENTE C.A)

Como se observa, los comprobantes de deposito bancario deben ser valorados como “tarjas”, las cuales están consagradas como medio de prueba en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone: Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

En el caso de autos, a tales los depósitos bancarios promovidos en copias al carbón, con sus seriales y notas de autenticidad o validación del cajero, debidamente impresos, y en los cuales figura como depositante la parte demandada y como beneficiaria la parte actora, se les concede valor probatorio y con los mismos queda demostrado que la parte demandada en fecha 17 de febrero de 2004, efectuó dos depósitos a favor de la demandada, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno, equivalentes actualmente a UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.1.000,00) cada uno.

Al folio 34 riela copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Anexo marcado “Ñ” (folio 35) constancia emanada de IPAPEDI, esto es un tercero ajeno a la presente causa, el cual al no haber sido promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431, no se le concede valor probatorio. Al respecto de esta clase de instrumentos, se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

Del folio 36 al 40 y el folio 49 rielan copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

Acompañó del folio 41 al 48 copias fotostáticas de instrumento no suscrito por persona alguna, por lo que al mismo no se le concede valor probatorio alguno, aparte de que al tratarse de copias simples de documentos privados, no tienen valor probatorio como se señaló con anterioridad.

Al folio 50 riela original de instrumento privado emanado de FONDO COMUN C.A. BANCO UNIVERSAL, esto es un tercero ajeno a la presente controversia, dicho instrumento no fue promovido con sujeción a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, por lo que a dicha documental no se le concede valor probatorio.

Acompañó original de constancia emanada del Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego (folio 51), a dicho instrumento se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que en fecha 13 de abril de 2004, comparecieron por ante esa oficina de registro los ciudadanos M.L.P. y C.C.R., a los fines de realizar gestiones de su interés.

Del folio 52 al 58 acompañó copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó al folio 59 autorización emanada de la demandada M.D.S.S. y dirigida al Condominio del Conjunto residencial Valle Jardin, en la cual se le autoriza al demandante C.C. a utilizar los puestos de estacionamiento identificado con el Nro. 235 y el maletero identificado con el Nro. 14; Dicho instrumento privado no fue desconocido por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que adquirió el valor de documento privado tenido por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, tiene el mismo valor que un documento público, como lo ordena el artículo 1363 del Código Civil, por lo tanto, se tiene por demostrado que la demandada, propietaria del apartamento y vendedora en el contrato de opción cuyo cumplimiento se demanda, autorizó al comprador C.E.C. a utilizar los puestos de estacionamiento identificado con el Nro. 235 y el maletero identificado con el Nro. 14, es decir, los inmuebles objeto del contrato.

Durante el lapso probatorio la demandante promovió la prueba de informes. Al efecto la demandante solicitó se oficiara a IPAPEDI, al REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO; y a la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALLE JARDÍN.

Al respecto de la prueba de informes requerida al REGISTRADOR INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO; la misma fue negada en la oportunidad de la admisión de las pruebas, por lo que el Tribunal omite todo pronunciamiento al respecto.

Al folio 122 riela la respuesta al oficio enviado por este Tribunal, dirigido a la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VALLE JARDÍN, de la misma se evidencia que el apartamento identificado como 15-2, en el piso 15 de Residencias VALLE JARDÍN, esto es el apartamento objeto del contrato, tiene una deuda de condominio por la cantidad de Bs. 1.229.940, correspondientes a los meses de abril de 2003 hasta enero de 2005, sin embargo dicha resolución nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que no se le concede valor probatorio a la misma.

A los folios 125 y 126 riela la respuesta al oficio enviado por este Tribunal, dirigido a IPAPEDI, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con la sana crítica, por tratarse de una prueba legalmente promovida y evacuada, y con el mismo se considera evidenciado que el demandante es asociado a ese instituto desde el 19 de mayo de 1995, que el demandante tramitó y se le aprobó un préstamo con garantía hipotecaria para la compra de un inmueble identificado como 15-2, en el piso 15 de Residencias VALLE JARDÍN, en la Urbanización P.R., Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que existe constancia documental de que el inmueble pertenece a la ciudadana M.d.S.S., que el préstamo le fue aprobado al demandante en fecha 16 de enero de 2004.

Promovió la declaración testifical de los ciudadanos J.C.M.B. y YANETZY J.V.G..

En el escrito de promoción de pruebas las apoderadas judiciales del demandante promovieron la prueba de testigos en los siguientes términos: “…a fin de que declaren sobre los hechos narrados en el libelo de la demanda como son de que existe un contrato firmado entre las partes que los vincula en la compra venta de un inmueble y el hecho de que la demandada incumplió con el cumplimiento de dicho contrato…” (subrayado del Tribunal).

Al respecto el articulo 1387 del Código Civil establece:

Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

De conformidad con la norma antes copiada, la prueba de testigos promovida no es admisible y en consecuencia, no se le concede valor probatorio a la misma.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2005 la ciudadana M.D.S.S., titular de la cédula de identidad Nro. 10.797.425 debidamente asistida de abogado, presentó solicitud de Reposición de la Causa al Tribunal, con el alegato de que nunca tuvo conocimiento de la demanda, ya que la dirección y el teléfono indicados por el accionante no se corresponden con su verdadera dirección ni teléfono. Alegó la mala fe del demandante ya que el tenia conocimiento de su verdadera dirección.

Alega que en virtud de que la causa se encuentra en estado de sentencia, se le han violando sus derechos constitucionales, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de contestación de demanda y sean anuladas todas las actuaciones realizadas por ser contrarias a derecho.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005, el tribuna acordó resolver sobre lo peticionado en la sentencia definitiva. Contra dicho auto la parte demandada ejerció el recurso procesal de apelación. Dicha apelación fue oída por este Tribunal en un solo efecto. Una vez la apelación en la alzada, conoció de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 09 de julio de 2007 dictó el fallo correspondiente, en el cual expresó:

…Este sentenciador comparte y acoge el criterio de la sentencia antes transcrita para aplicarlo al caso sub judice, en virtud, que para poder lograr la citación personal de la demandada, no es obligatorio, por cuanto no lo establece así nuestro ordenamiento jurídico que el Alguacil en sus diligencias exponga que se trasladó a cada una de las supuestas direcciones de la demandada, y manifieste con cuales personas se entrevistó; si no por el contrario, el articulo 218 dispone que el alguacil le entregará a la demandada en su morada o habitación la compulsa, expresando en el recibo lugar, fecha y hora y el nombre que recibió la compulsa, dándole cuenta al Juez y dado que, en el caso de autos, el Alguacil del Juzgado comisionado mediante diligencia expresó que no se encontraba nadie en el inmueble era procedente la citación por cartel como efectivamente se hizo, para que con posterioridad se le designara defensor ad litem a la demandada, quedando evidentemente demostrado que se cumplieron con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, relativos a la citación; como consecuencia de lo antes expuesto considera quien decide que la apelación interpuesta no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE…

(subrayado de este Juzgado)

Como se observa, lo planteado por la actora como fundamento de su solicitud de reposición, esto es, los supuestos vicios en la citación, ya fueron resueltos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su sentencia de fecha 09 de julio de 2007, en la cual se declaró que en la presente causa que se cumplieron con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, relativos a la citación por lo tanto, este Tribunal omite todo pronunciamiento sobre la reposición solicitada, la cual –se reitera- ya fue resuelta por la alzada, mediante sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada formal.

EN CUANTO AL FONDO DE LO DEBATIDO:

Del análisis del material probatorio aportado por el demandante, queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de cumplimiento, ya que demostró tanto la existencia de la relación contractual, como de las obligaciones asumidas por la demandado, demostrando además, el incumplimiento de tales obligaciones por parte de la accionada, concretamente la falta de entrega oportuna de las fichas catastrales y solvencias municipales, así como la falta de comparecencia al registro subalterno para el otorgamiento del documento de venta; demostrando asimismo que él, es decir, el demandante, si cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, pues demostró haber pagado como parte del precio, la suma de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00) equivalentes, actualmente, a VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,00), con todo lo cual cumplió el actor con su carga probatoria.

En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En dichas normas legales está consagrado, lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado pues el mismo no promovió pruebas en la presente causa, la acción por cumplimiento de contrato es procedente en derecho y así se declara.

VI

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por las abogados Y.C., Y.E. y NORKIS NORIEGA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano C.E.C.R. contra la ciudadana M.D.S.S..

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA M.D.S.S. A:

1) Otorgar el documento definitivo de venta ante el Registro Inmobiliario Correspondiente, ello de conformidad con lo estipulado en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 04 de noviembre de 2003, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, quedando inserto bajo el Nro. 54, tomo 127 de los libros de autenticaciones.

2) Pagar al ciudadano C.E.C.R., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios establecidos en la cláusula sexta del contrato.

3) La presente sentencia, una vez definitivamente firme, no podrá ejecutarse hasta tanto no haya constancia auténtica en autos de que el demandante ha pagado el saldo del precio a favor de la demandada, esto es, la suma de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 34.000,00)

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZALEZ

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

RBG/AURELIA.

Exp. 17.027

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