Sentencia nº RC.000261 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000655

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por partición de comunidad conyugal, sigue el ciudadano J.A.C.T., representando judicialmente por los abogados A.M.B., A.J.M.R., M.G.P.A., C.A.M.R. y M.N.T. contra la ciudadana A.S. CURVELO LÓPEZ, representada por los profesionales del derecho R.R.M., J.L.V. y V.G. y ante esta Sala por I.R.L.C.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión proferida el 23 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; con lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal, ordenando consecuencialmente el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, quedando de esta forma confirmanda la sentencia apelada.

Contra el referido fallo la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Es propio de las partes en todo proceso de cualquier naturaleza, cuando consideran que sus intereses están siendo vulnerados de alguna manera, ejercer su derecho a petición conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que quiere decir que el ejercicio de aquél derecho, necesariamente supone la plena garantía y resguardo tanto del derecho a la defensa, como del derecho al libre acceso a los órganos de administración de justicia.

Precisamente en resguardo de tan legítimas concesiones, esta Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, entre muchas otras, dejó establecido que de acuerdo con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de dicha Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen sin formalismos, hasta el fondo del litigio, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 23 eiusdem.

Dicho lo anterior, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, esta Sala procede a obviar, de acuerdo con lo indicado precedentemente, las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, a fin de ejercer la facultad conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional...”, si éstas no hubieran sido denunciadas por el formalizante; y pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, en los términos que siguen:

La sentencia recurrida textualmente establece:

…Concluido el análisis y revisión de los aspectos formales de la sentencia recurrida, siendo desatendidas las denuncias formuladas en su contra, pasa este Jurisdicente (sic) al análisis y resolución del mérito de la causa, en tal razón, considera lo siguiente:

La liquidación y partición judicial se tramita por el juicio ordinario, según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que en las demandas que expresará especialmente el titulo (sic) que origina la comunidad y la proporción en que deben dividirse los bienes; por su parte el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición; que es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado no mayor de cinco años, pero que la autoridad judicial, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun (sic) antes del tiempo convenido.

Ahora bien, en el caso de autos se demanda la partición de los derechos de propiedad sobre el inmueble, adquirido para la comunidad matrimonial que existió entre JOSE (sic) A.C.T. (sic) y A.S. CURVELO LÓPEZ, la cual quedó disuelta mediante sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de julio de 2005. De autos se demostró fehacientemente que el inmueble, objeto de los derechos de propiedad de las partes, se adquirió para la comunidad de gananciales que existió entre las partes; que la misma quedó disuelta por sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 25.07.2005. Así expresamente se decide.

También quedó demostrado, que según documento por el cual se pactó la separación de cuerpos y de bienes, se estableció permanecer en comunidad hasta el pago en efectivo de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), al ciudadano JOSE (sic) A.C.T. (sic); y que en caso de falta de pago, se procedería de inmediato a la venta del inmueble.

Por su parte la demandada, se excepcionó alegando, que conforme al primer aparte del artículo 768 (sic) del Código Civil, acordaron concederse un plazo prudencial para el mantenimiento de la comunidad ordinaria; para lo cual dispusieron que hasta tanto no se produjera el pago de la acreencia en beneficio del ciudadano JOSE (sic) A.C.T. no se iba a proceder a la citada partición; que conforme al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado (sic) Carabobo, de fecha 3 de septiembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 102 y de fecha 26 de noviembre de 2003, N° 6, Tomo 142 de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por esa Notaría, la sociedad mercantil “Agropecuaria Río Moriche”, C.A., tenía una obligación de hacer en beneficio del ciudadano J.A.C., la cual podía ser satisfecha preferiblemente en dinero efectivo y moneda de curso legal, o en defecto de ello mediante dación en pago de una extensión de terreno propiedad de la deudora; que en el citado documento no se estableció la fecha a partir de la cual la deudora debía ejecutar el cumplimiento de la prestación prometida en beneficio de su acreedor, que la deudora no fue compelida al pago ni puesta en mora por el acreedor mediante notificación judicial u otro acto equivalente, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 1.269 del Código Civil.

En relación a la excepción de la demandada, deduce este jurisdicente (sic) del medio probatorio que constituye el documento de separación de cuerpos y bienes suscrito por las partes y que sustentó la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, que ambas partes convienen en permanecer en comunidad hasta que fuese pagada en dinero en efectivo la cantidad de Bs. 40.000.000,00, que le adeudaba el ciudadano J.L. (sic) Curvelo D´Alessandro al ciudadano J.A.C.T.; lo que se deduce de la redacción del propio documento al establecer: “ …Ambas partes hemos convenido en permanecer en comunidad hasta que sea totalmente cancelada y pagada en dinero la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), que adeuda el ciudadano J.L. (sic) CURVELO al ciudadano J.A.C.T. y que más adelante se especifica…”. Así expresamente se decide.

Al respecto de la obligación de la sociedad mercantil Agropecuaria Río Moriche, C.A., conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado (sic) Carabobo…; la cual conforme la propia pretensión y al sustento de la excepción, puede determinar quien aquí decide, que se trata, de la misma obligación relacionada en cabeza del ciudadano J.L. (sic) Curvelo D´Alessandro al momento de sujetar la permanencia en comunidad al pago de la cantidad mencionada en el documento de separación de cuerpos y bienes. Lo que quedó demostrado de la adminiculación de los medios probatorios que determinan que se trata de la misma obligación, atribuida en cabeza del representante de la sociedad mercantil y no de su titular tal como lo determina el documento que sustenta la propia obligación. Así expresamente se decide.

En cuanto a la condición de permanecer en comunidad hasta el pago de la cantidad de Bs. 40.000.000,00, no comparte este sentenciador la sujeción de permanencia en comunidad al requerimiento de cumplimiento referido pago por el accionante, en tanto y por cuanto, en materia de comunidad a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad conforme lo establecido por el artículo 768 del Código Civil, disposición que encuentra su excepción en el pacto expreso por tiempo determinado; lo que no es asimilable al requerimiento del artículo 1.269 del mismo Código, puesto que no ajustaría el pacto al tiempo determinado requerido como excepción a la regla, dejando sujeta la permanencia en comunidad al requerimiento de la obligación o acto equivalente, violentando así la prohibición de sujeción a la comunidad. En razón de ello, considera quien decide que el accionante estaba legitimado para intentar la pretensión de partición sin sujeción al requerimiento de la obligación a la empresa Agropecuaria Río Moriche, C.A. Así expresamente se decide.

Por último habiéndose demostrado en juicio ordinario, el título que originó la comunidad; la disolución del vínculo matrimonial, la proporción en que deben dividirse los bienes y la falta de sujeción de la división al pacto válido de permanecer en comunidad, debe este sentenciador decidir a favor de la división del bien inmueble sujeto a partición, desatender el recurso de apelación impetrado por la parte demandada y en consecuencia de ello decidirá favor de la división de los derechos de propiedad sobre el inmueble destinado a vivienda distinguido con el número 22 (…omissis…). Así expresamente se decide…

.

El sentenciador de segunda instancia en primer lugar deja establecido que de conformidad con lo pautado en el artículo 768 del Código Civil no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad por lo que cada comunero puede pedir la partición, que es válido el pacto relativo a permanecer en comunidad por un lapso no superior a los cinco años, siendo que, sin embargo, el juez puede, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

Que respecto a la condición de permanecer en comunidad hasta el pago total de la deuda adquirida de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000, oo), estimaba que no era necesario, en su criterio, sujetar la permanencia de la comunidad al “requerimiento de cumplimiento del referido pago por el accionante”, ya que en materia de comunidad no puede obligarse a nadie a permanecer en ella, a tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil “disposición que encuentra su excepción en el pacto expreso por tiempo determinado”, lo que a su juicio no era asimilable “al requerimiento del artículo 1.269 del mismo Código, puesto que no ajustaría el pacto al tiempo determinado requerido como excepción a la regla, dejando sujeta la permanencia en comunidad al requerimiento de la obligación o acto equivalente, violentando así la prohibición de sujeción de la comunidad”., con lo cual deja asentado que por haber fijado las partes un plazo para permanecer en comunidad, no es aplicable en su criterio exigir el cumplimiento de la obligación para poner en mora al deudor, por cuanto ambos supuestos –plazo y condición- son excluyentes entre sí, y al haber ocurrido el primero, el segundo no podría tener lugar.

Por último señaló que habiendo quedado demostrado en juicio ordinario el título que originó la comunidad, la disolución del vínculo matrimonial, la proporción en que debían dividirse los bienes y “la falta de sujeción de la división del pacto válido de permanecer en comunidad”, era procedente la división del inmueble sujeto a partición.

Lo expuesto evidencia que si bien el juez de alzada estableció que las partes fijaron un plazo para permanecer en comunidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 762 del Código Civil, luego de ello declaró con lugar la demanda, sin que conste en la sentencia recurrida su razonamiento sobre el vencimiento de dicho plazo que hubiese hecho exigible el cumplimiento de la obligación.

Para decidir, se observa:

Esta Sala, ha dispuesto en múltiples decisiones, en qué consiste la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es otra cosa que la obligación que tienen todos los jueces de dar las razones de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, lo cual constituye una garantía para los justiciables pues con ello tienen la posibilidad de controlar lo decidido.

Se ha dicho también, que este vicio adopta diversas modalidades a saber, 1) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. 2) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. 3) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, 4) Que todos los motivos sean falsos

Ello lo encontramos plasmado, entre otras, en sentencia N° 202, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: A.R.P. y otros contra Danimex, C.A. y otras, en el expediente 06-788, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual esta (sic) previsto en el ordinal 4º de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, cuya infracción configura el vicio de inmotivación dado cuando el fallo carece absolutamente de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.

Respecto al vicio de inmotivación y sus modalidades, la Sala, en decisión N° 231, de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y OTROS contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO YARACUY y OTRO, expediente N° 01-180, expresó lo siguiente:

...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’

. (Resaltado de la transcripción).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que el sentenciador de alzada hace mención a un plazo de dos años que supuestamente fue pactado entre las partes para mantener la comunidad de la que hoy el actor reclama su partición; sin embargo, no consta en la sentencia recurrida el razonamiento seguido para considerar cumplido ese plazo, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar procedente la demanda. Esos motivos no expresados por el juez impiden conocer su criterio sobre la naturaleza de la obligación, pues si bien parece afirmar en un primer lugar la existencia de un plazo, luego declara con lugar la demanda, sin que conste las razones relacionadas con el vencimiento del plazo y la consecuente exigibilidad de la obligación, lo que constituye el soporte fundamental del dispositivo, punto éste controvertido, y del cual era su deber de examinar y explicar en forma razonada.

En este sentido, -se reitera- no encuentra la Sala que el ad quem haya expresado las razones que le condujeron a declarar con lugar la demanda, siendo que simplemente afirmó la existencia de un plazo, sin pronunciamiento alguno sobre su vencimiento, lo que se traduce en la imposibilidad de la parte a ejercer el correspondiente control de legalidad de la decisión bajo análisis.

Como corolario de lo anterior, la Sala estima que la sentencia de alzada está inficionada del vicio de inmotivación por falta de fundamentos, en cuanto a lo expuesto en el párrafo precedente, lo que genera como consecuencia su declaratoria de nulidad de forma oficiosa, en uso de las facultades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara la NULIDAD de la misma y se ORDENA al Juez Superior a quien corresponda dicte una nueva decisión corrigiendo el defecto de actividad detectado.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº 2010-000655

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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