Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Año: 196° y 147°

PARTE ACTORA: J.A.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.207.572.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: N.C.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.555.

PARTE DEMANDADA: A.S.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.474.889.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE: 06-8634.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por partición incoara el ciudadano J.A.C.T. en contra de la ciudadana A.S.C.L..

Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2006 por no ser contraria a lo establecido en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2006, el alguacil de este Juzgado manifiesta la imposibilidad de notificar a la ciudadana A.S.C.L., por no encontrarse en el domicilio procesal indicado, con lo que se reservó la compulsa a los fines de trasladarse nuevamente.

En fecha 28 de abril de 2006, el alguacil de este Juzgado manifiesta nuevamente la imposibilidad de notificar a la ciudadana A.S.C.L. por las mismas razones antes descritas, por tal motivo consigna la respectiva compulsa al expediente.

En fecha 5 de mayo la parte actora consigna diligencia solicitando que en vista de la imposibilidad de notificar a la demandada por parte del alguacil se le cite mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2006, se libra cartel de citación para que sea publicada en el diario EL UNIVERSAL y EL NACIONAL.

En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna las respectivas publicaciones del cartel de notificación, así como también solicita que se fije cartel en la residencia de la demandada.

En fecha 26 de mayo de 2006, mediante auto se habilita el día 27-05-06 para dar cumplimiento a lo solicitado en diligencia del 24-05-06.

En fecha 09 de junio de 2006, la parte actora mediante diligencia solicita le sea designado Defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 12 de junio de 2006, este tribunal mediante auto designa como defensor Ad-Litem de la demandada a la abogada M.C.F. y se libra boleta de notificación a la misma.

En fecha 14 de junio de 2006 el alguacil de este juzgado notifica a la abogada M.C.F. sobre su designación como defensor Ad-Litem de la parte demandada en el cursante proceso.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006 la abogada M.C.F. acepta el cargo de defensor Ad-Litem.

En fecha 19 de junio de 2006, encontrándose dentro del lapso correspondiente para el emplazamiento de la parte demandada, esta se da por citada mediante apoderado judicial la cual consigna documento poder.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 11 de julio de 2006, la parte demandada, estando dentro la oportunidad para dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la Condición o Plazo Pendiente; asimismo en el mismo escrito contestó la demanda, en cuanto a la cuestión previa señalada en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada la fundamentó de la siguiente manera:

Que según aduce la parte demandada, la parte actora no puede exigir la partición de la comunidad sin darle cumplimiento a la condición establecida en el acuerdo suscrito entre ambas partes, esta es, exigir el pago mediante la venta de hectáreas de terreno propiedad del ciudadano J.L.C..

Por escrito de fecha 14 de julio de 2006, la parte demandada presenta aclaratoria por vía de ampliación al escrito de contestación anteriormente consignado en el cual presenta errores materiales tanto en el segundo nombre del actor como en el segundo nombre de la demandada, subsanándolo en este escrito de aclaratoria.

En fecha 27 de julio de 2006, la parte demandante presenta escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda.

En fecha 02 de agosto de 2006, la parte demandada solicita a este tribunal se pronuncie al respecto de las cuestiones previas opuestas.

En fecha 14 de agosto de 2006 mediante diligencia la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad legal para decidir, este juzgador pasa a hacerlo realizando siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la presente incidencia, se deriva de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual considera necesaria este Tribunal transcribir:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas:

(...) 7º La existencia de una condición o plazo pendientes.

Al respecto, considera pertinente este Juzgador ilustrar el sentido de la norma con respecto a las cuestiones previas promovidas por la demandada, con ocasión al juicio de Partición.

Señala el autor A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. “El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado… que habiendo convenio de los comuneros para permanecer en comunidad durante un lapso determinado no superior a cinco años (art. 768 CC) o por haberlo dispuesto así el causante mediante testamento o instrumento público cuando entre los herederos hubiere menores (Art. 1.067 CC) y sin que se haya reclamado en la demanda la providencia judicial correspondiente que ordene las división, no pueda alegarse la condición o plazo pendiente.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo, este Juzgador se sirve de citar criterios del procesalista R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil y que expone en los siguientes términos:

a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el Artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica.

La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeatur de la obligación.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este mismo sentido, señala el autor A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, en su Capítulo II, Las Cuestiones Previas.

En efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión

.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

De un análisis exhaustivo al acuerdo descrito en los autos, este juzgador observa que las partes suscribieron escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, de mutuo acuerdo. En dicho convenio, consignado por la parte actora, se estipulan cláusulas de contenido patrimonial, que son vinculantes entre ellas, por el principio de autonomía de la voluntad de las partes.

En este sentido, se evidencia que ambos establecen la cesión del derecho, por medio de la parte actora a la parte demandada, antes identificadas, sobre el bien inmueble sujeto a la comunidad conyugal, sometiendo tal cesión a la condición de que se verifique el pago.

Visto lo anterior, y que en autos no consta pruebas de que la obligación haya sido cumplida, en la forma en que se pactó, con el pago de la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00), por parte del deudor, padre de la demandada en el presente juicio, al acreedor de la deuda, parte actora de esta controversia. Este sentenciador observa que la cesión del derecho del bien inmueble de la comunidad conyugal, sometida a condición, para el momento de la interposición de la presente demanda por partición, se encuentra ya concluido, a partir de la fecha veintiséis (26) de noviembre de 2005, se observa entonces que la parte demandada, a los fines de ser satisfecha su acreencia puede exigir judicialmente la venta del inmueble, y con esto el pago de su derecho dentro del la comunidad conyugal.

Al respecto, este juzgador precisa que, efectivamente existió un plazo en el presente caso, pero que el mismo se ha

consumado íntegramente, ya que se cumplió en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005. Razón por la que para el momento de la interposición de la presente demanda, no se encuentra ya pendiente.

Asimismo para tomar como cierta esta fecha, este sentenciador no puede entrar a valorar el acuerdo que las partes hacen alusión, ya que el mismo no fue aportado al presente juicio, sin embargo, de las cláusulas del mencionado escrito de separación de cuerpos y bienes, debidamente decretado por un tribunal competente, se aprecia la voluntad de las partes de convenir que el pago se realizara en el plazo antes mencionado, y en consecuencia este juzgador la toma como cierta.

En virtud de que ya se encontraba vencido el plazo pendiente estipulado por las partes, sería inoficioso para este Tribunal y en consecuencia, mal podría este sentenciador declarar con lugar la presente cuestión previa. Así se decide.-

Asimismo, en relación a la oposición a la presente demanda de Partición, interpuesta por la parte demandada, este sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

A tales fines, este sentenciador para aclarar este punto se sirve del criterio expuesto por el autor A.S.N., en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. “En tal caso el juicio de partición queda suspendido hasta tanto sean subsanadas debidamente las cuestiones previas, bien por voluntad propia del demandante o en virtud de la decisión del Tribunal que las declare con lugar, o se produzcan los efectos correspondientes a aquellas que no tienen subsanación sino un efecto distinto. Si las cuestiones previas son declaradas sin lugar, quedará abierto el lapso para contestar la demanda, conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y será una vez vencido el lapso que el mismo establece, cuando podrá determinarse cómo ha de proseguir el procedimiento que quedó suspendido por la oposición de la cuestiones previas.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, este sentenciador, analizando el escrito de oposición de cuestiones previas, promovido por la parte demandada, se observa que dicha parte, a todo evento se sirvió de hacer oposición al fondo de la presente demanda, en este caso la Partición de la Comunidad Conyugal. En consecuencia, este juzgador debe declarar tal oposición al presente asunto como “extemporáneo”, en virtud de lo antes señalado en la doctrina citada, así como lo que establece artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- IV -

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo se condena al pago de las costas a la parte demandada por encontrarse totalmente vencida en la presente cuestión previa.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de febrero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

Exp. No. 06-8634.

LRHG/MGHR/ANDRES.

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