Decisión nº XP01-R-2010-000069 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 1 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003135

ASUNTO : XP01-R-2010-000069

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.B.L.M., actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, y actuando en el presente asunto como defensora del ciudadano J.G.Á.C., titular de la cédula de identidad N° 17.106.327, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Agravado, así como el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 215, 223 y 458, del Código Penal, respectivamente, y en tal sentido tenemos:

CAPITULO I

Identificación de las partes:

Imputado: J.G.Á.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.106.327.

Defensora Pública: Abogada A.L., Defensora Pública Tercera en Materia Penal Ordinaria.

Representación Fiscal: Abogada C.Z.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO II

Síntesis de la Controversia

Recibidas las presentes actuaciones, en fecha 05 de Noviembre de 2010, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada A.L., en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el referido tribunal, designándose ponente en esa oportunidad conforme al sistema JURIS 2000, al Juez Jaiber A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Noviembre de 2010, esta Corte de Apelaciones dicta Auto por el cual Admite el presente recurso de apelación.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LA PARTE IMPUGNANTE

Riela del folio 1 al 6 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada A.L., en su condición antes referida, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Agravado, previstos y sancionados en los artículos 215 y 223, respectivamente, del Código Penal, así como por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11, del referido Código Penal, con fundamento en el artículo 447, numeral 5, del texto adjetivo penal, y en la que expuso entre otras cosas en el capitulo I que denominó de “ LOS HECHOS” que:

… en fecha 22 de Octubre de 2010, se celebró audiencia de presentación por la aprehensión en fragancia (sic), en la cual solo debieron haber sido (Sic) considerados la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ultraje agravado previstos y sancionados en los artículos 215 y 223 ambos del Código Penal Venezolano, ello en virtud del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos los cuales se desprenden de las actas policiales, siendo que mi defendido se encontraba en horas de la madrugada en la esquina del Barrio Cataniapo en compañía de unos ciudadanos donde supuestamente uno mi defendido, al percatarse de la presencia de los funcionarios d (sic) la guardia nacional emprendió la huida, siendo, este capturado cuando se escondió detrás de una árbol, oponiéndose el ciudadano J.G.A.C. a la revisión corporal y su posterior detención, no existiendo previamente ninguna denuncia u orden de captura por la perpetración de algún otro delito por parte de mi representado, una vez defendido (sic) por resistirse a la autoridad y amenazarlos es montado en el vehículo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez allí hace acto de presencia el ciudadano T.J.Y., quien manifestó que el ciudadano J.G.Á.C. hacia tres días en compañía de otros dos ciudadanos lo había sometido y robado unos objetos y que aun no había denunciado; pero que estaba dispuesto a interponer la denuncia, a pesar de lo antes dispuesto; en el desarrollo de la audiencia la fiscalía solicita que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia por los delitos de resistencia a la autoridad, ultraje agravado y Robo Agrado, previstos y sancionados en los artículos 215, 223 y 458 con la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, y la medida privativa de libertad, donde el tribunal tercero de control declara con lugar la solicitudes de la representación fiscal, la medida privativa se da en virtud de la consideración en flagrancia del delito de Robo Agravado…

Así mismo señaló que:

“ … Es sabido que en una audiencia de presentación solo se dirime lo concerniente al delito por el cual supuestamente el imputado fue aprehendido en flagrancia. En relación a la aprehensión en flagrancia, punto necesario de análisis en el presente caso, el legislador sus tipos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando: “para los efectos de este Capitulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de lugar donde se cometió, con armas , instrumentos u otros objetos (sic). Ahora bien a diferencia de la orden judicial de aprensión, la aprecian en flagrancia al poder ser materializada por funcionarios de policías o civiles, esta sujeta a un revisión posterior en sede jurisdiccional, para el control constitucional que la legitime en el caso de que la misma se subsuma en los supuestos de procedencia arribas transcritos, estableciéndose en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento que debe seguir el ministerio público”. Es así como el juez, en su función de garantía, ejerce criterios razonables para determinar si esta o no en presencia de un aprehensión flagrante…”

Señalando además en el capitulo denominado del “PETITORIO” que:

Con la decisión emitida por el Tribunal Tercero en funciones de control en fecha 22-10-2010 se violenta el debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional y artículo 1 del COPP causando un gravamen irreparable a mi defendido. Es por ello que solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del estado Amazonas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, admita la presente Apelación declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se declare sin lugar la admisión de la calificación en flagrancia por el Delito de Robo Agravad…

CAPITULO IV

De la Contestación al Recurso Interpuesto

Mediante escrito interpuesto por la abogado Evelis del C.M.C., en su condición de Fiscal Segundo Del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Noviembre de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 449 del texto adjetivo Penal, en el que señaló entre otras que:

.... Contrariamente a lo expuesto por la recurrente, es criterio (sic), Presentación de Aprehendido, de tal manera que aunque un sujeto haya sido aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia el tribunal de Control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra. Por otra parte, el derecho de la libertad personal, que es de orden público, no es absoluta per ce (Sic) dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano; que en el caso en cuestión la decisión tomada por el Juez A quo, en la Audiencia de Presentación es la mas ajustada y procedente en derecho, en tanto y en cuanto se esta en presencia de la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal (sic) Venezolano, cuya pena que pudiera a llegar a imponerse en su limite mínimo es de diez años y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la N.A.P. es procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

CAPITULO V

De la Decisión Recurrida

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 22 de Octubre 2010, en el cual señaló;

DECRETA PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.G.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad, por los delito de resistencia a la autoridad , previsto y sancionado en el articulo 215 y ultraje agravado previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 77 numeral 11 de las agravantes. Por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la privación Judicial de Libertad del ciudadano J.G.A.C., (Sic) titular de la Cédula de Identidad N° V-17.106.327,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 20-08-1985, de 25 años de edad, de estado Civil soltero, residenciado en el barrio Cataniapo, casa de color rosado en esta Ciudad. Por los delitos de resistencia a la autoridad , previsto y sancionado en el articulo 215 y ultraje agravado previsto sancionado en el articulo 223 del Código Penal y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el 77 numeral 11 de las agravantes. Líbrese boleta de excarcelación (sic)…

CAPITULO VI

Motivaciones Para Decidir

Esta Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del presente asunto constata, que la recurrente fundamentó su actividad recursiva en el contenido del artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, así como, conforme al análisis de los alegatos expuestos por la recurrente, toda vez que no lo señala en forma expresa en su escrito de apelación, en el contenido del numeral 4, del referido artículo 447 ejusdem.

Ahora bien, como fundamento del presunto daño irreparable alegado por la recurrente conforme al numeral 5 del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que esta señaló que:

… en fecha 22 de Octubre de 2010, se celebró audiencia de presentación por la aprehensión en flagrancia, en la cual solo debieron haber sido considerados la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ultraje agravado previstos y sancionados en los artículos 215 y 223 ambos del Código Penal Venezolano, ello en virtud del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos los cuales se desprenden de las actas policiales, siendo que mi defendido se encontraba en horas de la madrugada en la esquina del Barrio Cataniapo en compañía de unos de ciudadanos donde supuestamente uno mi defendido, al percatarse de la presencia de los funcionarios d (sic) la guardia nacional emprendió la huida, siendo, este capturado cuando se escondió detrás de una árbol, oponiéndose el ciudadano J.G.A.C. a la revisión corporal y su posterior detención, no existiendo previamente ninguna denuncia u orden de captura por la perpetración de algún otro delito por parte de mi representado, una vez defendido (sic) por resistirse a la autoridad y amenazarlos es montado en el vehículo de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez allí hace acto de presencia el ciudadano T.J.Y., quien manifestó que el ciudadano J.G.Á. cadenas hacia tres días en compañía de otros dos ciudadanos lo había sometido y robado unos objetos y que aun no había denunciado; pero que estaba dispuesto a interponer la denuncia, a pesar de lo antes dispuesto; en el desarrollo de la audiencia la fiscalía solicita que se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia por los delitos de resistencia a la autoridad, ultraje agravado y Robo Agrado, previstos y sancionados en los artículos 215, 223 y 458 con la agravante del artículo 77 numeral 11 ejusdem, y la medida privativa de libertad, donde el tribunal tercero de control declara con lugar la solicitudes de la representación fiscal, la medida privativa se da en virtud de la consideración en flagrancia del delito de Robo Agravado…

Señalando además en el capitulo denominado “ EL DERECHO” que:

En primer lugar el Tribunal Primero de Control en fecha 22 de Octubre de 2010, tomó la decisión de admitir la solicitud fiscal de la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia por los delito de robo agravado, resistencia a la autoridad y ultraje agravado previstos y sancionados en los artículos 215 y 223 de la Ley sustantiva, por cuanto hubo una inobservancia en la aplicación de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 contenido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con esta Acción el debido proceso contenido en dicho artículo, en primer lugar por llevar a cabo la Audiencia de tales hechos bajo un mismo proceso cuando se trataban de dos momentos totalmente distintos aunado al hecho de que la supuesta víctima nunca denunció el supuesto robo tal como se evidencia de la causa y es imposible que sin existir ninguno de los elementos fundamentales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, pretenden vincular los mismos, razón por la cual vicia el procedimiento causando tal decisión un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto viola el debido proceso…

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por la recurrente, conforme al articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida, al haber decretado en contra del imputado de autos tanto la calificación en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Agravado, previstos y sancionados en los artículos 215 y 223, respectivamente, del Código Penal, así como por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11, del referido Código Penal, así como la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto no es una decisión de carácter definitivo, ya que las circunstancias que dieron origen a la mencionada decisión por parte de las Juez A- quo, puede cambiar en el recorrido procesal, atendiendo a los parámetros legales, en virtud a que indistintamente que se haya decretado la calificación en flagrancia del imputado de marras, en la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, fue solicitado por la representación fiscal y así fue acordado por la Juez, A-quo, como se observa del acta de audiencia de presentación que riela del folio 29 al 36, la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del texto Adjetivo Penal, lo que trae como consecuencia que el Ministerio Público pueda recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objetos de análisis, y que pudieren inculpar o no al imputado de autos.

Así mismo es de indicar además, que no se evidenció elemento de convicción alguno que soporte y materialice el posible daño irreparable alegado por la recurrente de autos, y en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa.

Ahora bien en cuanto a los alegatos de la recurrente, referentes a la detención del imputado antes identificado, cuando señaló que su defendido: “…Si bien es cierto que lo aprehendieron en flagrancia pero por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad y ultraje--, en ningún momento cometió el delito de robó agravado, ni fue aprehendido cometiéndolo, ni a pocos minutos después de haberse cometido, ni fue perseguido por autoridad policial, por la victima ni por el clamor público, ni tampoco le encontraron en su poder instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que mi representado fuese el autor de tal delito…” y cuando señaló que con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 22 de Octubre de 2010: “hubo una inobservancia en la aplicación de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 contenido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con esta Acción el debido proceso contenido en dicho artículo, en primer lugar por llevar a cabo la Audiencia de tales hechos bajo un mismo proceso cuando se trataban de dos momentos totalmente distintos aunado al hecho de que la supuesta víctima nunca denunció el supuesto robo tal como se evidencia de la causa y es imposible que sin existir ninguno de los elementos fundamentales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, pretenden vincular los mismos, razón por la cual vicia el procedimiento causando tal decisión un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto viola el debido proceso…”

En criterio de esta Corte, los alegatos de la recurrente encontrados del análisis de su escrito toda vez que no son expuestos en forma expresa tienen su fundamento en el ordinal 4° del artículo 447, lo cual resulta improcedentes ya que la presente violación al debido proceso al llevar a cabo la detención del ciudadano J.G.Á.C. antes identificado, sin encontrarse inmerso en ninguna de las modalidades que determinan la flagrancia en el delito de Robo Agravado, tienen limite en la detención judicial, ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón en la cual se estableció que:

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

(Subrayado de la Corte)

Así mismo, en cuanto al alegato de la recurrente referente al hecho de que no se le puede atribuir la calificación de flagrancia a su defendido, en cuanto al delito de Robo Agravado, por el hecho de no concurrir los presupuestos legales para su procedencia, es de indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2580, de fecha 11 de Diciembre de 2001, estableció lo siguiente:

… La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia…

  1. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  2. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  3. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

De lo que se puede observar, que los hechos que originaron la detención del ciudadano J.G.Á.C., antes identificado, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no enerva la presunción de de inocencia del mencionado ciudadano, toda vez que las circunstancias por las cuales se produce la detención no guarda relación directa en el tipo penal señalado en la denuncia del agraviado.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal Superior aprecia que a través de la presente apelación de autos, la accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión acordada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera instancia Penal en Funciones de Control, y que le son propias a eventos procesales posteriores, por lo que considera esta Corte inoportunos los argumentos expuestos por la recurrente de autos.

Ahora bien, en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta al imputado de autos, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Agravado, previstos y sancionados en los artículos 215 y 223, respectivamente, del Código Penal, así como por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11, del referido Código Penal, constata esta Corte que de acuerdo a las actuaciones policiales la cual rielan del folio 13 al 28 del presente asunto, en la cual se evidencian las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se aprehendió al referido imputado de autos, y en la que se encuentra además el Acta de denuncia de la presunta víctima ciudadano T.J.Y., sin prejuzgar acerca de cuestiones de fondo, el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que aplicando el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de hechos punibles, en el que presuntamente participó en la perpetración del mismo el ciudadano J.G.Á.C., que merecen penas Privativas de la Libertad y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que en el presente asunto concurren los presupuestos legales establecidos en la norma antes referida para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sobre tal particular se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, el cual señaló con respecto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, lo siguiente:

…Conforme la doctrina (sic) reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. (sic) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal…

(Omissis) “De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…” ( Negrillas y Subrayado de la Corte)

Por lo tanto en virtud a todas las consideraciones antes mencionadas esta Corte de Apelaciones, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, actuando en el presente asunto como defensora del ciudadano J.G.Á.C. titular de la cédula de identidad N° 17.106.327, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Agravado, previstos y sancionados en los artículos 215 y 223, respectivamente, del Código Penal, así como por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 11, del referido Código Penal. Así se decide.

CAPITULO VII

De la Dispositiva

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.L., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, actuando en el presente asunto como defensora del ciudadano J.G.Á.C. titular de la cédula de identidad N° 17.106.327, en contra de la decisión proferida en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Ultraje Agravado, así como el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 215, 223 y 458, del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, al Primer (1) día del mes de Diciembre del año Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

Jaiber A.N..

La Juez, El Juez,

M. deJ.C.. J. deJ.V..

La Secretaria

M.T.C.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

M.T.C.P.

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