Decisión nº PJ0072013000105 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2010-000583

PARTE ACTORA: INVERSIONES CADENIZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Mayo de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 47-A, de los libros llevados por ese registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO BENTATA, A.J.B.R., J.R.V. y M.G.T., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.661, 38.593. 69.616 y 146.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.R.V. y G.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 1.846.317 y 5.312.332, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.S.M., YRIS VOLCANES UZCATEGUI y R.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.922, 70.558 y 9.407, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: M.A.P., titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.157.303.

APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO: M.C.L., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 145.936.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

I

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien previa distribución del mismo procedió a su remisión a este Despacho en fecha 29 de junio de 2010.

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 09 de junio de 2004, el ciudadano M.A.P.A., anteriormente identificado, otorgó un préstamo mercantil por la suma de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000,00), a los ciudadanos F.R.V. y G.S.V., igualmente identificados supra; que dicho préstamo fue otorgado en una Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ALBAMAR, C.A., específicamente en el punto “D” y debidamente autenticada dicha asamblea; que en dicha Asamblea se estableció el plazo para el cumplimiento de la mencionada obligación (préstamo), alegando igualmente que no se pactaron intereses y que los mismos debieron ser pactados de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 529 del Código de Comercio, y que adicionalmente se señaló que se iba a constituir una garantía prendaría pero que la misma nunca se constituyó; que la obligación exigible desde el 07 de septiembre de 2004, al 30 de junio de 2010, no ha sido cancelada y que para el momento de la consignación del escrito de demanda libelar han transcurrido 2122 días calendarios; que en fecha 14 de junio de 2010, su representada INVERSIONES CADENIZ 2010, C.A., adquirió del ciudadano M.A.P., los derechos de crédito y derechos litigiosos sobre el crédito otorgado a los demandados en la presente causa; que fundamentan su acción en los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil y su posición de comerciante basada igualmente en los artículos 527, 528, 529, 530 y 531 del Código de Comercio, sus fundamentos para ejercer su acción en base a la norma adjetiva de la Vía Ejecutiva amparada en los artículos 630 y siguientes.

Finalmente solicitan se condene a la parte demandada a pagar: 1° La cantidad de Trescientos Mil Dólares (300.000,00$), por concepto de préstamo otorgado el 09 de junio de 2004, por el ciudadano M.A.P.; 2° Los intereses compensatorios de 90 días; 3° Intereses moratorios desde 07 de septiembre de 2004 al 30 de junio de 2010; 4° Intereses moratorios desde el 30 de junio de 2010 hasta la fecha definitiva del pago. 5° Así como las Costas y Costos; por ultimo 6° La indexación que deba practicarse una vez quede firme la sentencia definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2010 se dictó auto admitiendo la demanda conforme a lo estipulado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno de medidas a fin de que se dictara pronunciamiento de protección cautelar conforme a lo solicitado.

En fecha 26 de octubre de 2010 la parte actora procedió a consignar los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación, y en fecha 25 de abril del 2011 comparece la representación judicial de la parte demandada y se da por citado en la presente causa en nombre de los codemandados.

En fecha 23 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada procede a dar contestación a la demanda y entre sus argumentaciones solicita se declare la simulación en la presente causa, y solicita de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° se llame a juicio al ciudadano M.A.P. en calidad de tercero.

Por auto de fecha 09 de junio de 2011, este Tribunal admite la tercería propuesta.

Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2011, solo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2011 la representación judicial del tercero consigna escrito de defensa de su representado, y, en fecha 15 del mismo mes y año este tribunal se pronuncia en relación a la admisión de las pruebas, resolviéndose la oposición realizada por la parte actora y admitiendo las pruebas acompañadas al proceso por la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra del auto de admisión de las pruebas, siendo proveído el referido recurso el 25 del mismo mes y año.

En fecha 29 de febrero de 2012, se reciben las resultas de los testigos evacuados en el Estado Nueva Esparta en virtud de la promoción de los mismos que hiciera la parte demandada.

II

Tal como se indicó anteriormente la parte actora en su escrito libelar aduce que la presente acción versa sobre un cobro de bolívares derivado de un préstamo mercantil que otorgara M.A.P.A., a los ciudadanos F.R.V. y G.S.V., y que a la fecha de interponer la presente demanda los demandados no habían pagado la obligación derivada del préstamo que le fuere otorgado; que son titulares de los derechos de crédito y de los derechos litigiosos por haberlos adquirido de su titular ciudadano M.A.P., según contrato de Cesión de Derechos de Crédito, lo cual se desprende de documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria; que se trata de un préstamo mercantil pactado entre los demandados y el señor M.A.P., por la cantidad de Trescientos Mil Dólares (300.000$ US), el mencionado préstamo quedo plasmado en el punto “D” en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil ALBAMAR, C.A., autenticada por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y que su pretensión se fundamenta puntualmente en el contrato objeto del presente litigio –documento fundamental de la demanda– así como de la normativa patria civil sustantiva y adjetiva.

Por otro lado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda aduce la representación judicial de la parte demandada que rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho en que se fundamentara la misma, pasando hacer un breve análisis de lo alegado por el actor en su escrito libelar. Así mismo centra su argumentación defensiva en la existencia de unas supuestas simulaciones en la presente causa, sustentadas y apoyadas en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual reza:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaración de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación también a la de daños y perjuicios

.

Señala la demandada que el acto fue celebrado entre los demandados ciudadanos F.R.V. y G.S.V. y el ciudadano M.A.P. en el cual estos compraron la totalidad de sus acciones que conforman el capital social de la compañía, admitiendo que la mencionada compra-venta se produjo, y que los demandados en su carácter de accionistas compradores, recibieron un préstamo por parte del ciudadano M.A.P., por la cantidad de Trescientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD. 300.000,00), al cambio oficial del momento. Así mismo, indica que esa cantidad de dólares nunca fue recibida y que la razón de establecerla en Acta fue con la idea de dar un estimulo al vendedor de las acciones y para dar cumplimiento a la obligación adquirida al momento de vender sus acciones, resumiéndose en la liberación de pasivos todos los títulos vendidos en dicho acto y la reactivación a su cargo, cuenta de la maquinaria y equipos pertenecientes a la empresa ALBAMAR, C.A., los cuales no se encontraban operativos y deberían estarlo en un lapso no mayor de noventa (90) días posteriores a la realización de la mencionada Asamblea de Accionistas; así mismo, de actualizar la permisología que haría posible el funcionamiento de dicha empresa y cumplir con el objetivo principal estipulado en los Estatutos Sociales, en particular el permiso de exportación expedido por la Comunidad Económica Europea; señala que los antes mencionados términos y condiciones de la negociación fueron establecidos verbalmente entre las partes en presencia de personas allegadas a ellos.

III

Es pertinente señalar que en materia de simulación nuestro ordenamiento jurídico no sigue un modelo adjetivo determinado para su trámite habiendo sido la doctrina y la jurisprudencia patria quienes han suministrado un valioso aporte en tal sentido.

Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

La acción por simulación pertenece al grupo de acciones previstas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes.

En efecto, el fundamento legal de la simulación, se encuentra contenido de forma general en el artículo 1.281 del Código Civil, que reza:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios.

Ahora, a modo de ilustración es pertinente traer a colación sentencia N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente N° 99-754, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., donde se han sentado criterios sobre juicio por simulación de contrato así:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él...

Ahora bien, el thema decidemdum se encuentra dirigido a determinar la existencia o inexistencia de un préstamo mercantil que presuntamente otorgó la actora a la demandada, considera este Tribunal que, presuntamente, en virtud de la defensa de simulación que planteara esta última en su escrito de contestación de demanda. De allí que procesalmente se generara la inversión de la carga probatoria en cabeza del demandante en lo referente a desvirtuar los alegatos sostenidos por la defensa.

Con vista de lo anterior expuesto, debemos analizar la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, considera oportuno destacar objetivamente en este fallo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Énfasis del Tribunal)

Con vista al criterio doctrinario y jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo y al aplicarlo analógicamente al caso particular bajo estudio lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, que la distribución de la carga de la prueba recaería, en este caso, en cabeza del actor, quien tuvo la obligación de demostrar sus dichos libelares en virtud de las defensas invocadas por la demandada y la consecuencial inversión de la carga probatoria, lo cual no fue así; en razón de ello, las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hizo, dado que en materia probatoria se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora, para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y ASÍ SE PRECISA.

Por otro lado, de la actividad probatoria generada por la representación de la demandada se observa que las testimoniales fueron contestes en afirmar que el préstamo demandado nunca fue entregado a la parte demandada sino que se dejó asentado en Acta el mismo en virtud de acuerdos entre las partes y futuros proyectos. Sobre dichos testimonios la parte actora no ejerció ningún tipo de control de la prueba, lo que hace forzosamente que este sentenciador les otorgue pleno y absoluto valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.

Conforme las anteriores determinaciones este sentenciador debe concluir en que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio en relación a los hechos del proceso lo cual en este caso no se cumplió ya que la actora demandó un cobro de bolívares generado por un préstamo mercantil que quedó en entredicho luego de la defensa sostenida por la parte demandada. Aunado a lo anterior, en la oportunidad procesal probatoria se abstuvo –la actora– de promover algún medio de prueba que pudiese llevar a quien suscribe a siquiera un indicio de lo alegado, y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el J. no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos y ASÍ FORMALMENTE QUEDA ESTABLECIDO.

Adicionalmente, tomando la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, sobre la calificación de la acción propuesta corresponde sin lugar a dudas al Juez de mérito porque ello forma parte de su soberanía de apreciación sobre los hechos constitutivos de la pretensión procesal; el principio iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darle el derecho), de tal manera que, el Tribunal se encuentra obligado a decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación que se les dé por las partes.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

IV

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por INVERSIONES CADENIZ, C.A., contra F.R.V. y G.S.V., todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010; TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante tal como lo pauta el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de marzo de 2013. 202º y 154º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000583

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR