Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº -17.548-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana I.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.309.

APODERADO JUDICIAL: ABG. A.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61787.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.457.771.

ABOGADOS ASISTENTES: N.A.B. y F.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.400 y 149.537.

Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por el ciudadano E.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.457.771 debidamente asistido por el abogado N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400, contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 05 de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 17 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contenía la cantidad de ciento sesenta y cinco (165) folios. (folio 166)

El Tribunal mediante auto dictado el día 20 de diciembre del 2012 fijó oportunidad procesal para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (folio 167).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal a quo, dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    “(…) Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (…) Para demostrar el abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.C., I.C.P.C. y E.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.873.109, 6.287.006, 17575.071, respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente; que conocen desde hace quince (15) años de vista y trato a los ciudadanos I.T.C. y E.A.B.B., y que les consta que los mencionados ciudadanos están casados; que les consta que el ciudadano E.A.B.B., abandono el domicilio conyugal que mantenía con la ciudadana I.T.C., ubicado en el 23 de Enero, Calle L.C. de Arismendi, Nº 86, Municipio Girardot del Estado Aragua, ya que tenia muchos problemas de pareja en el hogar; que les consta porque presenciaron en varias oportunidades que el ciudadano E.A.B.B., maltrataba de forma física y verbal, con palabras obscenas y la golpeaba continuamente; que les consta que la señora I.T.C., denuncio al ciudadano E.A.B.B., ante un Tribunal por Violencia de Genero; que les consta que el ciudadano E.A.B.B., bebía mucho y tenia problemas con las bebidas alcohólicas; testigos estos que no incurrieron en contradicciones graves por lo que son firmes y contestes, lo que indefectiblemente hace darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

    Por su parte el demandado no promovió prueba alguna para desvirtuar los dichos del accionante.

    Significando entonces, que en el caso bajo examen se configuró el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de su cónyuge ciudadano E.A.B.B., al faltar a los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que hace procedente la demanda. Así se decide.

    DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio Ordinario fue intentada por la ciudadana I.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.309, y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.771 y de este domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha “11 de octubre de 1996”, por ante el la Prefectura del Municipio Autónomo J.G.R., San Juan de los Morros, del Estado Guarico, asentada bajo el Nº 317 (…).-

  2. DE LA APELACIÓN

    Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012 el ciudadano E.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.457.771, debidamente asistido por el abogado N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400, apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo, esgrimiendo lo siguiente:

    (…) Vista la sentencia dictada por este Juzgado que declara con lugar la demanda de divorcio intentada en mi contra por I.T.C.; encontrándome en la oportunidad legal, para ejercer los recursos que establece la Ley APELO, de la presente decisión (…)

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE)

    En fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de informe, el cual riela a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) con sus vueltos, donde señaló lo siguiente:

    (…) Señala la accionante en su escrito libelar que ambos cónyuges fijaron su último dómicilio conyugal en el Barrio 23 de enero calle L.C. de arismendi N° 86 del Municipio Girardot del Estado Aragua, hecho que igualmente establece la sentenciadora en su dispositivo; hecho que quedo totalmente probado en juicio de ser falso. Toda vez que el último domicilio conyugal fue Urbanización La Fundación, Manzana 21, casa N° 125-07-11, Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua; lo que se evidencia de las pruebas promovidas por la actora, como lo es la Denuncia intentada por la ciudadana I.T.C. contra E.A.B.B., del expediente N° DP01-S-2009-000087, contentivo de la denuncia por violencia de genero; que fue valorada en todo su valor probatorio por la juzgadora sirvió de fundamento a la cuestionada sentencia, para llegar al veredicto.(…) se concluye que la actora declaró falsamente ante funcionario público; al intentar una demandada ante un Tribunal incompetente por el territorio; hecho realizado con premeditación y alevosía; con el animo de causar daño toda vez que la demandante fijo con su cónyuge su domicilio conyugal en Urbanización La Fundación, Manzana 21, casa N° 125-07-11, Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua y así quedo demostrado en el presente juicio (…)

    (…) no ofrecen ningún elemento probatorio a favor de la causal invocada por la parte demandante; por el contrario se evidencia de las mismas que no hubo abandono voluntario.

    (…) el abandono fue por imperio de la ley debido a medidas cautelares impuestas por la fiscalía 23 del Ministerio Público, como se desprende del expediente N° DP01-S-2009-000087, contentivo de la denuncia por violencia de genero (…)

    (…) queda totalmente demostrado que no hubo tal abandono voluntario; es decir no se configura en el caso de marras el abandono voluntario del ordinal 2° del artículo 185 del código civil, lo que se desprende del análisis de los autos que señala la sentenciadora, y dirige sus argumentos judiciales a establecer el abandono voluntario, pero que los elementos traídos a los autos claramente dejan establecido, que la separación fue por medidas cautelares y no como lo pretende maliciosamente hacer ver la demandante y erróneamente la califica la juzgadora.

    (…) admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, así como la notificación del Representante de Ministerio Público.

    (…) En la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso (19-09-2011), “no comparecieron las partes” (negritas propias)

    Pero mediante diligencia de fecha 20-09-2011, apoderada de la actora manifestó que su representada no pudo comparecer al acto conciliatorio que correspondía en esa fecha, en virtud de haber sufrido un traumatismo Dorso Lumbar y en Rodilla Derecha encontrándose en reposo medico y en fecha 20-09-2011, el Tribunal ordena el Diferimiento del Acto para el 5° día de despacho siguientes.

    (…) el tribunal no convalido el reposo medico promovido por la accionante a pesar de ser un documento Privado, ya que emana de la Clínica Grupo Medico S.A.. Pero lo mas grave no ordenó la notificación del demandado que compareciera al respectivo acto a fin de que expusiera lo que creyere conveniente, conforme a lo previsto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; violando flagrantemente, el debido proceso y los derecho fundamentales del demandado E.B.

    (…) Por todo lo antes expresado, le solicitamos a este d.T., que declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación, en consecuencia se revoque la sentencia del aquo (negrilla nuestra) ”.

  4. INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 20 de febrero de 2013, la parte demandada consignó escrito de informe, el cual riela a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y ocho (178) con sus vueltos, donde señalo lo siguiente:

    (…) en el presente caso se han materializado concurrente y flagrantemente las causales de divorcios contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 el Código Civil que constituyen el fundamento de hecho y de derecho a acción judicial cuyo interés jurídico lo constituyó la declaratoria judicial que disolvió el Matrimonio. Por lo que en obsequio a la justicia, así fue declarado por el Sentenciador de Primera Instancia en la definitiva, previa valoración del acervo probatorio pertinente oportunamente promovido; pues al examinar y concatenar las declaraciones Testimoniales entre si y estas a su vez con las demás pruebas aportadas al proceso, en especial el valor probatorio que se desprende de la copia simple del expediente No. DP01-S-2009-000087, contentivo del proceso penal (…)

    (…) confirme la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia (…)

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    El presente juicio se inició por demanda de divorcio incoada por la ciudadana I.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.309, debidamente asistida por la Abogado A.A.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.787, contra el ciudadano E.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.457.771, por “Abandono Voluntario” y “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” de conformidad con lo establecido en los ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil (Folios 01 y 02 con sus vueltos).

    En fecha 13 de julio de 2010, fue admitida la presente causa por el Tribunal de la causa. (Folio 09 y 10).

    En fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem al demandado. (folio 33)

    En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal de la causa designó a la abogada ZORA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.025, como defensora ad litem. (folio 34).

    Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el Tribunal a quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes. (folio 45)

    En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante diligencia la apoderada judicial de parte actora, solicitó el diferimiento del primer acto conciliatorio señalando que su representada no asistió en la oportunidad fijada porque se encontraba convaleciente y en virtud de ello consignó original de reposo médico. (folio 46 y 47)

    En fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, en razón de la diligencia realizada por la parte actora, fijó nuevamente el primer acto conciliatorio al quinto día de despacho siguiente. (folio 48)

    En fecha 10 de octubre de 2011, siendo la nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio, anunciado el mismo se dejó constancia que asistió la ciudadana I.T.C., antes identificada, debidamente asistida por la abogada A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.787, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad litem del ciudadano E.A.B.B., parte demandada, fijándose el segundo acto conciliatorio a los 45 días siguientes a dicho acto. (folio 49)

    En fecha 25 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, anunciado el mismo se dejó constancia que asistió la ciudadana I.T.C., antes identificada, debidamente asistida por la abogada A.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.787, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la defensora ad litem del ciudadano E.A.B.B., parte demandada, por lo que la parte actora en el mismo acto, insistió en continuar con la demanda formulada (Folio 51).

    Posteriormente, en fecha 05 de diciembre de 2011 se recibió escrito DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado por la abogada ZORA ESCALONA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 37.025, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada el ciudadano E.A.B.B., antes identificado.(folio 53 con su vuelto)

    Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2012 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. ( folio 57 al 59).

    En fecha 23 de enero de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (folio 133)

    Asimismo, en fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal A quo dictó decisión en la presente causa, declarando con lugar la demandada de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil (150 al 157).

    Luego en fecha 05 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano E.A.B.B., antes identificado, debidamente asistido por el Abogado N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400, en su carácter de parte demandada apeló del referido fallo. (folio 161)

    Ahora bien, descrito los hechos acaecidos en la presente causa, esta alzada observa que, el núcleo del presente Recurso de Apelación, se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho.

    En este orden de ideas, esta Superioridad considera oportuno citar lo establecido en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado por el autor E.C.B., en el cual define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.” En este sentido, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

    Al respecto nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial y que se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.

    En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad las causales contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, sin embargo antes de conocer el fondo de la presente causa esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Con relación al procedimiento de divorcio, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    “Artículo 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual se excitarán a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y pondrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita y subrayado nuestro)

    En este mismo orden de ideas, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, tomo V., p. 329 al 331, establece respecto al emplazamiento para el acto conciliatorio, lo siguiente: “(…) admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena d extinción del proceso (Negrilla Nuestra)”.

    Habida cuenta de lo dispuesto por la doctrina y la norma civil sustantiva sobre el procedimiento de divorcio, quien decide observa, que la norma antes descrita se circunscribe a establecer la forma en la cual se inicia el procedimiento de disolución del vínculo matrimonial y el mismo lleva consigo un procedimiento específico que debe ser cumplido puesto que las normas procesales se encuentran establecidas y éstas no deben ser relajas por la partes y menos por el Juez, por el contrario este debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma.

    Ahora bien, se desprende de la norma que las partes y la presencia de estos en los actos que forman parte del proceso de divorcio son sumamente importantes, en virtud de que el Estado debe velar por la familia, célula fundamental de la sociedad y precisamente la finalidad, en principio, del proceso de divorcio es tratar de resolver el conflicto de los cónyuges y quien mas que ellos mismos para conocer exactamente sus diferencias y así evitar el divorcio en la medida de lo posible, por ello se señala que en el referido proceso lo concerniente a los actos conciliatorios y la contestación de la demanda son actos personalísimos.

    En atención a lo anterior, verifica esta alzada que en fecha 19 de septiembre de 2011, tuvo lugar el primer acto conciliatorio y que al referido acto no compareció ninguna de las partes, posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2011 mediante diligencia la parte actora esgrimió lo siguiente: “(…) solicito ante usted el diferimiento del acto, por encontrarse la demandante, convaleciente como consecuencia de caída, la cual ameritó reposo médico, el prenombrado acto conciliatorio estaba pautado para el día 19 de septiembre del 2011, es por lo. Ocurro ante uste (sic) a fin diferir el mismo, asimismo consignó original de reposo médico (…)”, en razón de la precitada diligencia, el Tribunal a quo, en fecha 20 de septiembre de 2011, acordó la petición de “diferimiento” para el quinto día de despacho siguiente. (folio 48)

    Del anterior pronunciamiento, se observa que el Tribunal a quo, a pesar de la no comparecencia personal de la parte actora al primer acto conciliatorio, no realizó pronunciamiento alguno con relación a ello, aún cuando lo dispuesto en el artículo 756 del Código Civil establece que la falta de comparecencia de la parte actora al acto conciliatorio será causa de extinción del proceso, sin embargo, observa con asombro quien decide, que el Juez a quo nada dijo sobre ello. Por el contrario, en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio 48), el Juez a quo mediante auto se pronunció en razón de la diligencia presentada por la parte actora, en la cual ésta última solicitó el diferimiento del primer acto conciliatorio consignando a su vez un presunto reposo médico a los efectos de justificar su incomparecencia a dicho acto, acordando tal solicitud, es decir, acordó el diferimiento del primer acto conciliatorio, hecho éste que además de no estar establecido en la ley, ha de acotar esta Alzada que no puede ser diferido un acto que ya se había llevado acabo, pues el diferimiento lleva consigo el hecho de aplazar el acto y en el caso de marras el acto se cumplió conforme a lo fijado en el auto de fecha 13 de julio de 2010 (folio 19), aún cuando no compareció ninguna de las partes tal como se mencionó con anterioridad.

    En consecuencia, del análisis antes expuesto por esta Alzada, se verifica que el procedimiento llevado a cabo en el Tribunal de la causa, no cumplió con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el caso bajo estudio no estuvieron llenos los presupuestos procesales (asistencia personal del la parte actora al primer acto conciliatorio), por el contrario, se observa que se ha vulnerado una norma de orden público, por lo que, esta Juzgadora considera que la sentencia dictada por el Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho, ya que es requisito indispensable la presencia de la parte actora al acto conciliatorio y su incomparecencia acarreaba la extinción del proceso que debió haber sido declarada en su oportunidad por el Juzgado a quo. Así se declara.

    En razón de lo antes expuesto, considera esta Superioridad que lo ajustado en derecho es declarar la EXTINCIÓN del presente procedimiento de divorcio en virtud de la incomparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho, antes mencionados, resulta forzoso para este Tribunal Superior, como en efecto lo hará en la dispositiva declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.457.771 debidamente asistido por el abogado N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400 en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de junio de 2012. Y así se decide.

  6. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.457.771, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado N.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.400, contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de junio de 2012, mediante el cual declaró con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha cinco (05) de junio de 2012. En consecuencia:

TERCERO

SE EXTINGUE el proceso de divorcio interpuesto por la ciudadana I.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.309, debidamente asistida por el Abogado A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.787, contra el ciudadano E.A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.457.771, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt.-

Exp. C-17.548-12

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