Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: CADIL M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.023.460, domiciliada en LA Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente, DEIMAR SARALIT G.R., actualmente de dieciocho (18) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija.------------------------------------------------------------------------

B-ABOGADA APODERADA DE LA SOLICITANTE: A.R.S.D.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.037.217, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, representación que consta en Poder Especial inserto al folio 8, y en Poder Apud Acta agregado al folio 550 del presente expediente, con domicilio procesal en la calle 25, Edificio Don Carlos, 2do piso, oficina B-2, Mérida. ------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.628.369, domiciliado en el Sector San Antonio, calle 10, casa Nº 2-47, Bodega mi Retorno, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida.-------------------------------------------

D.-ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.V.R., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.020.416, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.628, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial agregado al folio 65 del presente expediente. --

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana CADIL M.R.M., establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio del año 1998, Juez Provisorio del referido Juzgado, declarado definitivamente firme el 25 de junio de 1998, en la cual el Tribunal homologo el régimen familiar y económico que se impusieron los cónyuges, en consecuencia el ciudadano M.A.G. se comprometió en pasar una pensión de alimentos para los hijos, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales depositaria en una cuenta de ahorros abierta en un Banco a tal fin, a nombre de la madre, a partir de la fecha de la firma de la separación , asimismo se comprometió a velar por otros gastos de útiles escolares, mientras estuvieren estudiando, vestuario, asistencia médica. Refiere la apoderada judicial de la solicitante, ciudadana CADIL M.R.M., que el ciudadano M.A.G., padre de su hija DEIMAR SARALIT G.R., desde que el Tribunal Homologo el régimen familiar en el Divorcio ha sido renuente en cumplir con la obligación de manutención y demás conceptos a los cuales se comprometió, a tal punto que el 16/10/2000, su representada lo demando para que cumpliera la deuda que como padre tenía para con sus hijos, desde el mes de junio de 1998, hasta el mes de octubre de 2000, siendo infructuosas las diligencias para que el mismo cumpla con la obligación del pago de la obligación de alimentos, desde el 16/10/2000, hasta el 18/09/2007, equivalente este tiempo en dinero a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.150.000,00), sin contar gastos de útiles escolares, vestuario y asistencia médica, con los cuales tampoco cumplió, valorados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), que sumados a lo anterior da un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), sin sumar los intereses de mora que pide al Tribunal sean calculados en la sentencia definitiva hasta su ejecución, asimismo señala que el referido ciudadano quedo debiendo en el acto de remate de fecha 01 de octubre de 2003, por demanda en expediente Nº 01022, llevada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 1 de esta circunscripción Judicial, para lo cual igualmente solicita al Tribunal calcular los intereses respectivos siendo la deuda hasta la presente fecha de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.330.452,00), razón por la cual demanda al ciudadano M.A.G. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: M.A.G., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 08/04/2008, el Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 16/06/2008, vencido como esta el lapso concedido por este Tribunal, mediante auto de fecha 08/04/2008, en consecuencia entra en término para decidir el presente procedimiento de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16/06/2008, el apoderado judicial del demandado de auto consigno escrito de conclusiones. ------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La Apoderada Judicial de la solicitante ciudadana: CADIL M.R.M., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hija, la ciudadana adolescente DEIMAR SARALIT G.R., actualmente de dieciocho (18) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor de la referida hija, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio, basado en el artículo 185-A del Código Civil, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10/06/1998, quedando firme el 26/06/1998, siendo el caso que en la solicitud ambos padres fijaron las condiciones y cláusulas sobre las cuales ambas partes se regirían, siendo entre otras la primera y la segunda relacionada a sus hijos D.M. (actualmente mayor de edad y DEIMAR SARALIT G.R., quien actual y recientemente cumplió la mayoría de edad, en las cuales se estableció entre otras cosas que sus dos (02) menores hijos ya señalados, habidos en el matrimonio quedarían hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de su progenitora, ciudadana CADIL M.R.M., el padre de los menores hijos, se comprometió a pasar para los menores D.M. y DEIMAR SARALIT G.R., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de pensión de alimentos, los cuales depositaria en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, a partir de la firma de la referida solicitud, asimismo velaría por lo necesario de los hijos, tales como vestuario, asistencia médica y contribuir con los gastos de útiles escolares, mientras estuvieren estudiando, señala la solicitante que el ciudadano M.A.G., desde que el Tribunal homologo el Divorcio ha sido renuente en cumplir con la obligación de manutención y demás conceptos a los cuales se comprometió, a tal punto que en fecha 16/10/2000, su representada lo demando para que cumpliera con la deuda que como padre tenía para con sus hijos desde el mes de junio de 1998, hasta el mes de octubre del 2000, siendo infructuosas las diligencias para que el referido ciudadano cumpla con la pensión de alimentos, desde el 16/10/2000, hasta el 18/09/2007 de la adolescente DEIMAR SARALIT G.R., equivalente este tiempo en dinero a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.150.000,00), sin contar gastos de útiles escolares, vestuario y asistencia médica, los cuales tampoco cumplió, valorados en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), que sumados a lo anterior da un total de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), sin sumar los intereses de mora los cuales requiere al Tribunal sean calculados en la sentencia definitiva hasta su ejecución, igualmente señala que el ciudadano M.A.G., tampoco ha pagado la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.280.452,00) que quedo debiendo en el acto de remate de fecha 01/10/2003, por demanda en expediente Nº 01022, llevada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Sala de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial, igualmente solicito al Tribunal calcular los intereses respectivos, siendo la deuda hasta la presente fecha de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 14.330.452,00). Señala que su representada ha mantenido a sus hijos con el esfuerzo de su trabajo, en todo cuanto necesita; vestido, útiles, uniformes, alimentación, medicinas y todo lo que hoy en día necesita una estudiante para cumplir con sus tareas y programas que hoy en día el Ministerio de Educación y la ciencia y tecnología ha extendido a los planteles educacionales con lo poco que obtiene con su trabajo, además de los quehaceres en el hogar como madre y mujer, refiere que ha pesar de las múltiples diligencias que su representada ha realizado para hacer que el ciudadano M.A.G., cumpla con la pensión de alimentos, ya que lo que obtiene con su trabajo no le alcanza para cumplir con todos los gastos de la adolescente y los suyos propios, además de ayudar a su madre que esta enferma en cama hace varios años, reitera que el obligado de autos no ha querido cumplir con su obligación de pagar la obligación de manutención y los demás conceptos en cuanto a vestido, medicinas, educación y hasta la presente fecha se niega a cumplir con sus deberes como padre para con su hija, por lo que demanda al ciudadano M.A.G. el Cumplimiento de la Obligación de Manutención Judicialmente Establecida, contraída con su hija DEIMAR SARALIT G.R., la cual quedo establecida en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales (para los dos hijos) su mitad es la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales desde el 16 de octubre de 2000 al 18 de septiembre de 2007, que es la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.150.000,00), al igual que el incumplimiento del vestuario, asistencia médica, útiles escolares, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), tal como quedo establecido en las cláusulas primera y segunda, de la sentencia de divorcio de fecha 25/06/1998, y para que pague lo adeudado en fecha 1º de octubre de 2003, TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.280.452,00) tal como lo ha explicado, y los intereses de mora que pide al Tribunal sean calculados. Informa al Tribunal que el ciudadano M.A.G., mantiene en los actuales momentos unión concubinaria con la ciudadana N.J.S.F., con quien ha procreado dos hijos, los cuales señala necesitan de su apoyo económico, tanto los otros por los que se encuentra demandado, de dicha unión concubinaria ha adquirido bienes muebles e inmuebles por lo tanto y a los fines de garantizar los derechos de la adolescente DEIMAR SARALIT G.R. solicito se decrete Medida Cautelar sobre bienes muebles o inmuebles de los cuales sea propietario el ciudadano M.A.G., asimismo solicito al Tribunal decrete las medidas que juzgue conveniente de conformidad al Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad a lo establecido en los artículos 521 de la LOPNA y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del cual es copropietario el ciudadano M.A.G., ya que vive en concubinato con la ciudadana N.J.S.F., quien aparece como propietaria: Un inmueble consistente en un terreno y la casa en él construida, y demás anexos, ubicada en el sector San Antonio de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna, actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas, Estado Mérida, en fecha 20 de marzo del 2002, bajo el Nº 40, Folios 171 al 174, Tomo 3, Protocolo 1º, Trimestre 1º del citado año, asimismo refiere que el ciudadano M.A.G., también es copropietario de una bodega que lleva por nombre “Bodega mi Retorno”, ubicada en el sitio denominado San Antonio, calle 10, casa Nº 2-47, Parroquia Chiguará del Municipio Sucre del Estado Mérida.-------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: M.A.G., ya identificado, acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones de Manutención atrasadas, asistido de abogado, y consigno Escrito de Contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles, opuso las Cuestiones Previas del articulo 346 del Código Orgánico Procesal penal referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.(ordinal 2) y la Cosa Juzgada (ordinal 9) ejusdem. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------

El demandado, ciudadano: M.A.G., hizo uso del lapso legal de pruebas.---------------------------------------------------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte actora, ratifico las pruebas presentadas con el escrito de solicitud.----------------------------------------------------

Concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. --------

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, el abogado en ejercicio C.E.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.628, procediendo en su condición de Abogado Asistente del ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Número V-16.020.416, domiciliado en la avenida 3 (Bolívar), casa N° 8-64, Sector San Benito de la Parroquia Chiguara del Estado Mérida, con el carácter de padre de la adolescente DEIMAR SARALIT G.R., (hoy mayor de edad), opuso las cuestiones previas contempladas en el ordinal 2º y 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, es decir, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” y “La Cosa Juzgada”, en consecuencia esta Juzgadora pasa a analizar las cuestiones previas planteadas de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes----------------------------------------------

En cuanto a la Cuestión previa opuesta, La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” se refiere a la capacidad procesal y la misma hace referencia a la ilegitimidad al proceso del demandante y la norma que juzga sobre su procedencia es el articulo 136 ejusdem, el cual, concierne a la capacidad de las partes en el juicio, en tal sentido, afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aun su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos). ------------------------------------------------------------------------------------------

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.----------------------------------------------------------------------------

Según este artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.------------------------------------------

Vista la cuestión previa opuesta y prevista en el numeral 2º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, expresando su fundamentación entre otras cosas:------------------------------------

La cuestión previa que formalmente opongo, se refiere a que mi hija es mayor de edad, por lo tanto es una persona hábil para ejercer sus actos jurídicos por si sola y tiene cualidad para comparecer en juicio, por lo tanto la demandante tendría que ser mi hija y no su madre.-----------------------------------------------------

Observa este Tribunal que en el libelo de la demanda narran que la ciudadana CADIL M.R.M., identificada en autos madre y representante legal de la adolescente DEIMAR SARALIT G.R., representada por la abogada A.R.S., venezolana, inscrita en el inpreabogado N° 3.037.217, demanda al ciudadano M.A.G., para que cumpla con la obligación alimentaria en beneficio de su hija DEIMAR SARALIT G.R. y revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto consta en la Partida de Nacimiento de la adolescente Deimar Saralit G.R., que nació el día 13 de febrero del año 1990 y para el momento de la admisión de la demanda (26-09-2007), la misma tenía diecisiete (17) años de edad, es decir que para el momento de iniciar el procedimiento era menor de edad, razón por la cual su progenitora ciudadana Cadil M.R.M. la representa debidamente en el presente juicio.----------------------------------------------------------

También observa esta juzgadora que en el transcurso del procedimiento la ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., cumplió su mayoría de edad (18 años) y en virtud del articulo 3° del Código de Procedimiento Civil el cual establece: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”, siendo así el competente para seguir conociendo de la presente causa es este Tribunal que está conociendo.---------------------------------------------------------------------------

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal considera que la cuestión previa de La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio no debe prosperar y por consiguiente, la misma debe declararse sin lugar, como en efecto así lo hará el sentenciador en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se declara.-------

En cuanto a la Cuestión Previa opuesta y prevista en el numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en la cual la parte demandada alega la Cosa Juzgada, en la presente causa, el Tribunal antes de decidir considera oportuno señalar lo que en materia de “cosa juzgada”, establece la doctrina y nuestra jurisprudencia patria. Señala el Dr. A.R.R. en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 463. “… la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetua el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)”. -------------------------

La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definidamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definidamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia. ---------------------------------------------------------------------

En este mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha 17/06/1999, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró: “…en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla. … la autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Ahondando sobre el valor de una sentencia definidamente firme, se debe considerar que esta es eficaz por los siguientes principios: 1) inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior, por lo tanto, no se puede modificar. 2) impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley no se puede revisar en otra instancia y 3) coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa contra la voluntad del condenado…”. -------------------------------------------

Asimismo, el código Civil venezolano, en su articulo 1395, señala: “…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. A este respecto establece la doctrina que faltando uno cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar.---------

Analizados los requisitos y tomando en consideración lo expuesto, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que existe un expediente N° 01022 en donde la ciudadana CADIL M.R.M. demanda por incumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano M.A.G. en beneficio de sus hijos DEIMAR SARALIT G.R. y D.M. en donde se dicto sentencia declarándola con lugar (folio 85), y en donde se evidencia que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias solicitadas corresponden a dos años y cinco meses, es decir, desde el mes de junio de 1.998 hasta el mes de octubre del 2.000, (folio 83), no es menos cierto que en el libelo de la presente causa la parte demandada hace referencia al cumplimiento de la obligación alimentaria en contra del ciudadano M.A.G. en el lapso que corresponde desde el 16 de octubre del 2.000 al 18 de septiembre del 2007, de lo que se infiere que en la presente demanda aún cuando es idéntica en cuanto a que son las mismas partes y actúan con el mismo carácter que en la anterior, la misma se fundamenta en el cumplimiento de la obligación alimentaria a partir del 16 de octubre del 2.000 al 18 de septiembre del 2007, tomando en cuenta esta juzgadora que la cosa juzgada solo recae en el cumplimiento de la obligación alimentaria en el lapso comprendido desde el mes de junio de 1.998 hasta el mes de octubre del 2.000, la cual consta en el expediente N° 01022, es decir que la demanda no está fundada sobre la misma causa tal como se explico anteriormente, razón por la cual faltando uno cualquiera de los requisitos exigidos para que se materialice la cosa juzgada la misma no procede, por lo tanto la excepción es infundada y debe declararse sin lugar. Y así se declara.-

Analizadas como han sido las cuestiones previas opuestas por el demandado, esta Juzgadora entra a decidir la presente causa.--------------------

PUNTO PREVIO EN RELACION A LA IMPUGNACION DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 516 establece: El día de la comparecencia, el juez intentara la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en sentencia definitiva. (Negritas mías).-----------------------------------------------

En la presente causa la parte demandante ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., por cuanto en el transcurso del proceso cumplió su mayoría de edad (18 años) a través de su abogada asistente A.R.S., presenta escrito ante el Tribunal de la causa, en donde entre otras cosas: 1.- Impugna en cada una de sus partes las temerarias aseveraciones que hace el demandado al querer confundir la buena fe de los administradores de justicia al referirse en su mal intencionado escrito que yo era mayoría de edad en el momento en que se intento la demanda… 2.-Impugno por ser totalmente impertinentes las pruebas que rielan al folio 62 referente a la documental del acto de remate… 3.-Impugna donde niega la unión concubinaria poniendo a la madre de su hija de manera denigrante…4.- Impugno por ser totalmente impertinentes las pruebas que rielan del folio 67 al 218, púes como el mismo dice son expedientes que se ventilan por los tribunales y es cosa juzgada, lo que si no es cosa juzgada es la obligación de pagar las deudas pendientes….-------------------------------------------------------------------------------------

OPOSICION E IMPUGNACION DE LA PRUEBA

Siguiendo el criterio del Profesor Cabrera Romero distinguimos los conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la regula la ley y determina sus causas, que atiende dos conceptos jurídicos: El de la impertinencia y el de la ilegalidad. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios.---------------------------------------------------------------------------------------------Dice el Profesor Cabrera Romero que a veces los medios tienen la apariencia de legalidad y pertinencia, pero en realidad son ilegítimos, inexactos o falsos. Frente a estas situaciones la impugnación es el medio adecuado para despojarlo de esas apariencias. En el Código vigente encontramos diversas formas de impugnación así: la tacha de documentos públicos, el desconocimiento y tacha de instrumentos privados, la tacha de testigos, la nulidad de la prueba fuera de la audiencia oral en el procedimiento oral. Por ello la impugnación cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a nervar un medio de prueba. (Las pruebas en el Derecho Venezolano, R.R.M., paginas 243 y 244.)--------------------------------------------------------En virtud de los antes expuesto, esta juzgadora declara improcedente la impugnación de las pruebas propuestas por la parte demandante por no formalizar ante este Tribunal la forma de impugnación de las mismas según las modalidades arriba indicadas.-----------------------------------------------------------

Estando dentro del lapso legal de pruebas, la parte actora, ratifico las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Actas de Nacimiento de la ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., y de los niños NEILMAR E.G.S. y V.M.G.S.. El Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente y de las mismas se evidencia la filiación paterna del ciudadano M.A.G., con la adolescente DEIMAR SARALIT G.R., (hoy mayor de edad) y los niños OMITIR NOMBRES. 2.- Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción en donde consta la obligación alimentaria a que se comprometió el padre de la adolescente DEIMAR SARALIT G.R., (hoy mayor de edad). El Tribunal la valora como documento público y del mismo se evidencia la fijación de la obligación de manutención a la cual esta obligado el ciudadano M.A.G. en beneficio de sus hijos. 3.- Escrito que riela al folio 19 en donde confiesa que es concubino el demandado. El Tribunal no valora por cuanto las uniones concubinarias deben ser declaradas como tales por el tribunal competente. 4.- Acta de remate, (folio 21) en donde demuestra que existe la deuda pendiente a favor de DEIMAR SARALIT G.R., por parte de su padre. El Tribunal la valora debido que en la misma consta el acto de remate de un inmueble consecuencia de la solicitud de cumplimiento que hiciera la ciudadana CADIL MARARAMIREZ MOLINA en beneficio de sus hijos. 5.- Documento de propiedad de los concubinos Salas F.N. y M.A.G.. El Tribunal no lo valora por cuanto en el referido documento quien funge como compradora del inmueble es la ciudadana N.J.S.H., es decir, la propietaria y no el ciudadano M.A.G.. 7.-Constancia de estudio, (folio 32) en donde se encuentra cursando estudios DEIMAR SARALIT G.R.. El Tribunal no la valora por cuanto de la misma se evidencia que en la fecha que expidieron la constancia de estudio fue en fecha seis (6) de diciembre del 2006 y la presente demanda fue admitida el 26 de septiembre del 2007, es decir que para esa fecha ya había egresado de la referida institución.----------------------------------------------------------

El demandado, ciudadano: M.A.G., hizo uso del lapso legal de pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Constancia de estudio de la ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., con la finalidad de demostrar que es falso que cursa estudios en el Liceo Bolivariano “Francisco Antonio Uzcategui” y en la cual consta que fue egresada como bachiller de Educación media en el año escolar 2007, demostrándose que no está estudiando actualmente. El Tribunal le da valor probatorio por cuanto proviene de una institución reconocida (L.B.F.A.U.) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la adolescente de autos es egresada de esa institución en el año escolar 2007.--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación de manutención, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: M.A.G., a satisfacer las necesidades de su hija, la adolescente, actualmente ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., actualmente de dieciocho (18) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de junio del año 1998, Juez Provisorio del referido Juzgado, declarado definitivamente firme el 25 de junio de 1998, en la cual, el ciudadano M.A.G., se comprometió en pasar una pensión de alimentos para los hijos, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los cuales depositaria en una cuenta de ahorros abierta en un Banco a tal fin, a nombre de la madre, a partir de la fecha de la firma de la separación, asimismo se comprometió a velar por otros gastos de útiles escolares, mientras estuvieren estudiando, vestuario, asistencia médica.-------------------------------------------------

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que existe un expediente N° 01022 en donde la ciudadana CADIL M.R.M. demanda por incumplimiento de obligación alimentaria al ciudadano M.A.G. en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES y en donde se dicto sentencia declarándola con lugar (folio 85), en donde se evidencia que el cumplimiento de las obligaciones alimentarias solicitadas corresponden a dos años y cinco meses, es decir, desde el mes de junio de 1.998 hasta el mes de octubre del 2.000, (folio 83), no es menos cierto que en el libelo de la presente causa la parte demandada hace referencia al cumplimiento de la obligación alimentaria en contra del ciudadano M.A.G. ,en el lapso correspondiente desde el 16 de octubre del 2.000 al 18 de septiembre del 2007, lapso este que tendrá en cuenta esta Juzgadora en el momento de realizar sus cálculos matemáticos según lo alegado y probado por las partes en la presente causa..-------------------------------------------------------

La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ---------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación de manutención de la ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., actualmente de dieciocho (18) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. ------------------

TERCERO

El obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hija, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir.----------------------------------

CUARTO

Analizadas como han sido lo antes expuesto en el presente expediente esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación de manutención fijada mensualmente, el incremento del 20% anual sobre dicha obligación, así como el porcentaje de ley. -------------------------------Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte demandante en la presente causa solicita que se compute dentro de la sumatoria de las obligaciones alimentarias contraídas y no pagadas por el ciudadano M.A.G. las cuales fueron objeto del expediente N° M.A.G. en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, por cuanto el expediente en referencia fue debidamente sentenciado por el Tribunal competente y las acciones a seguir posteriormente a esa decisión son las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano.-------------------------

Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario ciudadano M.A.G. ha acumulado una deuda de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES. (Bs. 9.408,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2000 a razón de Bs. 100,oo cada mes. 2.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200,oo) correspondiente a ochenta y cuatro meses, desglosados de la forma siguiente: El mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2.000, los meses de enero a diciembre del año 2001, los meses de enero a diciembre del año 2002, los meses de enero a diciembre del año 2003, los meses de enero a diciembre del año 2004, los meses de enero a diciembre del año 2005, los meses de enero a diciembre del año 2006, los meses de enero a diciembre del año 2007, y los meses de enero a septiembre del año 2008, a razón de Bs. 100,oo por cada mes. 3.- La sumatoria de lo computado hasta los momento asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,oo), y a la misma se le suma la cantidad UN MIL OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.008), y sumando la totalidad de las cantidades arriba descritas da una sumatoria global de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES. (Bs. 9.408,oo),cantidad esta correspondiente a la obligación de manutención vencida y no pagadas, la cual deberá pagar el ciudadano: M.A.G., antes identificado, por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana CADIL M.R.M. en beneficio de la ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., actualmente de dieciocho (18) años de edad . Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ----------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana: CADIL M.R.M., ya identificada, contra el ciudadano: M.A.G., igualmente identificado a favor de su hija, la ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., actualmente de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al ciudadano M.A.G. al pago de la cantidad de de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES. (Bs. 9.408,oo) desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2000 a razón de Bs. 100,oo cada mes. 2.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200,oo) correspondiente a ochenta y cuatro meses, desglosados de la forma siguiente: El mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2.000, los meses de enero a diciembre del año 2001, los meses de enero a diciembre del año 2002, los meses de enero a diciembre del año 2003, los meses de enero a diciembre del año 2004, los meses de enero a diciembre del año 2005, los meses de enero a diciembre del año 2006, los meses de enero a diciembre del año 2007, y los meses de enero a septiembre del año 2008, a razón de Bs. 100,oo por cada mes. 3.- La sumatoria de lo computado hasta los momento asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.400,oo), y a la misma se le suma la cantidad UN MIL OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.008), y sumando la totalidad de las cantidades arriba descritas da una sumatoria global de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES. (Bs. 9.408,oo), por concepto de las obligaciones de manutención vencidas y no pagadas a la ciudadana CADIL M.R.M. en beneficio de la ciudadana DEIMAR SARALIT G.R., actualmente de dieciocho (18) años de edad . Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR VIELMA .-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 17407

CTD / asim.

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