Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicción

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de abril de 2014

203º y 155º

Vistas las actas.

SOLICITANTE: Cadys Coromoto Sibada de Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.083.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: M.A.H., abogada en ejercicio y debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 52.138.

ENTREDICHO: G.M.J.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.837.437.

MOTIVO: Interdicción (Consulta).

EXPEDIENTE: AP71-H-2014-000004.

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Solicitud de Interdicción del ciudadano G.M.J.S., realizada por la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez, ello de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicio el presente juicio mediante solicitud presentada en fecha 20 de septiembre de 2011, por la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jimenez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, M.A.H.; siendo admitida a través de auto de fecha 03 de octubre de 2011, en el cual el Tribunal de origen ordenó: Primero: la averiguación sumaria de los hechos imputados. Segundo: oír a los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto amigos de la familia. Tercero: interrogar a G.M.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Cuarto: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a los fines que designara dos (2) especialistas en Psiquiatría, para que examinara al indicado y emitieran su juicio, por otra parte, proveería por auto separado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de noviembre de 2011, el A quo dando respuesta a la parte solicitante, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz; asimismo, fijó el acto testimonial de los amigos y familiares para el día 17 de febrero de 2012, a partir de las 09:30 a.m.; de igual manera, instó a la solicitante a que indicara un amigo cercano a la familia para que rindiera declaración, por cuanto de auto se desprende que la parte promovió tres parientes; también instó a la solicitante a que se trasladase a la sede del Tribunal para que se acordase su traslado, para el interrogatorio del promovido a interdicción.

Posteriormente el día 06 de febrero de 2012, la Fiscal Centésima del Ministerio Público, presentó escrito en el cual solicitó sea nuevamente notificada una vez que conste en autos las resulta del oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de lo solicitado a la parte en el auto de fecha 15 de noviembre de 2011.

En fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal de origen previa promoción del testigo restante procedió a llevar a cabo el acto testimonial de los familiares y amigos, ciudadanos: Roda N.J.S., Cadys J.J.S., Rodolfo, E.R.M. y G.A.S.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.527.068, V-12.763.661, V-14.300.963 y V-3.805.786, respectivamente. De igual manera, ese mismo día fue realizado el interrogatorio de G.M.J.S..

En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano alguacil del Tribunal de Origen, consigno las resultas del oficio librado al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.

En fecha 01 de octubre de 2012, la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez, trajo a los autos el resultado del examen médico psiquiátrico realizado al ciudadano G.M.J.S..

Seguidamente el día 01 de noviembre de 2012, el A quo procedió a notificar nuevamente a la Fiscal Centésima del Ministerio Publico, siendo las resultas de la referida notificación consignadas a los autos el 06 de diciembre de 2012.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la Fiscal Centésima del Ministerio Publico dio su opinión favorable con respecto a la solicitud de interdicción.

En fecha 18 de diciembre de 2012, el A quo mediante auto declaró la interdicción provisional del ciudadano G.M.J.S., ordenó que el presente procedimiento se tramitara por el procedimiento ordinario y designando a la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez, Tutora interina del entredicho; asimismo aperturo un lapso probatorio, una vez que constara en autos la juramentación del tutor interino.

Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2013, la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez, se dio por notificada y asistida de abogado, procedió a la aceptación del cargo de Tutor interino.

En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal de origen procedió a fijar el lapso para que fueran presentados los informes, tal derecho no fue ejercido por la solicitante. Seguidamente el día 01 de agosto de 2013, el A quo aperturo el lapso de sentencia.

En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia, declarando la interdicción definitiva del ciudadano G.M.J.S., ratificando a la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez como Tutora interina, designando a la ciudadana N.J.S. como Protutora y a la ciudadana J.J.S. como Protutora Suplente y ordenando la remisión del presente expediente de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el A quo remitió copia certificada del escrito de solicitud, del auto de admisión y de la sentencia proferida en fecha 14 de octubre de 2013, a los Juzgados Superiores.

Posteriormente, en fecha 23 de enero esta Alzada le dio entrada a la presente causa, no obstante, se le solicitó al Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial la remisión de la totalidad, el cual fue remitido el día 29 de enero de 2014.

Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2014, se agrego a los autos la totalidad del expediente y se procedió a fijar el lapso de 60 días con la finalidad de emitir consulta de ley establecida en el artículo 736 de la norma civil adjetiva

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer la presente consulta. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO

De auto se desprende que el presente procedimiento en sus dos fases fue llevado por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que es necesario para esta Alzada traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº REG.000521, de fecha 09 de agosto de 2013, Exp. Nº 13-407, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., de la cual se desprende:

(…) Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).

Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia.

De modo pues, que los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 735 eiusdem, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los de municipio practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (…)

.

De lo anterior se observa que por interactivo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional y que deberán posteriormente remitir al Tribunal de Primera Instancia, quien en definitiva es el que decretara si hubiere lugar a la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la instancia, pero no obstante del criterio jurisprudencial se desprende que en atención del principio de la doble instancia al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tanto en su fase sumaria como la plenaria es un Juzgado de Primera Instancia, por lo que se declara la Incompetencia del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DE LA REPOSICIÓN INUTIL

Para mayor esclarecimiento quien aquí suscribe, estima necesario indicar que los principios por los cuales se debe regir un proceso contienen entre sus límites la celeridad procesal y su gratuidad, en ese orden de ideas, el hecho de declarar la nulidad de un acto ya realizado conlleva directamente a retrotraer la causa al estado en que se encontraba antes del acto que fue declarado nulo, y por vía de consecuencia, se estaría reponiendo inútilmente un acto procesal así como también se vulnerarían los principios generales de derecho antes mencionados actuando en contra de la efectiva realización de la justicia, en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, Exp. Nº 05-684, con ponencia de la Magistrado Dra. Y.A.P.E., estableció que:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)

.

Del criterio transcrito, se desprende que los jueces se encuentran obligados a verificar si en efecto fue menoscabado de alguna manera el derecho de defensa de los litigantes para poder declarar alguna nulidad, pues de no ser así, no cumpliría tal declaratoria su función de restablecer y proteger las formas procedimentales, en ese sentido, ha sido conteste la jurisprudencia venezolana en afirmar que las reposiciones inútiles de actos que fuesen realizados durante un proceso, ocasionan detrimentos en la consecución del fin máximo de todo proceso judicial, que no es más que la efectiva realización de la justicia.

Ahora bien, debe indicarse que el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, establecen que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, por lo tanto, en aras de no vulnerar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a la solicitante y hacerla incurrir en gastos innecesarios, considera quien decide que es inútil reponer la causa al estado de nueva admisión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procederá esta Alzada a conocer de la consulta sometida a consideración. ASÍ SE DECIDE.

V

DE LA RECURRIDA

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir en consulta ordenada por auto de fecha 20 de noviembre de 2013, de sentencia proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14 de octubre de 2013, que declaro:

(…) Evidenciándose por consiguientes de autos, que efectivamente se han cumplido en la presente causa, contadas y cada una de las formalidades de ley, para que tenga lugar y total validez el decreto definitivo de interdicción en la presente causa, por lo que inconsecuencia, considera quien aquí Juzga, en virtud de lo antes expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como en efecto declara CON LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano G.M.J.S.. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, lo alegados y probado en autos y por aplicación expresa del artículo393 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que éste JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la interdicción del ciudadano G.M.J.S., y en consecuencia ordena lo siguiente:

PRIMERO: Decreta la Interdicción definitiva del ciudadano G.M.J.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.837.437.

SEGUNDO: Designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana CADYS COROMOTO SIBADA DE JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.591.083, como TUTORA del ciudadano G.M.J.S. antes identificado, por lo que, se hace saber a la precitada TUTORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos que ha bien tenga lugar, sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado entredicho en la presente causa, con las excepciones y previas autorizaciones exigidas por la Ley. Igualmente, y cuya principal obligación será cuidar de que el incapaz adquiera a recobrar su capacidad, y a ese objeto, se han de aplicar principalmente el producto de bienes.

TERCERO: Designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana NOHENI J.S. como PROTUTORA del ciudadano G.M.J.S. antes identificado.

CUARTO: Designa de derecho y a tiempo indefinido a la ciudadana CADYS J.J.S. como PROTUTORA SUPLENTE del ciudadano G.M.J.S. (…)

.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez esclarecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar si el fallo proferido se encuentra o no ajustado a derecho y para ello observa:

El procedimiento de la interdicción, tiene una primera fase que se le denomina sumaria, en dicha etapa el juez debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Ésta fase cumple con la averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que dicha persona se encuentra en un estado de defecto intelectual que perturbe su capacidad negocial a tal punto que sea necesaria la protección de sus intereses, designando a un tutor que lo pueda representar.

Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el 393 del Código Civil

  1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.

  2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.

Igualmente el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá practicar lo que considere necesario para formar un concepto en el caso. Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, que establece la intervención del Ministerio Público.

Si de los requisitos anteriormente exigidos, se evidencia motivo para seguir el procedimiento, el Juez le dará curso, o de lo contrario lo decretará terminado, en consecuencia decretará la interdicción provisional, y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. Deberá notificarse mediante boleta de dicho procedimiento y que el juicio se encuentra a prueba para que si algún interesado lo considere promueva las pruebas pertinentes en el caso.

El juez deberá encontrar fundados elementos para poder decretar la interdicción temporal del presunto entredicho, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, deberán cumplirse con las investigaciones pertinentes, como lo es el examen médico psiquiátrico, siento ésta una prueba base para que pueda el Juez tener la convicción del estado intelectual y cognitivo del presunto entredicho; así como su respectiva declaración ante el Juez que conoce la causa, para que éste pueda tener un control directo sobre la prueba; y realice el interrogatorio correspondiente. Igualmente, señala el artículo 396 del Código Civil, que deberá el Juez interrogar a cuatro parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia; esto con la finalidad de que el Juez pueda verificar y comparar cada uno de las declaración rendidas, no pudiendo existir entre ella contradicciones fundamentales del caso; como lo sería si el presunto entredicho objeto de la investigación, presenta un defecto intelectual o no.

Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción definitiva, y consecuentemente designar los tutores definitivos que representaran al entredicho y administraran sus bienes; todo ello en base a las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso.

Ahora bien, el Tribunal A quo ordenó la apertura del procedimiento mediante auto de fecha 03 de octubre de 2011, en el cual ordenó: Primero: la averiguación sumaria de los hechos imputados. Segundo: oír a los parientes inmediatos que sean presentados y en su defecto a amigos de la familia. Tercero: interrogar a G.M.J.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. Cuarto: oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a los fines que designara dos (2) especialistas en Psiquiatría, para que examinara al indicado y emitieran su juicio, por otra parte, proveería por auto separado la notificación al Fiscal del Ministerio Publico; se evidencia de las actas que conforman el presente expediente cursante a los folios 42 al 13, 57 al 58, evacuación de testigos, los cuales dieron testimoniales correspondientes al caso en concreto, afirmando conocer al presunto entredicho y las condiciones del defecto intelectual alegado, cursante al folio 61 declaración del postulado a interdicción, cursante a los folios 77 al 78 resultas de peritaje psiquiátrico forense practicado al ciudadano G.M.J.S., donde señalan que el citado ciudadano presenta un Retraso Mental Moderado, cursante al folio 82 declaración del Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, abogada G.A..

Posteriormente, el Tribunal de origen procedió a dictar un auto interlocutorio en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano G.M.J.S. y designó a la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez como tutora interina, fijando su juramentación para el tercer (3er) día de despacho siguiente de haberse practicado su notificación, cumplido esto se apertura un lapso probatorio en el que la solicitante no promovió pruebas

Una vez culminado el lapso probatorio el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2013, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaro la interdicción definitiva del ciudadano G.M.J.S., ratificó a la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez como su tutora, designó a las ciudadanas Noheni J.S. y Cadys J.J.S., la primera como Protutora y la segunda como Protutora Suplente.

Por otra parte, en relación a los legitimados para solicitar la Interdicción el Código Civil en su artículo 395, nos señala las personas que pueden solicitarla:

(…) Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio (…)

.

Visto el contenido del artículo transcrito podemos observar que cualquier pariente del incapaz puede solicitar la interdicción y se evidencia del caso de marras que la interdicción objeto de consulta fue solicitada por la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.083, quien es madre del entredicho, en este sentido considera esta sentenciadora cumplidos con los extremos provistos por la norma jurídica para la declaración de la interdicción en la persona del ciudadano G.M.J.S.. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora con base a los principios fundamentales del procedimiento, como lo es una justicia expedita, sin que se decreten reposiciones inútiles como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 26:

(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)

.

Igualmente teniendo en miras la verdad del proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

(…) Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)

.

En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas, declara esta Sentenciadora que el procedimiento llevado por el tribunal de la causa si cumplió con los requisitos y la finalidad que establece la norma adjetiva, para declarar la Interdicción, por lo tanto constituir la tutela civil necesaria para que se vea amparado en sus derechos. ASÍ SE ESTABLECE.

VII

DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la interdicción del ciudadano G.M.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.837.437, en consecuencia, se mantiene la designación de tutora, a la ciudadana Cadys Coromoto Sibada de Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.591.083 y las de las ciudadanas Noheni J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.527.068, como Protutora y Cadys J.J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.763.661, Protutora Suplente, de confirmada con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp. AP71-H-2014-000004

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