Decisión de Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha Trece (13) de Septiembre de Dos Mil (2000), por los abogados G.V.D. y J.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13 y 74.561, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.V.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.584.960, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de A.C. contra el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFÉ) hoy FONDO NACIONAL DEL DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente; 1-°) Se declare la nulidad de la Resolución signada con el número “CL/N°160”; 2-°) Se declare la nulidad de los Actos Administrativos que han generado dicha Resolución, restableciendo así la situación jurídica del querellante en ocupar el cargo que le corresponde.

El Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil (2000), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir la Acción de A.C. ejercida conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Por Auto de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal de la Carrera Administrativa admite el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con Acción de A.C., y ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

En Sentencia Interlocutoria del Veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Improcedente la Acción de A.C..

El Nueve (09) de M.d.D.M.D. (2002), los representantes judiciales del ente querellado presentaron escrito de apelación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión del Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual se negó la solicitud de reposición de la causa al estado en que se practique la citación a la Comisión Liquidadora de FONCAFE.

En Sentencia Interlocutoria dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), declaró Con Lugar la apelación presentada por los representantes judiciales del ente querellado, en consecuencia, anuló todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fase de citación de las partes y ordenó la reposición de la causa, para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte competente para conocer en primera instancia del recurso interpuesto.

Ahora bien, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por Auto de fecha Primero (1°) de Octubre de Dos mil Tres (2003), remitió el presente recurso a ésta sede jurisdiccional, en virtud que de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública dictada en fecha Nueve (09) de J.d.D.M.D. (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha Seis (06) de Septiembre del mismo año y, el artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en consecuencia, se acordó la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. Por lo tanto, se le asignó a la Abogado B.B.S. el conocimiento de la causa.

En acatamiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), que declaró Con Lugar la apelación presentada por los representantes judiciales del ente querellado, que anuló todas las actuaciones llevadas a cabo hasta la fase de citación y ordenó la reposición de la causa, este Tribunal citó a las partes.

En el lapso de contestación el ente querellado no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, en consecuencia, se entiende contradicha de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el Acto de Informes, en cuya oportunidad no comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Exponen los Apoderados Actores que la Comisión Liquidadora del ente querellado dicta una Resolución, contenida en el Oficio N° 668 de fecha Trece (13) de M.d.D.M. (2000), y notificada a su mandante el Dieciséis (16) de M.d.D.M. (2000), en la cual le informan del retiro del cargo de Técnico Agropecuario III.

Que el Quince (15) de M.d.D.M. (2000), fue notificada por segunda vez, mediante Oficio CL/N° 1200, de fecha Trece (13) de Abril del mismo año, en el cual le informaban sobre las infructuosas de las gestiones reubicatorias, por lo que se procedió a su retiro de la Administración.

Alega que el acto está viciado de nulidad absoluta por así disponerlo una n.c., de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, ya que la resolución dictada por la Comisión Liquidadora del Fondo Nacional del Café, es un acto arbitrario, puesto que ha sido dictado sin base en norma legal alguna, en violación del principio de legalidad que rige toda la actividad pública.

Esgrime que se le conculcó el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, consagrado en el Artículo 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente menciona que el acto está viciado de nulidad absoluta por incompetencia “absoluta” de la funcionaria de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la Comisión Liquidadora del Fondo carece de competencia para dictar Resoluciones, por lo que existe una incompetencia manifiesta. Así como también por prescindencia total y absoluta del procedimiento de conformidad con lo establecido en dicha norma, ya que se “hablo” primeramente del retiro y nunca de remoción.

Aduce que existe incompetencia en grado jerárquico, toda vez que la Comisión Liquidadora del ente querellado no tiene la facultad de emitir actos administrativos bajo la jerarquía de Resolución, ya que solo deben ser suscritas por el Ministerio respectivo. Asimismo, invoca como vicio de anulabilidad la ausencia de base legal del acto, ya que la Administración dictó una Resolución, sin fundamento legal y en una evidente errada interpretación en el ámbito de dictar Resoluciones.

Agrega que ante la ausencia de base legal, se configura en si misma el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que el mismo deriva de una errada interpretación de las normas que definen y atribuyen la función de la Comisión Liquidadora.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Sentenciador observa:

La querellante solicita la anulación de dos actos administrativos, a los cuales hace referencia como sinónimos, toda vez que en ambos se procede a retirarla del Fondo, sin embargo, evidencia este Juzgador de la lectura del primer acto administrativo dictado por la Administración (Folio 37 del expediente), que sí bien es cierto, menciona que procede a retirar a la querellante, también lo es, que en la parte final del mismo se puede observar que la Administración le informa que se procederá a su retiro una vez vencido el lapso de disponibilidad consagrado en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por lo que se concluye que este acto primigenio constituye el acto administrativo de remoción, toda vez, que tal y como lo señala la jurisprudencia, la remoción va dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo, y es una excepción al régimen de estabilidad; el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público. Por tanto son actos diferentes, que producen consecuencias distintas, fundamentadas en normas que regulan supuestos de hecho diferentes y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación.

Ahora bien, aclarado lo anterior este Sentenciador pasa a examinar los vicios que se le imputa a los actos administrativos de remoción y posterior retiro:

En cuanto a que el acto está viciado de nulidad absoluta por así disponerlo una n.c., de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 Numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de nuestra Carta Magna, se observa:

La querellante alega que el acto administrativo fue dictado sin fundamentarse en norma legal alguna, por lo cual viola el principio de legalidad consagrado en la Constitución.

Ahora bien, estima este Sentenciador que la n.C. invocada prevé la obligación de todos los órganos del Poder Público de respetar los derechos garantizados en ella y en las leyes de la República, siendo necesario al invocar su conculcación indicar cual derecho fue vulnerado, lo cual no realiza la querellante en su texto libelar, sólo se limita a alegar la arbitrariedad de la Administración al dictar el Acto Administrativo de Remoción sin fundamentar su decisión en base legal alguna. En este orden de ideas, es preciso señalar que de la lectura del citado acto se puede constatar que la Comisión Liquidadora del Fondo fundamentó su decisión en el Decreto N° 417 del Veintiuno (21) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mediante el cual la autoriza para proceder al retiro del personal que no sea necesario para realizar las funciones conforme las cuales ha sido creada, en consecuencia, la Administración actuó conforme a derecho, toda vez que para garantizarle el derecho a la estabilidad a la querellante procedió a removerla y posteriormente retirarla, por lo tanto mal podría alegarse la violación al principio de legalidad y así se decide.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa, se puede constatar de los elementos probatorios cursantes a los autos, que la querellante ejerció a cabalidad el mismo, ya que acudió oportunamente en sede administrativa ante la Junta de Avenimiento y en sede jurisdiccional al Tribunal competente para ello. Por otra parte, cabe destacar que la querellante parte de un error al expresar en su texto libelar que se le violó dicho derecho, toda vez que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, es clara al indicar que ante la falta de pronunciamiento expreso, se entiende que ha respondido negativamente, lo cual constituye una garantía a los interesados en poner para acudir contra este acto.

En relación al incumplimiento del debido proceso al no haberse dictado un acto de remoción para luego pasar a disponibilidad a la funcionaria y realizar las gestiones reubicatorias y de éstas resultar infructuosas, proceder al retiro; estima este Sentenciador que tal y como lo expresó anteriormente, el acto primigenio constituía una remoción, por lo tanto se cumplió a cabalidad el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.

En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, se observa: Que la querellante plantea una serie de argumentos para fundamentar tal conculcación, sin embargo, se puede apreciar que no guardan relación alguna con este derecho, en virtud de que no menciona cual fue su discriminación con respecto a otros funcionarios que se encontraba en su misma condición, por lo tanto se desestima el alegato formulado al respecto y así se decide.

Con respecto a que la Administración al denominar los actos administrativos como Resolución, se incurrió en el vicio de incompetencia del funcionario, por haber existido ausencia de base legal y falso supuesto de derecho, ya que tal denominación solo puede dársele a los actos emanados de los Ministros, se observa:

En primer lugar, mal puede alegar la querellante que los actos administrativos impugnados se encontraban viciado de falso supuesto de derecho y a la vez ausencia de base legal, ya que es totalmente contradictorio y excluyente entre sí, toda vez que al no existir un fundamento legal es absurdo se aplique una norma erradamente.

En segundo lugar, es evidente que la denominación del acto administrativo no incide sobre la validez del mismo, toda vez que la denominación que se le diera no afecta la competencia de la Comisión Liquidadora del Fondo que fue atribuida en el Artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo querellado, en consecuencia, se desestiman los alegatos formulados al respecto. Así se decide.

Determinado lo anterior, este Sentenciador declara válidos los actos administrativos impugnados y así se decide.

IV

DECISIÓN

En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido conjuntamente con Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.V.V., contra el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ (FONCAFÉ) hoy FONDO NACIONAL DEL DESARROLLO AGROPECUARIO PESQUERO FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2005).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 15-2-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 19181/BBS/FP/apr.-

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