Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-1993-000001

Vistas las diligencias presentadas por el ciudadano L.G.G.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 43.802, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa A.B.C.D. C.A., este Tribunal observa:

Arguye el diligenciante:

• Que su mandante dio cumplimiento a la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha siete (7) de octubre de 1993 y su aclaratoria de fecha siete (7) de febrero de 1994.

• Que el ordinal tercero del dispositivo de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha siete (7) de octubre de 1993 y su aclaratoria de fecha siete (7) de febrero de 1994, fue declarado inejecutable por este Tribunal en decisión de fecha quince (15) de enero del 2014, que resolvió el reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo.

• Que su representada nada adeuda a la parte actora con motivo de la ejecución de la referida sentencia y su aclaratoria, por haber dado cumplimiento a los ordinales primero y segundo de esa sentencia

En tal virtud solicita el diligenciante a este Tribunal oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio R.U. y C.R.d.E.M., a los fines de participarle que han quedado extinguidas la hipoteca convencional de Primer Grado constituida sobre la parcela de terreno identificada con la letra y número Nº H-10, el galpón y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Industrial Cantarrana Matalinda, situada en el kilómetro 5 de la carretera Charallave-Ocumare del Tuy, Municipio C.R., Municipio R.U.d.E.M., y, la hipoteca mobiliaria constituida sobre un grupo de maquinarias, equipos y accesorios que conforman un sistema industrial de producción de papel, ubicadas en la parcela de terreno y galpón antes señalado, ambas garantías plenamente identificadas mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 15 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 18, Tomo 40, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Miranda, el día 23 de marzo de 1990, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 6, igualmente registrado en la misma fecha bajo el Nº 10, en el Libro de Inscripciones de Hipotecas Mobiliarias, y bajo el Nº 5, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

En tal sentido este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

El juicio contenido en estos autos fue resuelto por sentencia firme dictada el día 07 de octubre de 1993 y en la aclaratoria de ese fallo, dictada en fecha siete (7) de febrero de 1.994, que dejó constancia de la conversión de las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada a la parte actora y se fijó el alcance de la condena referida en la DISPOSITIVA, de la siguiente manera:

En lo que respecta al punto PRIMERO: Un millón setenta y seis mil cuatrocientos seis dólares americanos, (USA $ 1.076.406,00) equivalentes al pago de nueve cuotas semestrales por un valor de ciento diecinueve mil seiscientos dólares americanos con 67/100 (USA $ 119.600,67) cada una y cuyo monto al cambio e fecha 07-10-93 es la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.918.350,80); en lo atinente al punto SEGUNDO: Los intereses convencionales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil ciento treinta y siete dólares americanos con 90/100 (USA $ 273.137,90) que equivalen al cambio el día 07-10-93, en la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.876.769,00) que representan las sumas en cantidades decrecientes de los intereses de dichas nueve cuotas ya señaladas. En lo concerniente al punto TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada

. (Subrayado de este Tribunal).

En fallo dictado en fecha 15 de enero del 2014, con motivo del RECLAMO propuesto por la demandada ASFALTOS, BITUMENES, COMPUSTIBLES Y DERIVADOS C.A., contra la experticia complementaria, este juzgador observó que de la simple lectura del particular TERCERO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha 7 de febrero de 1.994, si bien contenía una condena al pago de intereses, no ordenaba su calculo mediante experticia, no señalaba el tipo de interés, ni cual era el porcentaje aplicable, ni desde y hasta cuando debía verificarse el cálculo y de la lectura de la motivación de la sentencia no se podía precisar la naturaleza de los intereses de esa condena, ni el porcentaje de los mismos, ni el lapso de su aplicación, en cuya virtud coincidió con la opinión conclusiva de los expertos SARA MENESES Y E.C., que señaló que no era ni es posible la determinación requerida para “el cálculo de los intereses que siguieran venciendo hasta la definitiva cancelación”, en ejecución de la condena contenida en el PARTICULAR TERCERO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la ausencia de los debidos parámetros jurisdiccionales que señalen las bases o soportes para su estimación; de manera que la orden de experticia resulta indeterminada y por tanto no es ni era posible realizarla, en cuya virtud declaró:

• PRIMERO: CON LUGAR el RECLAMO propuesto por la demandada ASFALTOS, BITUMENES, COMPUSTIBLES Y DERIVADOS C.A., contra la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 1993 y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 1994, ratificada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 1996. Dicha experticia complementaria fue consignada por los EXPERTOS DESIGNADOS el día 16 de diciembre de 2004, con el voto salvado de uno de ellos.

• SEGUNDO: INEJECUTABLE la condena contenida en el PARTICULAR TERCERO de la condenatoria de la sentencia de fecha 7 de octubre de 1993, según su ACLARATORIA dictada en fecha siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ante la ausencia de los debidos parámetros que señalen las bases o soportes para su estimación; como lo son el señalamiento del tipo de interés, porcentaje aplicable y lapso de aplicación, de manera que la orden de experticia en ese sentido, resulta indeterminada y por tanto no es ni era posible realizarla.

Dicho fallo de fecha 15 de enero de 2014, fue notificado a ambas partes, de la siguiente manera:

• La representación de la parte demandada, ASFALTOS, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS C.A., se dio por notificada mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2014.

• La demandante CORPORACION A.D.F. (CAF), fue notificada mediante boleta dejada en su domicilio procesal, situado en la Avenida L.R. con 2da Transversal, Edificio Corporación A.d.F., Altamira, Municipio Chacao entregada a un ciudadano de nombre J.K., cedula de identidad No. 81.651.124, conforme a declaración del alguacil M.P. por diligencia de fecha 5 de febrero de 2014. La Secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia de haberse cumplido con dicha notificación, por nota secretarial de fecha 14 de febrero de 2014.

Como quiera que ninguna de las partes propusiera recurso ordinario de apelación contra el fallo del 15 de enero de 2014, dicho fallo se declara definitivamente firme.

Ahora bien, DEFINTIVAMENTE FIRME como se encuentra el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2014, la parte demandada a los fines de dar cumplimiento a la condena dictada en su contra en la sentencia firme dictada el día 07 de octubre de 1993 y en la aclaratoria de ese fallo, dictada en fecha siete (7) de febrero de 1.994, debe dar cumplimiento a los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO, ya que el PARTICULAR TERCERO se declaró inejecutable.

En ese sentido tales particulares, como se indicó antes, fueron expresamente señalados en la aclaratoria de ese fallo, dictada en fecha siete (7) de febrero de 1.994, que dejó constancia de la conversión de las cantidades condenadas a pagar por la parte demandada a la parte actora y fijó el alcance de la condena referida en la DISPOSITIVA, de la siguiente manera:

“En lo que respecta al punto PRIMERO: Un millón setenta y seis mil cuatrocientos seis dólares americanos, (USA $ 1.076.406,00) equivalentes al pago de nueve cuotas semestrales por un valor de ciento diecinueve mil seiscientos dólares americanos con 67/100 (USA $ 119.600,67) cada una y cuyo monto al cambio e fecha 07-10-93 es la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 105.918.350,80); en lo atinente al punto SEGUNDO: Los intereses convencionales por la cantidad de doscientos setenta y tres mil ciento treinta y siete dólares americanos con 90/100 (USA $ 273.137,90) que equivalen al cambio el día 07-10-93, en la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 26.876.769,00) que representan las sumas en cantidades decrecientes de los intereses de dichas nueve cuotas ya señaladas. (negrillas de este fallo)

Determinado lo anterior, pasa este juzgador a precisar si la parte demandada dio cumplimiento en estos autos, a los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO, antes precisados.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:

• Que en fecha dieciocho (18) de agosto del 2004, la parte demandada dio cumplimiento a los PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO de la condena contenida en la sentencia firme dictada el día 07 de octubre de 1993 y en su aclaratoria de ese fallo, dictada en fecha siete (7) de febrero de 1.994 y su auto de ejecución emitido el día 20 de junio del 2000, en la oportunidad que consignó cheque de gerencia por la cantidad de Ciento Treinta y Dos Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 132.795.119,80), para la época, que representaban los montos condenados a pagar en esos numerales del dispositivo, esto es, Bs. Ciento Cinco Millones Novecientos Dieciocho Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 105.918.350,80), por concepto de capital y Veintiséis Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 26.876.76900), por concepto de intereses.

En consecuencia, por cuanto la empresa ASFALTOS, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS C.A. (ABCD C.A.) ha dado cumplimiento a la condena dineraria contenida en los PARTICULARES PRIMERO Y SEGUNDO del DISPOSITIVO de la sentencia objeto de ejecución dictada por este Tribunal en fecha (7) de octubre de 1993 y su aclaratoria de fecha siete (7) de febrero de 1994, y ha sido declarado inejecutable el PARTICULAR TERCERO de dicho dispositivo por fallo también firme de fecha quince (15) de enero del 2014, debe declararse como en efecto se hace, CANCELADAS las obligaciones de pago demandadas y condenadas al pago en la referida sentencia.

Ahora bien, conforme al libelo de la demanda y recaudos acompañados, las sumas de dinero cuyo pago se demandó, fueron producto de un préstamo a interés que le concedió la actora CORPORACION A.D.F. a la demandada ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS, Compañía Anónima, “A.B.C.D. C.A.”, para la adquisición de un sistema industrial, pormenorizadamente identificado en el documento fundamental de la demanda constituido por instrumento autenticado ante la Notaria Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de marzo de 1990, luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 6to, que fue acompañado al escrito libelar.

En el mencionado documento fundamental consta lo siguiente:

• ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS, Compañía Anónima, “A.B.C.D. C.A.”, se obligó a constituir a favor de CORPORACION A.D.F., HIPOTECA MOBILIARIA sobre la totalidad del sistema industrial para cuya adquisición fue otorgado el mismo.

• A los fines de garantizar la devolución del préstamo otorgado, ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS, Compañía Anónima, “A.B.C.D. C.A.”, constituyó a favor de CORPORACION A.D.F. las siguientes garantías:

o Hasta por la suma de Bs. 81.124.544, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sobre una parcela de terreno, el galpón y las bienhechurias en ella construidas, ubicada en la Urbanización Industrial Catarrana-Matalinda, situada en el Kilómetro 5 de la carretera Charallave-Ocumare dekl Tuy, Municipio C.R., Distrito Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el No. H-10 en el plano del parcelamiento. Dicho inmueble es propiedad de ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS, Compañía Anónima, “A.B.C.D. C.A.”, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1988, bajo el No. 30, Protocolo Tercero.

o Hipoteca Mobiliaria sobre un grupo de maquinarias de producción de papel, ampliamente descrita en el documento bajo análisis y le pertenecen a ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS, Compañía Anónima, “A.B.C.D. C.A.”, por haberlos adquiridos por compra a la firma AGRO-RED y fueron fabricados por la Sociedad SICMA en el año 1988 y se encontraban instalados y en funcionamiento en la planta industrial productora de papel de la garante-prestataria, ubicada en una parcela de terreno No. H-10 ubicada en la Urbanización Industrial Catarrana-Matalinda, situada en el Kilómetro 5 de la carretera Charallave-Ocumare del Tuy, Municipio C.R., Distrito Urdaneta del Estado Miranda, identificada con el No. H-10. Esta garantía quedó registrada bajo el No. 10, en la misma fecha 23 de marzo de 1990.

o El ciudadano J.C.S.Z. constituyó prenda sobre 62.408 acciones de ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS, Compañía Anónima, “A.B.C.D. C.A.”, que representan la totalidad de su capital social.

o Este documento además de registrarse ante la Oficina Subalterna de Registro Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 6to, quedó en esa misma fecha registrado bajo el No. 10 del Libro bde Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria y bajo el No. 5 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

Se lee en el libelo de la demanda que la parte actora CORPORACION A.D.F., al momento de interponer la demanda por el cobro del saldo del préstamo que otorgó en el documento fundamental de la demanda constituido por instrumento autenticado ante la Notaria Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de marzo de 1990, luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 6to, ELIGIO EL TRAMITE DE LA VIA EJECUTIVA para proponer la ejecución de las obligaciones garantizadas con la Hipoteca Inmobiliaria y con la Mobiliaria, obteniendo la sentencia definitivamente firme dictada el día 07 de octubre de 1993 y en su aclaratoria dictada en fecha siete (7) de febrero de 1.994.

En ese orden de ideas, cumplida como ha sido el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada el día 07 de octubre de 1993 y en su aclaratoria dictada en fecha siete (7) de febrero de 1.994, no subsiste ninguna obligación derivada del préstamo a interés que le concedió la actora CORPORACION A.D.F. a la demandada ASFALTO, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS, Compañía Anónima, “A.B.C.D. C.A.”, que consta en el documento fundamental de la demanda constituido por instrumento autenticado ante la Notaria Séptima del Distrito Sucre del Estado Miranda el 15 de marzo de 1990, luego registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 6to y adicionalmente registrado en esa misma fecha 23 de marzo bajo el No. 10 del Libro de Inscripciones de Hipoteca Mobiliaria y bajo el No. 5 del Libro de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, han quedado extinguidas las garantías constituidas para garantizar la devolución de dicho préstamo, tanto la hipoteca convencional de Primer Grado constituida sobre la parcela de terreno identificada con la letra y número Nº H-10, el galpón y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Industrial Cantarrana-Matalinda, situada en el kilómetro 5 de la carretera Charallave Ocumare del Tuy, Municipio C.R., Distrito Urdaneta del Estado Miranda, propiedad de la empresa ASFALTOS, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS C.A. (ABCD C.A.) conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 20 de marzo de 1989, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 8; como la hipoteca mobiliaria constituida sobre un grupo de maquinarias, equipos y accesorios que conforman un sistema industrial de producción de papel, ubicadas en la parcela de terreno y galpón antes señalado, garantías que se encuentran plenamente identificadas y registradas según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1990, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 6, igualmente registrado en la misma fecha bajo el Nº 10, en el Libro de Inscripciones de Hipotecas Mobiliarias, y bajo el Nº 5, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión. Y así se declara.

Ofíciese lo conducente al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta y C.R.d.E.M., acompañándole copia certificada de esta decisión a los fines de su registro, y a fin que proceda a estampar la correspondiente nota marginal de extinción de los gravámenes arriba señalados, recaídos sobre la parcela de terreno identificada con la letra y número Nº H-10, el galpón y las bienhechurías sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Industrial Cantarrana-Matalinda, situada en el kilometro 5 de la carretera Charallave Ocumare del Tuy, Municipio C.R., Distrito Urdaneta del Estado Miranda, propiedad de la empresa ASFALTOS, BITUMENES, COMBUSTIBLES Y DERIVADOS C.A. (ABCD C.A.) conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 20 de marzo de 1989, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, y que aparecen constituidos según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 23 de marzo de 1990, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 6, igualmente registrado en la misma fecha bajo el Nº 10, en el Libro de Inscripciones de Hipotecas Mobiliarias, y bajo el Nº 5, del Libro de Inscripciones de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

El Juez

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

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