Decisión nº 533-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

En fecha 14/11/2006, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1258, interpuesto mediante escrito por el ciudadano J.I.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.627.952, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CAFÉ CONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-09011833-0, domiciliada en el sector la Pedregosa, Bramón, Rubio, Estado Táchira, asistido por la ciudadana T.G.M.C., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.129, (Folio 52).

En fecha 15/11/2006, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, al Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios, sesenta y cuatro (64), setenta y uno (71), setenta y tres (73), setenta y cinco (75).

En fecha 23/04/2007, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, asimismo se libro notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 83 al 90).

En fecha 08/05/2007, se hizo presente en este tribunal la abogada A.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268, consignando escrito de pruebas. (Folio 91).

En fecha 16/05/2007, este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas. (Folio 92).

En fecha 13/07/2007, la representante de la República presentó escrito de informes. (Folio 93 al 103).

En fecha 16/07/2007, se libró auto para mejor proveer a los fines de solicitar por segunda vez el respectivo expediente administrativo. (Folio 104).

En fecha 08/08/2007, auto agregando copia certificada del expediente administrativo. (Folio 106).

En fecha 13/08/2007, auto mediante el cual la presente causa entra en estado de sentencia a partir del día 08/08/2007. (Folio 170).

En fecha 17/09/2007, auto agregando las resultas de notificación librada al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (Folio 171).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente formula los siguientes alegatos:

Primero

Arguye la violación al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional señalando que la Gerencia General de Tributos Internos del INCE, dicta la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2006-07-49 un (01) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días luego de interpuesto el escrito de descargos y de vencido el lapso para su interposición operando la caducidad en contra de la Administración Tributaria del INCE, quedando concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, es decir el acto es considerado como inexistente.

Segundo

Invoca el vicio de falso supuesto señalando que la base imponible tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, es el salario normal para todos los tributos tasas o contribuciones, englobando la contribución parafiscal del numeral 1, artículo 10 de la Ley del INCE., indica que la noción del salario normal, excluye los conceptos de horas extras, días feriados, y descanso semanal trabajadores, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y transporte, bono de producción, gratificaciones, liberalidades del patrono, primas de carácter social, subsidios, ingresos esporádicos o eventuales y todas aquellas asignaciones que no detenten los atributos del salario normal, haciendo referencia a la sentencia N° 600 de fecha 12/05/1999 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, finaliza mencionando que el aporte de los empleados al INCE., no se da en aquellos casos en que la empresa para la cual laboran no tiene utilidades y por tanto, los trabajadores reciben una bonificación de fin de año o cualesquiera otros pagos sustitutivos de las utilidades anuales por cuanto el artículo 10 ordinal 2 de la Ley del INCE., limita dicho aporte a las utilidades, sin extenderse a los pagos sustitutivos, incurriendo en un error al interpretar y aplicar la norma del artículo 10 de la Ley del INCE.

II

RESOLUCIÓNES RECURRIDAS

Resolución Culminatoria N° 283-2006-07-49 de fecha 21/06/2006 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), indicando:

“… La Gerencia General de Tributos, por medio de la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001, mediante P.A. N° 018-05-2002 de fecha 01-02-2005, emitida según lo dispuesto en el artículo 178 ejusdem, ordenó al ciudadano D.E.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.091, Código de Empleado N° 25085, practicar una fiscalización al contribuyente CAFÉ CONTINENTAL, C.A, N° de Aportante 237440, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10, ordinales 1° y 2°, y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacioanl de Cooperación Educativa (INCE).

Durante la fiscalización se determinó el gravamen correspondiente al período comprendido entre el 1er. Trimestre del año 2001 hasta el 4to. Trimestre del año 2004, a cuyo efecto levantaron las Actas de Reparo Nros. 047384 y 047385 de fecha 17/03/2004, suscritas por el funcionario designado por el INCE y por el representante de la contribuyente, quien quedó notificado en fecha 17/03/2005.

…omisis…

Vistos y analizados los descargos formulados por el contribuyente se determinó lo siguiente:

El contribuyente interpuso el Escrito de descargo fuera del plazo de veinticinco (25) días hábiles; en consecuencia se considera extemporáneo de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

…omisis…

Por cuanto la contribuyente reconoció mediante el pago efectuado en fecha 23/05/2005, el tributo omitido, y en virtud que el mismo estaba obligado a pagar las obligaciones tributarias establecidas en el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el INCE., dentro de los cinco (5) días después de vencido cada trimestre, conforme al artículo 30 de la Ley ejusdem, se procede, a calcular los intereses moratorios causados, por no haber cumplido con su obligación dentro de este lapso conforme a lo establecido en los artículos 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por ser Ley en el tiempo para los periodos fiscalizados, y 66 del Código Orgánico Tributario vigente.

…omisis…

Ahora bien, una vez a.e.c.d. Acta de Reparo, se determinó que la precitada contribuyente causó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) durante el período correspondiente al 1er Trimestre del año 2002, una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, supuesto de hecho que constituía una infracción sancionada con multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del referido Código de 1994.

…omisis…

Igualmente del Acta de referencia se desprende la configuración de una infracción correspondiente 2do Trimestre del año 2002 al 4to. Trimestre del año 2004, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17/10/2001.

…omisis…

Asimismo, una vez a.e.c.d. Acta de Reparo, se observó que la precitada contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, correspondiente al año 2001, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994.

…omisis…

Asimismo, una vez a.e.c.d. Acta de Reparo, se observó que la precitada contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, correspondiente al año 2002 al 2004, establecido en el artículo 112 numeral 3 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 2001.

…omisis…

En este sentido la sanción correspondiente deberá graduarse en su término medio, en atención con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario del 30/06/94.

…omisis…

Culminadas las fases del procedimiento, y en mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, quien suscribe, Lic. Daniel Arturo Tramontin Otero, titular de la cédula de identidad N° 11.740.711, Gerente General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según orden administrativa del comité ejecutivo del INCE N° 2056-05-51 del 19/10/2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.310 del 09/11/2005, en concordancia con los artículos 93 y 191 del Código Orgánico Tributario, emite la presente Resolución Culminatoria del Sumario, a cargo de la contribuyente CAFÉ CONTINENTAL, C.A. N° de aportante 237440, con domicilio en SECTOR LA PEDREGOZA, BRAMON, RUBIO, ESTADO TACHIRA por un total de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 20.446.858,00).

Se advierte a la contribuyente que contra la presente Resolución podrá interponer el correspondiente Recurso Jerárquico, ante el Comité Ejecutivo del INCE, a través de la Gerencia General de Tributos, o de la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE del domicilio del contribuyente, dentro de los 25 días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del presenta Acto Administrativo, directamente ante el Tribunal competente, o a través de cualquier otra Oficina de la administración tributaria del INCE, o por intermedio de un Juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente.

Finalmente transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin interponer los recursos correspondientes, la presente Resolución quedará firme y los derechos en cuestión serán liquidados por esta Gerencia General de Tributos, la cual emitirá la planilla respectiva, a efectos de su cancelación. i

III

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

En fecha 13/07/2007, la representante del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, abogada A.A.M., presentó escrito de informes donde indicó:

…omisis…

Con la entrada en vigencia de la norma en comento, las utilidades convencionales bajo el imperio de la Ley del Trabajo y su reglamento perdieron el carácter aleatorio para convertirse en una garantía que definitivamente las convirtió en salario. Las anteriores consideraciones especiales, las jurisprudenciales, derivan en una conclusión en que el Instituto bajo el régimen de la Ley del Trabajo, no grava las utilidades legales para efectos del ordinal 1° del artículo 10 de su Ley, por la razón única que simplemente no tenía carácter remunerativo por estar sujeta a un elemento aleatorio, caso contrario en lo que respecta a las utilidades convencionales, a las cuales se les otorgo carácter salarial.

…omisis…

En consecuencia, de acuerdo a lo estipulado, en el ordinal 1, del artículo 10 de la Ley del INCE, que reza… (OMISSIS) “Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades”. (Subrayado nuestro) se infiere en forma indudable, la base imponible del aporte a que están obligados los patronos como sujeto pasivos del comentado ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, sobre la cual ha de aplicarse la alícuota del 2% a saber, los sueldos, los salarios, jornales y REMUNERACIONES DE CUALQUIER ESPECIE, pagadas al personal, en ocasión de la relación laboral entre partes. Como se observa, la intención del legislador para evitar cualquier omisión al momento de determinar el cálculo del aporte correspondiente al patrono, estableció de manera genérica las remuneraciones de cualquier especie, sin dejar dudas al intérprete que le permitan restringir los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje del dos por ciento (2%), para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE, contenida en el ordinal 1° del artículo 10 de su Ley de creación y obtener en forma errada una consecuencia distinta a la perseguida por la norma y en sus efectos contraria a la voluntad del legislador.

IV

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 8 al 25, se encuentra documento constitutivo y acta de asamblea extraordinaria de la cual se desprende al carácter de presidente que ostenta el ciudadano J.I.P.G..

Del folio 39 al 51, riela original de las actas de reparo Nros. 047384 y 047385, debidamente firmadas junto con su respectiva notificación así como las hojas de trabajo anexas constantes de a) hoja sumaria anexa al acta de reparo N° 047384-385, b) cedula de trabajo anexo A-1, c) anexo A-2 detalle de utilidades pagadas, d) anexo A-3 detalle de honorarios profesionales cuenta N° 521001021, e) anexo A-4, f) anexo B, relación de intereses moratorios por pagos extemporáneos de aportes del 2% y ½% (artículo 66 del Código Orgánico tributario).

Del folio 61 al 62, consta original del poder Apud Acta conferido por el ciudadano J.I.P.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.627.952, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Café Continental C.A., a la ciudadana abogada T.G.M.C., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.009.171, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129.

De los folios 81 al 82, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Registrado por ante la Oficina la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, de fecha 10 de junio de 2004, conferido por el ciudadano E.O.C., procediendo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la abogada A.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.744.306, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.268, para que ejerza la representación judicial del Instituto ante los Tribunales y Organismos Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela.

Del folio 107 al 169, consta copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la presente causa, estos documentos, prueban la apertura y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado, se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la administración Tributaria Municipal al estar certificados por esta.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la empresa Café Continental C.A., presentó diferencias de aportes del 2% y del ½% establecidos en el artículo 10 de la Ley del INCE., para los periodos comprendidos entre el 1er. Trimestre del año 2001 hasta el 4to. Trimestre del año 2004.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente señala como primer punto la violación al debido proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional señalando que la Gerencia General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2006-07-49 un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días luego de interpuesto el escrito de descargos y de vencido el lapso para su interposición operando la caducidad en contra de la Administración Tributaria del INCE, quedando concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, es decir el acto es considerado como inexistente.

Pues bien del análisis del expediente administrativo se encuentra, que durante la fiscalización efectuada a la contribuyente Café Continental, C.A., por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación (INCE), de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10, ordinales 1° y 2°, y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se determinó el gravamen correspondiente a los periodos entre el 1er. Trimestre del año 2001 hasta el 4to. Trimestre del año 2004, procediendo a emitir las actas de reparo Nros. 047384 y 047385, notificadas al recurrente en fecha 17/03/2005, emplazando a la recurrente para que presentara el pago del tributo restante de la omisión, dentro de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, y al vencimiento de dicho lapso en caso de no pagar se inicia el Sumario, contando con veinticinco (25) días hábiles para presentar los descargos y promover las pruebas para desvirtuar las objeciones reflejadas en el acta de reparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Orgánico Tributario, aplicando un procedimiento de fiscalización, y la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario vigente.

En tal sentido, de ninguna manera se ha incumplido con el debido proceso, ni se ha violado el derecho a la defensa, pues la afectada pudo acceder a la justicia mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, como evidentemente lo realizó, por lo tanto esta ejerciendo su derecho a ser oído, aportar las pruebas necesarias para desvirtuar las aseveraciones de la Administración, acotando que estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que contempla el Artículo 49 de la Carta Magna, que expresa la Sentencia de la sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2003, Nro. 01574 a saber:

Al respecto se observa que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia…

De allí pues, que la violación del debido proceso se da cuando se le priva al afectado de lo consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, menoscabando efectivamente el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley, en este caso en particular no sucedió, pues como ya se explicó, a la recurrente no se le privó de acceder tanto a la vía administrativa como judicial.

De igual forma, la contribuyente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para ejercer su derecho a la defensa; fue debidamente notificado mediante P.A. N° 018-05-0002, de fecha 01/02/2005 (folio 134), asimismo, al momento de notificársele a la recurrente de las actas de reparo No. 047384-385, se le señaló los medios de defensa y los plazos correspondientes, en caso de no estar de acuerdo con los mismos, y que en efecto utilizó, en tal sentido se desecha el alegato de la recurrente, y así se decide.

Ahora bien en relación a que la Resolución Culminatoria de Sumario N° 283-2006-07-49 fue emitida un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días luego de interpuesto el escrito de descargos y de vencido el lapso para su interposición operando la caducidad en contra de la Administración Tributaria del INCE, quedando concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, es decir, el acto es considerado como inexistente. A tal efecto considera esta juzgadora oportuno aclarar lo siguiente; una vez notificada la recurrente del acta de reparo dispone de quince (15) días hábiles para allanarse al pago del tributo resultante y sus accesorios, de no ser así podrá presentar escrito de descargos dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al plazo antes indicado, con el fin de exponer razones de hecho y derecho por las cuales considera que se le están afectando el acto.

Desprendiéndose de autos que la Sociedad Mercantil Café Continental C.A., procedió a realizar un pago parcial por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y COHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.348.436,00), en fecha 23-05-2007, fuera del lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, mediante planilla de deposito No. 237923, del Banco Provincial, (folio 133), asimismo, en esta misma fecha consignó ante la Unidad de Ingresos Tributarios Táchira del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), escrito de descargos, por lo cual la administración disponía de un (1) año, luego de formular el escrito de descargos, para notificar al contribuyente de la resolución culminatoria del sumario administrativo No. 283-2006-07-49, tal como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario y ha sido un criterio sostenido en las reiteradas jurisprudencias, (Sentencia No. 01020, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 11 de agosto de 2004, caso, M.S. TECNOLOGIA Y SERVICIOS, C.A; Sentencia No. 04901 Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Julio de 2005).

En tal sentido la recurrente hace referencia a que dicha resolución culminatoria le fue notificada un (01) año, (4) meses y dieciséis (16) días después de interpuesto el escrito de descargos, procediendo este Tribunal a efectuar el computo de dicho lapso

a fin de verificar este alegato, en el presente caso se observa que el acta de reparo No. 047384-385, fueron notificadas el día 17 de Marzo de 2004, (folio 41), disponiendo de quince (15) días hábiles para pagar voluntariamente los reparos formulados, culminado dicho plazo en fecha 11 de Abril de 2005, a partir del día 12 de abril de 2005 comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, es decir los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos culminando el 17 de Mayo de 2005, cabe destacar que la recurrente presentó su escrito de descargos el día 23 de Mayo de 2005, fuera del lapso establecido en el artículo antes mencionado, siendo inadmitido dicho escrito en la resolución culminatoria del sumario por extemporáneo.

Desde el día 17 de Mayo de 2005 hasta el 17 de Mayo de 2006, la Gerencia General de Tributos del INCE., debía notificar a la recurrente de la resolución culminatoria del sumario administrativo abierto con relación al reparo efectuado, notificación esta que se realizó el día 09 de Octubre de 2006, (folio 36), es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, habiendo transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y nueve (9) días, por lo que efectivamente se invalido el sumario administrativo.

En consecuencia, al momento en que la recurrente fue notificada de la resolución culminatoria del sumario administrativo No. 283-2006-07-49, ya había concluido el lapso que establece el artículo 192 ejusdem para el sumario abierto para el acta de reparo No. 047384-385, de fecha 17/03/2004. Y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no existieron motivos racionales para litigar, máxime cuando un ente sustanciador deja vencer un sumario administrativo.

En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este Tribunal condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE., por la cantidad de UN MILLON VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.022.342,90), equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano

    J.I.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.627.952, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CAFÉ CONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-09011833-0, domiciliada en el sector la Pedregosa, Bramón, Rubio, Estado Táchira, asistido por la ciudadana T.G.M.C., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.129, y en consecuencia:

  2. - NULA, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 283-2006-07-49, de fecha 21 de junio de 2006, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE y sin efecto legal alguno.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE., por la cantidad de UN MILLON VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.022.342,90), equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. - Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase

  5. - Notifíquese al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

  6. - Notifíquese al Presidente del Instituto de Cooperación Educativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos Mil Siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez (10:00) de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 2280-07, 2281-07, 2282-07, 2283-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1258

    ABCS/jamd

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