Decisión nº 501 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoIndemnización

Visto el escrito que antecede, presentado por los Abogados en ejercicio J.I.B.R. y D.Á.P. inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 47.073 y 90.578 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil TE CON TE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero de 2000, bajo el No. 20, Tomo 7-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil CON TE & CAFÉ, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2008, bajo el No. 10, Tomo 113-A y los ciudadanos M.Á.G.A. y A.J.N.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 14.963.760 y 10.080.232 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena agregarlo al cuaderno de medida y numerarlo.

Como se observa del escrito que antecede, presentado la representación legal de la parte actora, solicitan las siguientes medidas: 1) Medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, en aras de garantizar las posibles resultas del juicio y la ejecución del fallo y 2) Medida preventiva innominada de carácter prohibitivo mientras se dilucide la controversia principal, que ordene el cese del nombre Con te & Café por parte de los co demandados.-

Este Tribunal para resolver observa:

En lo que respecta a la medida de embargo, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama.

De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A. contra F.P.D.L. y LA SUCESIÓN DE M.T.A., sentencia pacíficamente reiterada, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Así pues procede este juzgador a analizar el cumplimiento de tales extremos, y al efecto se permite realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la presunción del buen derecho, refiero a la presunción de existencia de un derecho del cual se pide tutela en el proceso principal. De esta manera, una vez examinados, los documentos acompañados al escrito libelar tales como Boletín No. 495 de la propiedad industrial, de fecha trece (13) de agosto de 2008, emitido por Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio - Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual – Registro de la Propiedad Industrial, en el cual aparece registrada la marca de servicio Té con Té, cuyo titular es Té con Té C.A., Contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito por la representación judicial de la sociedad mercantil Té con Té C.A y el ciudadano Gómez, Acta Constitutiva de la empresa Té con Té C.A, Acta Constitutiva de la empresa Con Té & Café C.A e Inspección Judicial de fecha veintitrés (23) de enero de 2009, levantada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue practicada en un inmueble ubicado en la Urbanización La Coromoto, Local No. 5 del Centro Comercial del J.C., calle 171 con avenida 42 del Municipio San F.d.E.Z., notificando al ciudadano M.G.A., quien se identificó con Cédula de Identidad No. 14.963.760, en la cual se dejó constancia por manifestación del notificado, que en el inmueble constituido funciona con el nombre “Con Te & Café C.A.”, en el cual se expenden bebidas así como sándwiches, ensaladas, crepes, hamburguesas, brochetas de carne y pollo, parrillas de carne y pollo, así como postres, siendo agregado copia en blanco y negro del menú que encontraba en algunas mesas, de los documentos antes señalados, concluye este jurisdicente que de los mismos se puede evidenciar la apariencia de buen derecho a favor del demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con el primer requisito para el decreto de la medida como es la acreditación de la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.

  1. - En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.

Asimismo, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño. De manera pues que este Tribunal en observancia a ello, y de conformidad con lo evidenciado del Boletín No. 495 de la propiedad industrial, de fecha trece (13) de agosto de 2008, emitido por Ministerio Popular para las Industrias Ligeras y Comercio - Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual – Registro de la Propiedad Industrial, en el cual aparece registrada la marca de servicio Té con Té, señalando como titular a la sociedad mercantil Te con Te C.A., a juicio de este Juzgado, existe una presunción acerca que de que la mencionada empresa es la persona legítimamente para explotar los derechos de la marca de servicio “Té con Té”, y de allí que se pueda presumir que cualquier otra persona que detente y/o explote la mencionada marca de servicio o en uso de una marca idéntica o que se asemeje a la registrada, pueda ocasionar un daño al patrimonio de la empresa Te con Te C.A., lo cual a juicio de quien suscribe la presente resolución es suficiente para considerar que se cumple con dicho extremo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 ejusdem, por lo que este Tribunal, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), suma prudencialmente calculada por este Juzgado, sobre bienes muebles o cantidades de dinero propiedad de los demandados, los cuales deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas.

En relación a la medida innominada entiende este Tribunal que para la operatividad de estas medidas, no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia, constituye norma especial de las medidas innominadas, el cual establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Peliculum in dammi), de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por R.O. en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

Para fundamentar dicho extremo, la representación judicial de la parte actora alega que según consta en justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano M.Á.G.A., se ha dado la tarea de proporcionar el negocio Con Te & Café como una alternativa económica de Te Con Te, para así confundir al consumidor al momento de elegir un sitio para degustar ensaladas y comidas elaboradas, al respecto este Tribunal de la revisión efectuada al indicado justificativo de testigo, de las deposiciones realizadas por los testigos, estos indican que el ciudadano M.Á.G. para el momento en que laboró para la empresa Te con Te C.A. realizaba una campaña de descrito contra la misma, promocionando un negocio propio con productos de mejor calidad, no obstante, de la revisión efectuada al escrito libelar, se aprecia que la representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano M.Á.G. en fecha 30 de octubre de 2008, presentó su carta de renuncia a sus labores con su representada, lo que ha entender de este Sentenciador demuestra el cese de la conducta denunciada como fundante del peliculum in dammi, en consecuencia, siendo que dicho extremo debe ser un temor de daño inminente, que debe ser serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio, y revisados todos los documentos acompañados por la parte actora, que corren en actas; estos no conforman suficiente indicios a este Órgano para presumir el peligro in damni o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y siendo este requisito indispensable para proceder al decreto de las medidas cautelares, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria Temporal,

Abog. Z.V.G.

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 1018-124-09.-

La Secretaria Temporal,

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