Decisión nº 050 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, cinco (05) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000009

SENTENCIA Nº 050

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Empresa Café F.d.V. C.A. domiciliada en la calle principal, Sector Los Limones, Parroquia El Llano, del Municipio T.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el No. 28, Tomo A-32.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: S.J.P. y L.M.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 8.080.40 y 14.771.554, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.809 y 107.393, respectivamente, domiciliados en el Municipio T.d.E.M..

PRESUNTA AGRAVIANTE: Dra. R.R.G., Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2010, y cuya causa en la actuaidad cursa por ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la nomenclatura LP21-L-2011-000406.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

- II -

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

La presente acción de a.c., se fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2012, recibiéndose en este Tribunal Superior mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 8). El Recurso de A.C., fue interpuesto mediante escrito, por el abogado S.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.809, en su condición de co-apoderado judicial de la empresa mercantil Café F.d.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el No. 28, Tomo A-32; en contra del fallo definitivo proferido por la Dra. Reina Rond´n Graterol, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

En el referido auto de data 26 de marzo de 2012, previa la revisión del escrito presentado, se ordenó un despacho saneador conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no cumplir con los extremos discriminados en el artículo 18 eiusdem, otorgándosele al accionante un lapso de 48 horas, a los efectos de subsanar el escrito contentivo de la solicitud de A.C..

En fecha, 30 de marzo de 2012, la parte accionante presentó escrito mediante el cual subsanó lo ordenado por este Tribunal Superior, en consecuencia se verificaron las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y por no hallarse incurso en prima facie en algunas de ellas, se procedió a la admisión de la acción de a.c. e igualmente, se acordó la solicitud de la medida cautelar innominada y, en efecto, se ordenó suspender, mientras durara el presente proceso, los efectos de la ejecución del fallo, en el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2011-000406, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios del 17 al 23).

Asimismo, para la sustanciación y orden procesal, se indicaron las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 007, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez), acordándose las notificaciones de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; señalándose la audiencia oral y pública para dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la certificación por secretaría de la última notificación practicada.

Una vez de la consignación de las notificaciones, se certificaron por secretaría el día miércoles 16 de mayo de 2012 (folio 35), correspondiendo la celebración de la audiencia constitucional para el día jueves, diecisiete (17) de mayo del presente año, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), acto al que asistió el profesional del derecho S.J.P., con la condición de representante judicial empresa CAFÉ F.D.V. C.A, parte presuntamente agraviada, no comparecieron al acto, el Fiscal del Ministerio Público, ni la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; una vez concluida la exposición de la parte presente, la ciudadana Juez se pronunció con respecto a las pruebas presentadas en la audiencia en copias fotostáticas certificadas, y al considerar que en los autos existían suficientes elementos de convicción, procedió a dictar el fallo oral, declarando Con Lugar la Acción de Amparo, con las órdenes correspondientes para restituir la situación jurídica infringida.

Estando dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida audiencia, para que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede estrictamente Constitucional, publique en forma integra la Sentencia, pasa a publicar el fallo en los términos siguientes:

- III -

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En los escritos de la acción de a.C. y de subsanación, delata el accionante, lo que parcialmente se cita:

(…) Por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, curso (sic) un Expediente Laboral, por el cobro de prestaciones sociales, cuya nomenclatura es LP21-L2011-406, en el que actúan personas naturales diferentes a mi representada. Ahora bien, dicha causa concluye una sentencia definitivamente firme, en la que condenan a pagar conceptos laborales a mi representada, es decir, a CAFÉ FLOR DE VALLE C.A., sin que haya participado en el proceso ni como parte, ni como terceros, es decir, se cometió un error pensamos que de buena fe, el mismo fue involuntario por dicho juzgado laboral. Ahora bien ciudadana Jueza, la expresada causa Laboral fue remitida al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, por inhibición hecha por la Juez a-quo y actualmente reposa en dicho Juzgado bajo esa nomenclatura (…)

. [Folio 1 y vto].

El quejoso en amparo, señala “(…) como dirección de la agraviada la siguiente: a) Persona Jurídica CAFÉ F.D.V. C.A. domiciliada en la calle principal, Sector Los Limones Parroquia el llano, municipio T.d.E.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2006, bajo el No. 28, Tomo A-32, (…) b) Residencia del agraviante: Dra. R.R.G., titular de la cédula de identidad No. 11.323.375, Juez de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (…)”. [Folio 13 y vto].

Destacó el accionante, en la oportunidad del señalamiento del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violados o amenazados de violación, que:

La garantía Constitucional objeto de violación es la siguiente: Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: Numeral 4: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…´

Numeral 8: Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada…´

Artículo 115: Derecho a la propiedad: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…´

Artículo 25: Nulidad de acto contra la constituciones y las leyes. Todo acto dictado en el ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es Nulo…´

Artículo 26: Acceso a la Justicia. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…´

Artículo 27: Recurso de Amparo. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derecho y garantías constitucionales…´

Y fundamentalmente el principio de legalidad plasmado a nuestro modo de entender en el artículo 3, 7, 19, 20 y 21 de nuestra Carta Magna. (…)

. [Folio vto13 y 14].

Además expuso que: “(…) el hecho o acto que motivaron la solicitud de amparo es el error involuntario en que incurre la parte agraviante representada por la honorable Juez Dra. R.R.G., titular de la cédula de identidad No. 11.323.375, Juez de Primera Instancia del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, domiciliada en el Edificio donde funciona dicho Juzgado, en el Expediente Laboral No. LP21-L-2011-000406 al señalar en la sentencia a mi representada como parte demandada y vencida y condenar al pago de derechos laborales sin ser parte ni tercero en ese juicio. Egregia Magistrada, usted podrá cerciorarse de los hechos y del derecho aquí invocado al recabar la referida causa laboral la cual se encuentra en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida (…)”. [Folio 14].

- IV -

DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

En la audiencia constitucional, el representante judicial de la parte accionante, expuso lo que en forma resumida se reproduce, así:

• Que, se vieron en la obligante necesidad de solicitar la acción de a.c., por la violación de derechos constitucionales, que fueron explanados en el escrito cabeza de autos, por el pronunciamiento que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; en virtud de que en la oportunidad en que conoció ese Tribunal una causa por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, bajo la nomenclatura LP31-L-2010-000175, cuya parte actora era el ciudadano E.A.O.R. y la parte accionada era el ciudadano T.M., se emitió una sentencia en la que se condena errónea e involuntariamente a la empresa Café F.d.V. C.A., quien no era ni parte demandada, ni tercero en el proceso.

• Que, el error en el desarrollo de esa sentencia, se debe a que condena a una persona jurídica totalmente ajena a esa causa, y se presenta al momento de copiar en la sentencia a la parte condenada, se incluyó al accionante en amparo, y que, con tal actuación se causa un perjuicio irreparable a la empresa Café F.d.V. C.A., en el sentido de que sin ser parte demandada, ni tercero interviniente en el proceso, fue condenada en la causa laboral anteriormente referida, y actualmente, por efecto de la inhibición de la Juez que sentenció, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

• Que, solicitan al Tribunal Superior, anule esa decisión, y subsane el perjuicio económico y legal y constitucional que se está causando a la empresa accionante en amparo, por violación del debido proceso y el derecho a la propiedad.

En este sentido, el recurrente en amparo consignó los medios probatorios que consideró pertinentes, a los fines de demostrar la violación de los derechos constitucionales que invocó quebrantados por una actuación judicial, que se discriminan: 1) Copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, constante de cuatro (4) folios útiles y, 2) Copia fotostática certificada de libelo de demanda, que consta de seis (06) folios útiles.

-V-

ANÁLISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

En el caso sub examine, procede este Juzgado, al análisis de las actuaciones procesales, evidenciando:

Primero: Consta a los folios del 1 al 2, ambos inclusive, escrito de la acción de a.c., en el cual se delata el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la propiedad, que son de rango constitucional.

Segundo: Inserto a los folios 3 al 5, ambos inclusive, consta Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, inserto bajo el No. 33, Tomo 16, de fecha 19 de marzo de 2012.

Tercero: Al folio 8, se encuentra inserto el auto emitido por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó un despacho saneador y se le concedió a la parte accionante, un lapso a los fines de que subsanara el escrito contentivo de la solicitud de a.c..

Cuarto: Consta del folio 13 al 14, ambos inclusive, escrito de subsanación de la acción de a.c., mediante el cual manifiesta la violación del debido proceso y el derecho a la propiedad de la parte presuntamente agraviada.

Quinto: En fecha 23 de abril de 2012, este Juzgado, dictó sentencia Interlocutoria, que obra del folio 17 al 23, ambos inclusive, mediante la cual se declaró: La competencia para conocer y decidir en Primera Instancia la acción de amparo; se admitió la acción de amparo incoada; se ordenó la sustanciación, conforme a las pautas establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 007, de fecha 1° de febrero de 2000 y se acordó la solicitud de medida cautelar innominada, ordenándose la suspensión del proceso a los efectos de la ejecución del fallo, en el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2011-000406.

Sexto: Consta al folio 35, la certificación realizada por secretaría de que las notificaciones practicadas, en data 16 de mayo de 2012, por haber cumplido el Alguacil con los requisitos de Ley.

Séptimo: Obra a los folios del 37 al 40, ambos inclusive, el acta de audiencia oral y pública de acción de a.c., celebrada por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012.

Ahora bien, esta sentenciadora en atención al principio inquisitivo del Juez Constitucional, requirió en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Acción de A.C. el asunto signado con el alfanumérico LP21-L-2011-000406, a los fines de revisar la totalidad de las actuaciones procesales que lo conforman, dados los hechos argumentados en la presente acción de amparo y asunto que cursa actualmente por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de la revisión exhaustiva de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional, observa que:

a) En los folios del 01 al 06 del expediente laboral LP21-L-2011-000406, consta el libelo de demanda, que fue promovido como elemento probatorio por la parte presuntamente agraviada y que consta en el expediente constitucional del folio 45 al 50; mediante el cual, el profesional del derecho L.A.C.A., actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano E.L.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 19.900.326, domiciliado en el Sector Mucujepe, calle 8, casa 2274, Estado Mérida, expuso entre otros aspectos, lo siguiente:

- Que en fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano E.L.O.R., celebró un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano T.M..

- Que ocupaba el cargo de obrero en la Finca La Granja, que se encuentra ubicada en la vía Panamericana, Sector Mucujepe, C.C.d.M.A.A.d.E.M.,

- Que, la Finca se dedica a la siembra y recolección de frutas,

- Que, consistían las labores del ciudadano E.L.O.R., en recolectar las frutas [naranjas] cosechadas y sembradas en la finca.

- Que, el horario de trabajo era de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4:00 p.m..

- Que, el ciudadano E.L.O.R., prestó servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del ciudadano T.M..

- Que, en fecha 15 de mayo de 2010, fue despedido de manera injustificada por el ciudadano T.M..

- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó practicar la notificación del ciudadano T.M., venezolano, mayor de edad, en su condición de patrono del ciudadano E.L.O.R., en la siguiente dirección: Vía Panamericana, sector Mucujepe, C.C.d.M.A.A.d.E.M., “Finca La Granja”.

- Que, por las razones que expuso, demanda al ciudadano T.M., con la condición de patrono, para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 18.490,53, por conceptos laborales.

  1. Al folio 12, riela el original del acta emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual se dejó constancia que siendo la hora y día fijados para que el ciudadano T.M.R., con la condición de representante legal de la Finca La Granja, diera contestación al reclamo formulado por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por Despido Injustificado, formulado por el ciudadano E.L.O.R., se abrió el acto, y compareció el ciudadano T.M.R., titular de la cédula de identidad No. 688.298 y por la parte laboral el ciudadano E.L.O.R., y que oída la exposición de la parte empleadora, no aceptaba el referido reclamo.

  2. Consta al folio 16, auto emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por medio del cual indicó que, visto el libelo de demanda y sus recaudos, interpuesto por el ciudadano E.L.O.R., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, admitía la demanda y ordenaba emplazar mediante cartel de notificación al ciudadano T.M., con la condición de patrono del ciudadano E.L.O.R., a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar

  3. Consta inserto al folio 21, la actuación del Alguacil J.S., en la cual expone que: “El día Miércoles (13) de octubre de 2010, me traslade (sic) a la siguiente dirección: Vía Panamericana, Sector Mucujepe, C.C.d.M.A.A.d.E.M., finca La Granja, con la finalidad de notificar al ciudadano T.M., en su condición de Patrono, quien no se encontraba en el momento de la visita; por al motivo siendo las once las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am.). Recibió conforme un cartel de notificación de los tres (03) carteles originales librados por el Tribunal, la ciudadana Eglis C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.141.370, quien dijo ser hijastra del ciudadano T.M., debidamente notificada firmó el segundo cartel de notificación el cual devuelvo; seguidamente fijé el tercer cartel en la puerta principal (…)”.

  4. Agregada al folio 22, consta inserto el cartel de notificación, y a través del mismo se hace saber al ciudadano T.M., con la condición de patrono, que debía comparecer por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se debía consignar el escrito de pruebas y elementos probatorios, advirtiéndosele que la incomparecencia a ese acto, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Al folio 23, se encuentra inserta la actuación de la Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, donde se deja expresa constancia que la actuación realizada por el funcionario encargado de practicar la notificación de la parte demandada ciudadano T.M., se efectuó en los términos indicados en el informe presentado.

  6. En el folio 24, se encuentra agregada el acta levantada en fecha 19 de noviembre de 2010, donde la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dejo constancia de:

    N° DE EXPEDIENTE: LP31-L-2010-000175

    PARTE ACTORA: E.L.O.R.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.C.

    PARTE DEMANDADA: T.M.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de noviembre del año 2010, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el ciudadano: E.L.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.900.326, en su condición de parte actora, y su apoderado procurados de trabajadores abogado: JHOR FAJARDO, inscrito bajo el N° 103.174, quien consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos (sic), para ser agregados al presente expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí (sic) ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante (…)

    . (Resaltado de quien sentencia).

  7. Consta en copias fotostáticas certificadas de la causa constitucional y agregada de los folios 28 al 31 de la causa laboral, ambos inclusive, Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y en la identificación de las partes, se evidencia que funge como “PARTE DEMANDADA: CAFÉ FLOR DEL VALO C.A., en la persona de los ciudadanos: M.E. LEMOINE DE RVAS E HIDELFOSO RIVAS VILLAROEL”, asimismo, se advierte que en el referido fallo se declaró la admisión de los hechos planteados por la parte demandante, a saber: “Que el ciudadano: E.L.O.R., anteriormente identificado, prestó servicios personales como obrero; que ingreso en fecha 20 de junio de 2007; que egresó en fecha 15 de mayo de 2010; (…) que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m.”. Y finalmente se declara: “(…) CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana: (sic) E.L.O.R., supra identificado, contra la empresa: CAFÉ F.D.V. C.A., en la persona de los Ciudadanos: M.E.L.D.R. E H.R.V.. Condenándose al último al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.881,05) (…)”.

  8. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2010, declaró firme la decisión (folio 86).

  9. Al folio 34, consta inserto el auto de fecha 08 de diciembre de 2010, en el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, expresa que al encontrarse definitivamente firme la decisión, que declaró Con Lugar la demanda, interpuesta por el ciudadano E.L.O.R., contra el ciudadano T.M., ordena el cumplimiento voluntario del fallo.

    Así las cosas, este Tribunal estima prudente mencionar la norma 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso, en los siguientes términos:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

    .

    Por otra parte, la Sala Constitucional del M.T. de la República, estableció el criterio pacífico y reiterado, sobre lo qué es el debido proceso, señalando en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García García, [parte Transporte Nirgua Metropolitano C.A.], lo siguiente:

    (omissis)

    En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

    De acuerdo a la jurisprudencia establecida por la extinta Corte Suprema de Justicia que ha venido reiterando este Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido se ha señalado:

    De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en todo Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Como pueden ser por ejemplo la Inspectoría del Trabajo o el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dependencias del poder público en las cuales se materializa la jurisdicción en sede administrativa. Es decir, que cuando el artículo 49 Constitucional pauta las reglas mínimas que debe garantizar el Estado a los efectos de dar cumplimiento a estos requisitos, tanto a nivel judicial como administrativo, nos referimos entonces a unas garantías inherentes al justiciable en todo proceso judicial o administrativo, y a que la prescindencia de alguno de estos elementos vicia de nulidad lo decidido, a través de sus resoluciones que determinan derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, considera esta Sala que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acogió el principio contenido en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (…)

    (negrillas y subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, en el fallo número 614, de data 10 de junio de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán [caso Norelys Agüin de Cedeño], la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apuntó que:

    “(omissis)

    En cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia núm. 1205 del 16 de junio de 2006, (Caso: “CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A”), sostuvo que:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).”

    Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

    El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

    (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido)”. (Resaltado y subrayado original).

    De la misma manera, se observa que en la sentencia No. 1141, de la Sala Constitucional de fecha 08 de junio del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño se expresó:

    (omissis)

    Este derecho subjetivo fundamental al proceso, impondría, pues, a los órganos de justicia, abstenerse de tomar decisiones en aquellos casos en que, y luego de un trámite que asegure el debate de las posturas encontradas, se advierta la utilización del proceso como un instrumento para la obtención de ciertos resultados que, si se escogieran las vías que garantizaran el derecho a la tutela judicial efectiva, no se alcanzarían con la misma economía de tiempo y recursos, o simplemente no se lograrían. También el derecho subjetivo fundamental al proceso precisa de los órganos de ejecución limiten los efectos de las decisiones judiciales a quienes en todo caso participaron en los procedimientos que dieron lugar a su emanación.

    El derecho fundamental al proceso garantiza, en suma, que los efectos directos de los mandatos, ordenes o declaraciones dictadas en ejercicio de potestades judiciales no recaigan en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en la controversia, salvo los que habiendo sido llamados, fueron negligentes en hacerse parte de la misma.

    Ahora bien, desde el punto de vista del a.c. como medio de restablecimiento del goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, la tarea del juez constitucional de cara a la concreción de dicho derecho en casos como el que se le plantea a la Sala en esta oportunidad, consistiría en verificar que ciertas condiciones estuviesen dadas, tales como las siguientes: que sea evidente un uso velado del proceso a fin de evitar el conocimiento o comparencia de la causa de las personas a quien propiamente se quisiera afectar; y la lesión o amenaza de afectación en su esfera jurídica por parte de tales personas, a causa, principal y directamente, de haber ignorado el seguimiento de una controversia de cuyas resultas se seguiría un perjuicio para sí mismas

    . (Resaltado de quien Juzga).

    Determinado lo anterior, pasa este Juzgado en sede Constitucional a establecer si en efecto, al condenarse a la empresa Café F.d.V. C.A., en la persona de los ciudadanos M.E.L.d.R. e H.R.V., al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.881,05) a favor del ciudadano E.L.O.R., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, efectivamente infringió el debido proceso y, por consiguiente, el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviada, consagrado y protegido en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional.

    En tal sentido, es procedente precisar, tomando como referencia el escrito de demanda, que el actor de la causa laboral, ciudadano E.L.O.R., demandó por la prestación de los servicios como obrero en la finca La Granja, indicando como fecha de ingreso el 20 de junio de 2007 y de egreso el 15 de mayo de 2010, con un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., expresandp que esa prestación de servicio, fue desarrollada a favor del ciudadano T.M., por efecto lo demanda en la condición de patrono, por el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    En este orden, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que se celebraría en fecha 19 de noviembre de 2010, se dejó constancia que la parte demandada “T.M.”, no compareció, por ende el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la acción intentada e indicó que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, publicaría el texto integro de la sentencia.

    Ahora bien, en la oportunidad de reproducir el texto del fallo, publicado en fecha 26 de noviembre de 2010, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, admite los hechos narrados en el libelo de demanda, es decir, existe identidad entre los hechos indicados en la pretensión y los de la sentencia (actor, fecha de ingreso, fecha de egreso, horario de trabajo, cargo, tiempo de servicio y motivo de terminación de la relación laboral), sin embargo, en la identificación de la parte demandada se señala a la empresa Café F.d.V. C.A., en la persona de los ciudadanos M.E.L.d.R. e H.R.V., quien en efecto, no era parte accionada, ni tercero llamado al proceso, cuya actuación generó la interposición de la presente acción de a.c., por recaer en esa persona jurídica la condena, sin mediar un procedimiento contra la misma y sin que participara en el proceso.

    Así las cosas, a juicio de este Tribunal Superior del Trabajo, resulta clara e inequívoca la violación por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, del derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de la empresa Café F.d.V. C.A., en la persona de los ciudadanos M.E.L.d.R. e H.R.V., al condenarlos en el fallo publicado en data 26 de noviembre de 2010, contrariando además, la doctrina reiterada que ha establecido la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de esos derechos, fundamentalmente atendiendo a que las decisiones judiciales no pueden recaer en la esfera jurídica de quienes no estuvieron involucrados en el litigio. Y así se decide.

    En consecuencia, se declara con lugar la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho S.J.P., con la condición de apoderado judicial de la empresa Café F.d.V. C.A., y en efecto para reestablecer la situación jurídica infringida por la actuación judicial, se anula el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, publicado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, en el asunto signado en ese Tribunal bajo la nomenclatura LP31-L-2010-000175, y en la actualidad distinguido con el alfanumérico LP21-L-2011-000406, y las demás actuaciones que sean posteriores a esa decisión, ordenándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proceda a reponer la causa al estado de dictar inmediatamente sentencia, considerando la presunción de la admisión de los hechos declarada en el acta de fecha 19 de noviembre de 2010. Y así se decide.

    - VI-

    DISPOSITIVO

    Este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede estrictamente Constitucional, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho S.J.P., con la condición de apoderado judicial de la empresa CAFÉ F.D.V. C.A., contra las actuaciones judiciales providenciadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y que actualmente cursan por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la nomenclatura LP21-L-2011-000406, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.L.O.R., en contra del ciudadano T.M..

SEGUNDO

Para restituir la situación jurídica infringida, se anula la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, en el asunto signado en ese Tribunal bajo la nomenclatura LP31-L-2010-000175, y en la actualidad distinguido con el alfanumérico LP21-L-2011-000406, en consecuencia se anulan las actuaciones procesales subsiguientes al referido fallo, ordenándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proceda a reponer la causa al estado de dictar inmediatamente sentencia, considerando la presunción de la admisión de los hechos declarada en el acta de fecha 19 de noviembre de 2010, y notifique a las partes de dicha decisión, para garantizar el derecho a la defensa de los mismos.

TERCERO

No es procedente la condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase oficio, y copia certificada de esta decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que de cumplimiento inmediato a la misma.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario

F.R.A.

En igual fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR