Decisión nº 1087 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1284

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1087

Valencia, 19 de noviembre de 2007

197º y 148º

El 20 de junio de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por ante este tribunal, por el ciudadano A.B.C.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.311.684, actuando en su carácter de único y exclusivo propietario del fondo de comercio “CAFÉ DON PAPI”, firma personal constituida el 16 de octubre de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anotada bajo el n° 71, tomo 10-B, según consta de documento de Registro de Firma Personal, con domicilio en la planta baja del Centro Comercial El Camoruco, Avenida B.N. de Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido por la abogada, M.B.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.645. El 28 de septiembre de 2007, la mencionada abogada, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano A.B.C.Q., presentó por ante este tribunal escrito contentivo de solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción n° Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0451 del 08 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se pudo constatar que el contribuyente no cumplió con los requisitos legales y reglamentarios exigidos por las normas tributarias, en los tickets emitidos a través de la máquina fiscal identificada con el Nº CCD6100687, en los periodos de imposición comprendidos desde septiembre 2005, hasta septiembre 2006, los cuales carecen de: 1) nombre o razón social del sujeto pasivo. 2) El Libro de ventas no cumple con las formalidades exigidas por las normativas tributarias, por cuanto en el libro de ventas no se registró el monto del impuesto al valor agregado (debito fiscal) generado en las ventas efectuadas a través de las facturas en forma manual desde la Nº 001 hasta la 0059 en los periodos de imposición de marzo 2006 hasta septiembre 2006; por lo que la administración procedió a imponer trece (13) periodos de imposición en su límite máximo, que a razón de ciento cincuenta (150) U.T. por mes, para un total en bolívares de setenta y tres millones trescientos ochenta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.73.382.400,oo)

El representante legal de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido el 28 de septiembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de la norma antes referida, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONTRIBUYENTE

La representante legal alega que: “…con fundamento al artículo 263 del Código Orgánico Tributario, y siendo que en el presente caso convergen los dos supuestos a los que se refiere la citada norma, como lo es el PELIGRO EN EL DAÑO y el PRINCIPIO DE APARIENCIA DE BUEN DERECHO, procedo a solicitar en nombre de mi mandante A.B.C.Q., identificado en autos, propietario de la firma personal CAFÉ DON PAPI, se declare la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido…”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el apoderado judicial de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

Acerca de la existencia del peligro de daño irreparable (periculum in damni) afirma: “A) En el presente caso, mi representada estaría eventualmente afectada por la ejecución de la Resolución que aquí se impugna, pues se vería privada de la totalidad de su patrimonio, toda vez que el monto de la multa que asciende a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.73.852.400,oo) es ostensiblemente mayor que el capital de la firma personal CAFÉ DON PAPI, que asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo) afectando significativamente su libre desenvolvimiento económico, e igualmente, en la eventualidad de imponérsele una medida cautelar por un monto tan desproporcionado que no guarda la debida proporcionalidad con el capital de la empresa resulta, violatorio al principio de NO CONFISCATORIDAD, así como en contra los principios de Equidad Tributaria y de Capacidad Contributiva, pudiendo causar daño patrimonial a mi mandante y al personal que depende de su negocio. B)Que la plantilla de empleados que laboran en el negocio de mi mandante son en su totalidad personas que constituyen el único sustento de la economía de sus respectivos hogares; y que la circunstancia de que los efectos del acto administrativo de imposición de multa se materialice con una medida cautelar con el consecuente cierre el negocio, privaría del ingreso a las familias de los empleados que laboran en el mismo, con el agravante de que no es un secreto para nadie el hecho de que en la actualidad, nuestro país confronta una profunda crisis económica que se traduce en la imposibilidad de obtener un empleo fácilmente…”

A.s.e. fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que el recurrente señala lo siguiente “…debe admitirse que las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamento el Recurso Contencioso Tributario instaurado, pueden resumirse en la circunstancia de que mi representado es titular de un derecho que tiene existencia razonable y apariencia de buen derecho, basado en que el acto administrativo recurrido, contenido en las planillas de liquidación impugnadas, emitido por la Administración Tributaria, calculó intereses desproporcionados, siendo éstos improcedentes por inconstitucionalidad e ilegalidad por el carácter confiscatorio de las sanciones impuestas y los tributos exigidos debido a su magnitud, todo lo cual fue debidamente sustanciado en el escrito recursivo.”

Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, y a pesar de lo escueto y genérico de la afirmación del demandante, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, este tribunal observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de imponer multa por un monto total de bolívares setenta y tres millones ochocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos bolívares sin céntimos cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos sin céntimos (Bs.73.852.400,oo) equivalente a 1950 U.T., por cuanto presuntamente la contribuyente incurrió en infracción por cuanto: 1) Los tickets emitidos a través de la máquina fiscal identificada con el n° CCD6100687, en los periodos de imposición comprendidos desde septiembre 2005, hasta septiembre 2006, carecen de nombre o razón social del sujeto pasivo. 2) El Libro de ventas no cumple con las formalidades exigidas por las normativas tributarias, por cuanto en el libro de ventas no se registró el monto del impuesto al valor agregado (debito fiscal) generado en las ventas efectuadas a través de las facturas en forma manual desde la n° 001 hasta la 0059 en los periodos de imposición de marzo 2006 hasta septiembre 2006.

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, y ante la circunstancia que la administración tributaria puede ser condenada en costas si resulta vencida en el litigio, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Por otra parte, la solicitud de suspensión de efectos está planteada, con omisión de argumentos financieros, sin que conste en autos elementos suficientes que demuestren el supuesto daño, no constituyendo demostración del periculum in damni para la contribuyente; por tal motivo, en ausencia de tales elementos que podrían ser utilizados por el juez para valorar y decidir en consecuencia y en razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por el ciudadano A.B.C.Q., mediante apoderada judicial abogada, M.B.d.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.645, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción n° Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0451 del 08 de noviembre de 2006, emanada de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria suplente,

Abg Yulimar Gutiérrez

En la misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones. Se cumplió con lo ordenado

La Secretaria suplente,

Abog. Yulimar Gutiérrez

Exp n° 1284

JAYG/dhtm/belk.

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