Decisión nº KE01-X-2009-000042 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000042

RECURRENTE: C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 1990, anotada bajo el Nº 80, Tomo 8-A, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.267, de este domicilio.

RECURRIDA: DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR

I

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de febrero de 2009 es recibida por este Tribunal el recurso de nulidad intentado conjuntamente con a.c. y medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la empresa mercantil C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. en contra de DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 25 de febrero de 2009 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En el mismo auto de admisión, una vez revisadas las actas procesales y en virtud de que se considera que los recaudos consignados por la parte recurrente son suficientes para la sustanciación del juicio, se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c. y la medida de suspensión de efectos solicitada.

Ello así, en fecha 26 de febrero de 2009 este Tribunal declaró Improcedente el A.C. interpuesto y Con Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos.

En fecha 15 de abril de 2009 la ciudadana T.G.d.J., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara procedió a aponerse a la medida cautelar dictada por este Tribunal.

Estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a la medida cautelar decretada, este Tribunal para a dictar las consideraciones al respecto.

II

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Este tribunal para decidir observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que no se pueda ejecutar el fallo definitivo.

En tal sentido, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión. ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

El legitimado activo tiene que solicitar la suspensión de la ejecución del acto o norma lesivos, o la adopción de la medida cautelar adecuada e idónea que le garantice que el derecho que se reclama va a ser efectivamente tutelado por la sentencia que en su día resuelva el proceso principal.

El legitimado pasivo por su parte, debe alegar que el derecho supuestamente lesionado no existe, no está siendo lesionado o que no se puede presumir que pueda resultar victorioso en la sentencia definitiva. Igualmente puede alegar que aún cuando el derecho es cierto, no existe peligro de que el transcurso del proceso frustre la tutela judicial efectiva, mientras que el legitimado activo espera la decisión de fondo.

En lo que respecta a las pruebas, lo primero que hay que decir es que el legitimado activo es quien tiene la carga de la prueba de los presupuestos procesales de las medidas cautelares, en este proceso, todos los medios de prueba legalmente aceptados en el proceso principal, son admisibles para demostrar el fumus bonis iuris y el periculum in mora; pero cobra particular importancia el expediente administrativo, el cual va ha permitir presumir que los alegatos efectuados por el legitimado activo podrían ser ciertos y que prima facie, al a.l.d.p. aportadas, existen elementos para considerar demostrado los extremos para la concesión de la tutela cautelar.

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que los supuestos conforme a los cuales se fundamentó este Juez al dictar la medida cautelar encuadran dentro de los elementos probatorios traídos a juicio, ya que, de las pruebas presentadas por la parte accionada encuentra fundados los indicios por las cuales la misma se decretó.

Por ello, procederemos a enunciar, cuales son los presupuestos que debe apreciar el órgano jurisdiccional al momento de adoptar una decisión.

En tal sentido, tenemos que la primera constatación que debe efectuar el órgano jurisdiccional es la existencia de la apariencia de un buen derecho, o sea, que el solicitante aparentemente sea el titular del derecho cuya tutela reclama, que como titular tenga un interés jurídico en sostener la acción, que dicho derecho no sea manifiestamente inconstitucional y que existe una aparente inconstitucionalidad en la actuación del poder público, que le conducen a presumir que la acción puede prosperar.

Se evidencia de las actas procesales que la empresa mercantil C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. interpone recurso contencioso administrativo en contra del acto administrativo dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contenido en la resolución Nº A-L-340-08 notificada en fecha 06 de enero de 2009 que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.193.337 actuando como director de la empresa mercantil referida; ordenando demoler la construcción ilegal que violan las variables urbanas e impuso a los propietarios de la construcción la multa de Bs.177.120.

Como se evidencia de los fundamentos conforme al cual este Juez dictó la medida, concluyó que la administración presumiblemente obvió su deber de decidir la petición realizada para la obtención de la constancia de adecuación a las variables fundamentales, amparándose para ello en la presunta iniciación de un procedimiento sancionatorio fundado en la no adecuación de la construcción a las variables urbanas fundamentales del sector; circunstancia que llevó a la convicción de este juzgador del presunto falso supuesto apreciado por la actuación administrativa, ya que no se estaría aplicando el procedimiento correspondiente de la manera debida, lo cual ciertamente será revisado por este sentenciador al momento de dictar el fallo definitivo. No obstante, se verificó de las circunstancias mencionadas que la presunción se encontraba a favor del recurrente y así se determinó.

No obstante, se evidencia que la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara procede a oponerse a la medida antes referida, alegando que no se han reunido los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida cautelar y que la decisión tomada no se encuentra ajustada a las normas reguladoras de la tutela provisional; en tal sentido, quien aquí decide observa que las medidas cautelares son dictadas por el Juez fundamentado en un juicio de probabilidad y no de certeza, conforme al cual se examina a favor de quién se encuentra la presunción, la cual en el presente asunto se encuentra a favor del recurrente, por los razonamientos expresados.

En relación a lo anterior, los alegatos esgrimidos por la parte oponente de la medida, aunque se refiere a los requisitos de la misma, están dirigidas a enervar la legalidad o no del acto administrativo, el cual debe ser revisado en la sentencia definitiva, siendo esta la oportunidad en la cual quien aquí juzga debe entrar a revisar el fondo del asunto debatido en el juicio principal y no en esta oportunidad, en la cual lo que se entra a analizar es el cumplimiento de los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos, por lo que se observa que los requisitos de procedencia para acordar la medida están dados, de tal manera que quien aquí juzga considera que existe un aparente falso supuesto en actuación del ente administrativo que debe probarse con certeza en el lapso legal del correspondiente juicio principal.

Luego de efectuada esta primera comprobación debe proceder a una segunda, que consiste en constatar que la tutela cautelar resulta necesaria para garantizar que el transcurso del tiempo mientras se tramita el proceso, no frustrará la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva, es decir el periculum in mora.

El Juez debe ponderar la irreversibilidad del daño que pueda causarse al interés del solicitante, con el daño que pueda sufrir el interés general y equilibrar provisionalmente esos intereses encontrados.

Afirma Cinchilla Marín que cuando el Juez procede a Juzgar sobre la procedencia de una medida cautelar debe apreciar la irreparabilidad del daño que puede sufrir el particular de no adoptarse la medida cautelar, y él también debe apreciar el posible daño que, para el interés general pueda derivarse de la adopción de la medida cautelar y que en el caso de marras se refiere a los derechos del accionante, sin que al decidir la oposición de la medida en la forma como esta planteada este juez se vería forzado a resolver el fondo de la pretensión y así se declara.

En mérito de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la oposición presentada por la representación judicial de a Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En consecuencia este tribunal debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar dictada en fecha 26 de febrero de 2009 y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición presentada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Tribunal, por medio del cual se suspendieron los efectos jurídicos del acto administrativo dictado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara contenido en la resolución Nº A-L-340-08 de fecha 12 de diciembre de 2008 y notificada a la empresa recurrente el 06 de enero de 2009, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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