Decisión nº 0057-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Julio de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AP41-U-2006-00529.- Sentencia No.0057/2007.

Vistos: Sólo con Informes de la Representación de la República.-

Recurrente: “Café Restaurant Tabacal”, fondo de comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1987, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. E-81304188-2.

Representación Judicial: Ciudadano M.P.D.S., portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.304.188, procediendo en su condición de propietario del fondo de comercio, debidamente asistido por la ciudadana E.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.902..

Acto Recurrido: La Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000683, de fecha 18-10-2005, por monto total de Bs. 444.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 19-06-2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2002-8035-01590, de fecha 21-10-2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por el incumplimiento de sus Deberes Formales al no poseer dentro del establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y, posteriormente, presentar atrasado el mismo, siendo su último asiento el mes de febrero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido, se confirma multa por Bs. 444.000,00, al constatar el incumplimiento de Deberes Formales por parte de la recurrente, al no poseer dentro del establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y, posteriormente, presentar atrasado el mismo, siendo su último asiento el mes de febrero de 2002, incumpliendo así lo establecido en los artículos 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, por la que se procedió a imponer la sanción de conformidad con los artículos 102, numeral 2 y 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

.Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el IPSA bajo el No. 88.746.

Tributo: Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio No. GGSJ-GR-DRJAT-2006-1019-6033, de fecha 05-09-2006. El día 26-09-2006 fueron asignados a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente M.P.D.S. ”CAFÉ RESTAURANT TABACAL”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la No. RCA-DJT-CRA-2005-000683, de fecha 18-10-2005, por monto total de Bs. 444.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

En horas de Despacho del día 27-09-2006, se ordenó formar Expediente bajo el No. AF42-U-2004-00032, y la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, y al Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones de los prenombrados funcionarios públicos, consignadas al expediente en fechas 21-11-2006, 06-12-2006, 12-01-2007 y de la recurrente el día 14-02-2007, este Tribunal admitió el referido Recurso en fecha 23-02-2007 y; ope legis, declaró la causa abierta a pruebas.

En horas de Despacho del día 18-05-2007, compareció, únicamente, la Representación de la República, supra identificada, quien consignó su respectivo informe escrito.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 21-05-2007 y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000683, de fecha 18-10-2005, por monto total de Bs. 444.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 19-06-2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2002-8035-01590, de fecha 21-10-2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por el incumplimiento de sus Deberes Formales al no poseer dentro del establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y, posteriormente, presentar atrasado el mismo, siendo su último asiento el mes de febrero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

Por el Acto Recurrido, se confirma multa por Bs. 444.000,00, al constatar el incumplimiento de los Deberes Formales por parte de la recurrente, al no poseer dentro del establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y, posteriormente, presentar atrasado el mismo, siendo su último asiento el mes de febrero de 2002, incumpliendo así lo establecido en los artículos 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, por la que se procedió a imponer la sanción de conformidad con los artículos 102, numeral 2 y 104 numeral 1, del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

En la oportunidad interponer, inicialmente, su recurso jerárquico, la recurrente alega:

Es importante resaltar, que durante toda la trayectoria que ha tenido el fondo de comercio “CAFÉ RESTAURANT TABACAL”, del cual es propietario mi firma personal, he mantenido el fiel y oportuno cumplimiento de las obligaciones que impone la Administración Tributaria.

Es por ello, que mediante el ejercicio del presente Recurso Contencioso Administrativo, ejerzo mi disconformidad con dicha Resolución, por cuanto si bien es cierto que existen parámetros legales que rigen la materia, también es cierto, y aquí reitero lo alegado en el Recurso Jerárquico presentado en su debida oportunidad que para solicitar el sellado de otro Libro e Registro de Especies Alcohólicas se requiere la presentación de varios recaudos que exige esa Administración Tributaria, pero siendo el caso que en la actualidad persisten los inconvenientes con el Registro y Autorización de Licores correspondiente a mi representada, toda vez que el tramitar la Renovación de Licores, se me notificó que el número de Registro y Autorización de Licores signado 002-C-6336 como consta de Autorización emitida en fecha 3 DE AGOSTO DE 1989, y con el cual ha venido cancelando las renovaciones y todos los tributos de licores, estaba errado, y que el número correcto era 002-C-6346.

En este caso es evidente, el error cometido por la Administración Tributaria al no tener un control efectivo que impida que estos hechos ocurran, por cuanto mi representada durante muchos años cumplió sus deberes formales bajo una identificación asignada por la propia Administración Tributaria, para que luego, notificarán que existe un error, causándole a mi representada daños y perjuicios, al quererse sancionar.

(Mayúsculas de la Trascripción)

  1. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Abogada M.E.P., Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de informes, expone para defensa de su representada, que la recurrente no tenía en la primera visita fiscal el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento y en la segunda visita fiscal lo tenía atrasado, ya que su último asiento era del mes de febrero de 2002, lo que constituye un incumplimiento de los deberes formales, por lo que rechaza los alegatos esgrimidos por la recurrente en su escrito recursorio, de la siguiente manera:

“(…)

…, son claras las normas anteriores al establecer la obligación de que los contribuyentes del Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas lleven un Libro de Registro de Especies Alcohólicas, la forma como debe llevarse, el lugar y el asentamiento de los registros, y su inobservancia es un incumplimiento de los deberes formales, por cuanto retarda la actuación de la Administración Tributaria en el procediendo de control y fiscalización que ésta efectúa.

(…)

Es el caso que la recurrente alega que el error es de la Administración Tributaria sin embargo se observa con respecto a estos alegatos la contribuyente se conformó con esgrimir simples afirmaciones, sin traer al expediente para su consideración de este tribunal, (Sic) elementos probatorios alguno que desvirtúe la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos.

Ciertamente, la contribuyente “M.P.D.S. (Café Restaurant Tabacal)” a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, mediante los medios de pruebas que considerase pertinentes, no lo hizo, porlo cual se debe concluir que no demostró en modo alguno sus alegatos; en efecto la recurrente en todo el transcurso del proceso no trajo a los autos docuemnto alguno que pudiera desvirtuar lo afirmado por ante la Administración Tributaria, y siendo que las actuaciones fiscales realizadas por funcionarios competentes para ello y de conformidad con las previsiones legales al respecto, gozan de legitimidad y veracidad corresponde a la contribuyente la carga probatoria, quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para señalar que no es procedente lo afirmado por la Administración Tributaria, al confirmar la actuación de verificación y así darle al juez la posibilidad de verificar o no las aseveraciones que sustentan la defensa del recurrente.” (Mayúsculas y Subrayado de la Trascripción)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la empresa recurrente; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del Representante del Fisco Nacional; este Tribunal delimita la controversia a tener que decidir sobre la legalidad de la multa que ha sido impuesta por el incumplimiento del deber formal de no poseer dentro del establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y; posteriormente, presentar atrasado el mismo, siendo su último asiento el mes de febrero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento .

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

Que la Administración Tributaria procedió a imponer multa por el incumplimiento del deber formal de no poseer dentro del establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y, posteriormente, presentar atrasado el mismo, siendo su último asiento el mes de febrero de 2002, infringiendo lo previsto en el artículo 145 numeral 1, literal “a” del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

La confirmación de esta multa mediante la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000683, de fecha 18-10-2005, se produce por considerar la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, que ninguna prueba aportó la contribuyente, en la etapa administrativa, capaz de desvirtuar la legalidad y veracidad de los hechos por los cuales se impusieron dichas multas.

También observa este Juzgador que la contribuyente no aportó al proceso, ni tampoco trajo a los autos elementos que desvirtúen la confirmación de multa, efectuada en el acto recurrido, razón por la cual considera que la misma no es arbitraria ni contraria a derecho y; que en su confirmación, el acto recurrido se apega al principio de la legalidad tributaria; en consecuencia, las considera procedente. Así se declara

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “Café Restaurant Tabacal”, fondo de comercio, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 1987, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. E-81304188-2, contra la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000683, de fecha 18-10-2005, por monto total de Bs. 444.000,00, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico, previamente interpuesto por la recurrente, en fecha 19-06-2003, contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2002-8035-01590, de fecha 21-10-2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital,

En consecuencia, se declara:

Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. RCA-DJT-CRA-2005-000683, de fecha 18-10-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de la Resolución impositiva de multa No. RCA-DFL-2002-8035-01590, de fecha 21-10-2002.

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días de mes de julio de año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó alas dos y veinte de la tarde (2:20 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2006-000529

RCJ/ amp.-

Asunto: AP41-U-2006-000529

RCJ/ amp.-

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