Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AH14-V-2007-000344

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAFÉ RESTAURANTE 007 S.R.L., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1.987, bajo el Nº 75, Tomo 28-A-Pro y reformada el día 05 de Octubre de 1.987, inscrita en el mismo registro bajo el Nº 33, Tomo 7-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano E.N.A., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.558.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.R.Q.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.857.667.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Comenzó el presente p.d.D. y Perjuicios, mediante libelo de demanda y su posterior reforma, presentado por el ciudadano E.N.A., actuando en su carácter de Administrador y Representante Judicial de la empresa demandante, contra el ciudadano E.R.Q.R., alegando la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

• Que su representada originalmente giraba como una firma personal, propiedad del ciudadano J.E.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 252.702, y que estaba ubicada en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “Avenida Este 10 Bis, El Conde, Esquina Sur 17, San Agustín Nº 81, Caracas”, el cual fue dado en arrendamiento por la ciudadana María de los Á.L.d.G..

• Que en fecha 29 de junio de 1989, el ciudadano J.E.P.A. procedió a liquidar la mencionada firma personal, tal como se evidencia del documento que fuera protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 143, Tomo 7-B-Pro.

• Que en fecha 03 de agosto de 1987 el ciudadano J.E.P.A. vendió al ciudadano E.N.A., las cuotas de participación que mantenía en la sociedad mercantil CAFÉ RESTAURANTE 007 S.R.L., empresa que funcionaba en la misma dirección señalada anteriormente, de manera legal, ininterrumpida, sin perturbación ni despojo.

• Que desde que la empresa CAFÉ RESTAURANTE 007 S.R.L., comenzó a prestar servicios, los cánones de arrendamientos eran pagados directamente a la ciudadana María de los Á.L.d.G., quien a decir de la parte actora, se constituyó en gestor de negocios para la venta del mencionado fondo de comercio, asumiendo el compromiso de redactar un nuevo contrato de arrendamiento. Y que las exigencias de dicha ciudadana respecto a sus comisiones se tornaron extremadamente excesivas, obscenas e inaceptables, por lo que el nuevo contrato de arrendamiento quedó solo en proyecto.

• Que en virtud del rompimiento de las negociaciones, la empresa procedió a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1. Y que en fecha 26 de julio de 1991, el ciudadano G.G.M., ex cónyuge de la arrendadora se arrogó un derecho que no le corresponde y retiró la cantidad de Bs. 99.000,00 (que hoy equivalen a la cantidad de BsF. 99,00).

• Que el Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a embargar los cánones de arrendamiento en virtud del incumplimiento de su excónyuge en pagar la pensión alimentaria y ordenó que los mismos deberían ser depositados en una cuenta de ahorros que se ordenó abrir a tal efecto, y que hasta la fecha continúan depositando puntualmente la pensión arrendaticia en la mencionada cuenta de ahorros.

• Que en fecha 22 de Marzo de 2.002, el ciudadano E.R.Q.R., a primeras horas de la mañana, y fungiendo ser propietario del inmueble arrendado, irrumpió violentamente al local arrendado, rompiendo cerraduras y demás seguros, haciendo de esa manera justicia con sus propias manos, impidiendo así el ingreso al dicho local del personal que labora en el restaurante. Tales actuaciones fueron expresamente reconocidas por el ciudadano E.R.Q.R., quien suscribió un Acta Convenio en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, comprometiéndose a devolver el local y las llaves, lo cual nunca ocurrió.

• Que en fecha 23 de marzo de 2003 el representante judicial de la parte actora se presentó en el local comercial para percatarse personalmente de los daños causados, siendo retado y atacado por la ciudadana S.M.G.V., quien expresó ser inquilina del local comercial.

• Que además de hacerse justicia con sus propias manos, causando un daño a la Empresa actora, los demandados con tal actuación desacataron la Sentencia de fecha 19 de Octubre de 1.995, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en la que el Juez de la causa reconoce la legitimidad del contrato de arrendamiento y su vigencia por el término en el suscrito y a su vez ordena se respete su condición de poseedor precario, al arrendatario.

En tal sentido, y bajo los hechos alegados, la parte actora demandó al ciudadano E.R.Q.R., por la indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, y daño moral, estimando la presente demanda en un monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 169.695.53)

Luego de reformada la demanda, la misma fue admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2.005, comenzando así el proceso de la citación personal de la parte demandada.

En fecha 7 de Junio de 2.006, el ciudadano C.A. ARENAS M., actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano E.R.Q.R., antes identificado, dio contestación a la demanda y de esa manera rechazó, negó y contradijo la demanda de forma genérica.

Abierto el presente Juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, de esa manera en fecha 21 de Julio de 2.006, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, donde admitió y fijó oportunidad para evacuar pruebas.

Evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, la misma consignó escrito de informes y posteriormente solicitó el avocamiento de quien aquí narra los hechos, a tal efecto se dictó auto contentivo de dicho avocamiento y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.

Debidamente notificadas las partes del avocamiento de quien aquí decide, y vencidos todos los lapsos procesales contentivos de este procedimiento, el ciudadano E.R.Q.R., antes identificado, consignó un escrito en fecha 5 de Marzo de 2.010, donde explana una serie de defensas perentorias al fondo de la demanda y consigna unos documentos a los fines que sean valorados en la definitiva.

-II-

Dicho lo anterior, finalmente este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto al fondo de la presente controversia actuando tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, a valorar y analizar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente la pretensión en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1º- En primer lugar, la representación Judicial de la parte actora consignó a los autos junto con su escrito Libelar, contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 20 de Noviembre de 1.992, por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas, bajo el No. 45, Tomo 17, de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

2º- Asimismo la parte actora a través de su representación Judicial, consignó a los autos: a) Sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, b) Sentencia emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia, también de esta misma Circunscripción Judicial, y por último, c) Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial; a tal efecto y con vista a estas documentales aportadas por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE

3º- En ese mismo orden de ideas, tenemos que el actor acompañó a su escrito Libelar, el documento de Liquidación debidamente Registrado en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 143, Tomo 7-B-pro; asimismo la representación Judicial de la parte actora consignó junto a esos documentos la venta de cuotas de participación representadas en el capital social de Sociedad Mercantil “CAFÉ, RESTAURANTE 007, S.R.L. según inventario de bienes. A este respecto y con vista a tales documentos acompañados en el escrito Libelar, este Tribunal observa que de conformidad lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en virtud que dichos documentos nunca fueron atacados por ninguna defensa a lo largo de la contienda judicial. Y ASI SE DECIDE

4º- La parte actora también consignó el acta constitutiva y/o los estatutos Sociales de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) CAFÉ RESTAURANTE 007, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Julio de 1.987, bajo el Nº 75, Tomo 28-A-pro y reformada el día 05 de Octubre de 1.987, inscrita en el mismo registro bajo el Nº 33, Tomo 7-A-pro; a su vez consignó, referente a esa misma Empresa, la Patente de Industria y Comercio, el documento que avala el cambio de firma, junto al RIF de dicha Empresa. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió dentro del lapso probatorio una serie de probanzas, entre ellas, el mérito favorable de los autos. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de la unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, valoradas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”

….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Advierte quien aquí sentencia, que el objeto de la presente controversia se basa en los DAÑOS Y PERJUICIOS que, según la parte actora, le ocasionó el ciudadano E.R.Q.R., señalando que dichos daños causados se configuran cuando dicho ciudadano, en su carácter de dueño del inmueble objeto del presente Juicio, irrumpe en el local de su propiedad, el cual según las pruebas proporcionadas por la parte actora se encontraba ocupado por un arrendatario y lo despoja de la posesión usando la fuerza y sin ninguna orden judicial.

Por otro lado, tenemos que la acción de daños y perjuicios tiene en nuestra Legislación, diversas disposiciones que la rigen, ya se deriven los mismos de un hecho ilícito o de relaciones contractuales entre los litigantes. La acción que según el articulo 1.185 de Código Civil tiene el que ha sufrido daños, puede derivarse de la intención, de la negligencia o de la imprudencia de otras personas y otros casos en el que el hecho ilícito es la fuente de la obligación que se demanda, la acción de daños y perjuicios es autónoma, para lograr la reparación que la Ley impone a todo aquel que cause un daño a otro. Hay abuso de derecho aun cuando el autor no haya tenido la intención de dañar, siendo suficiente que se pueda encontrar en su conducta la ausencia de precauciones, la falta de diligencia necesaria que hubiese podido evitar el daño.

Así pues, se crea una presunción de falta a cargo del propietario del inmueble o dueño según el artículo 1.194 del Código Civil y lo hace responsable del daño ocurrido, a menos que pruebe lo contrario. El articulo que dice que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a pagarlo; debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.

En tal sentido, el hecho ilícito a que se refiere el Código Civil no es el mismo que en materia penal; el hecho ilícito civil es todo hecho voluntario e ilícito por el cual se causa un daño a otro en sus intereses, intencionalmente y sin derecho. Aunque la Ley habla solo de daño, por lo que entiende la pérdida o privación de una cosa, la responsabilidad se extiende a los perjuicios que son consecuencia del hecho ilícito, es decir los beneficios legítimos que han dejado de obtener. Así pues, este Juzgado aclara, que el hecho ilícito existe cuando hay dolo o culpa; esto puede consistir en la acción o en la omisión del hecho, y es necesario que exista la concurrencia de: 1º- Que se haya ejecutado un hecho voluntario e ilícito o se haya dejado de cumplir voluntariamente una obligación; 2º- Que ese hecho haya causado daño apreciable en dinero; 3º- Que el daño se haya efectuado sin derecho.

Aunado a lo anterior, nuestro autor patrio E.M.L., expresa los elementos principales del hecho ilícito junto con un breve concepto, de la siguiente manera:”…la actuación u omisión culposa que causa daño, no tolerada ni consentida por el ordenamiento Jurídico positivo; se señalan, por tanto, como elementos del hecho ilícito: A) la actuación u omisión; B) la ilicitud de la acción u omisión; C) el daño; D) la relacion de causalidad; E) la culpa…”

Ahora bien, nuestro trípode jurídico (Doctrina, Ley y Jurisprudencia) exige, de forma imperativa, que para establecer que los daños y perjuicios se han causado efectivamente, es decir, concluir que los mismos sean ciertos y determinados o determinables lo reclamado, debe tener un fundamento objetivo y serio para poder decir que sí hubo un verdadero daño; para comprobar lo alegado la parte actora consignó una serie de documentos demostrativos de lo ocurrido, donde se puede observar que para la fecha en la sucedió el desalojo indebido, la Empresa actora era la arrendataria del inmueble. Así pues y por otra parte, se puede observar, y así quedo plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas aportadas a los autos, que siendo que el arrendador propietario del inmueble, incurrió en un hecho ilícito al despojar de manera violenta al arrendatario, hoy parte actora, se configura íntegramente la presencia de un daño material, ocasionado por la parte demandada; aunado a esto, se puede observar que con respecto al ciudadano E.R.Q.R., antes identificado, su contestación a la demanda la ejerció el defensor Judicial, haciéndola de manera genérica y sin promover alguna prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por el actor; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, establecer que la presente pretensión de daños y perjuicios debe prosperar en derecho tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la indemnización por daño moral, tenemos que ha sido reiterado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual es el siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo, “…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o índole afectiva, lesivas de algún modo al ente de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de merito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Así mismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesario de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. La forma de la indemnización, lo fija el Juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así, quien aquí decide, acoge el criterio sustentado por nuestro m.T.d.J., pues la parte actora en el presente juicio no demostró plenamente que haya existido un daño moral, razón por la cual no debe prosperar en derecho dicha pretensión, por cuanto no se evidencian de las actas hechos eficaces, concretos determinados y determinables que puedan ser cuantificados y por ellos declarados, resultando forzoso para este Juzgador declarar Parcialmente Con Lugar la presente acción. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la Sociedad Mercantil RESTAURANTE 007 S.R.L. contra el ciudadano E.R.Q.R., todos debidamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadano E.R.Q.R., a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.695.53), a la parte actora.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, reordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Febrero de 2011. Años 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2007-000344

CARR/MVA/cc

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