Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelación Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 5310

PARTE ACTORA: EL CAFETAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1.950, bajo el N° 1023, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7205, de fecha 14 de octubre de 1950.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: O.G.D. y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.450.043 y V-2.953.215, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.026 y 10.062.

PARTE DEMANDADA: sociedades de comercio SICODÉLICA INMOBILIARIA, C.A. y DEXTRA PROMOTORA C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 116-A, cuya modificación estatutaria fue inscrita en la precitada oficina de registro el 2 de junio de 1981, bajo el N° 115, Tomo 39-A-Sgdo. y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1991, bajo el N° 8, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: sin representación judicial acreditada en estas actas.

MOTIVO: Apelación contra el auto proferido el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de sentencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la accionante.

JUICIO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2005 por el abogado en ejercicio O.G. actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de revocatoria de la sentencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación de la actora, en el juicio que por nulidad de asiento registral sigue la sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra las sociedades mercantiles Sicodélica Inmobiliaria, C.A. y Dextra Promotora C.A., que se sustancia en el expediente signado con el número 04-0459 de la nomenclatura del prenombrado juzgado.

En fecha 21 de abril de 2006 se recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 24 de abril del año en curso se le dió entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 11 de mayo de 2006 el apoderado actor O.G. presentó escrito de informes en cuatro (4) folios útiles y dos anexos, marcados “A” y “B”.

Por auto dictado el 12 de mayo de 2006 se fijó uno cualquiera de los ocho días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, las que fueron presentadas en cuatro (4) folios útiles por el abogado O.G. en su condición de apoderado de la actora. La parte demandada no presentó observaciones.

El 24 de mayo de 2006 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue diferido mediante auto de fecha 22 de junio de 2006.

Encontrándonos dentro del plazo de diferimiento, procede este tribunal a decidir, lo cual hace con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos siguientes:

Consta en las actas del presente expediente copia certificada de las actuaciones descritas a continuación:

  1. - Libelo de demanda de fecha 10 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Yehya H. Youwayed en su condición de Administrador Principal de la empresa C.A. El Cafetal, y por el abogado O.G. (folios 1 al 13).

  2. - Diligencia de fecha 16 de enero de 2001 presentada por el ciudadano Yehya H. Youwayed, en su condición de Administrador Principal de la empresa C.A. El Cafetal, asistido del abogado O.G. (folios 14 al 17).

  3. - Auto dictado el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admite la demanda de nulidad de asiento registral (folio 18 y 19).

  4. - Instrumento poder otorgado por C.A. El Cafetal a los profesionales del derecho O.G.D. y J.E.R.M..

  5. - Escrito de fecha 15 de noviembre de 2004 presentado por el abogado O.G. ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la reposición de la causa al estado de que se procediera al emplazamiento de la co-demandada Sicodélica Inmobiliaria C.A. (folios 25 al 28).

  6. - Escrito de fecha 3 de marzo de 2005 suscrito por el co-apoderado de la accionante O.G., en el cual solicita se revoque toda actividad cumplida por Dextra Promotora C.A. (folios 29 al 32).

  7. - Auto de fecha 21 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual se niega la solicitud de revocatoria de la sentencia de oposición formulada por la parte accionante (folios 35 y 36).

  8. - Diligencia de 23 de noviembre de 2005 presentada por el abogado O.G. por medio de la cual interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de noviembre de ese mismo año (folio 37).

  9. - Auto de 24 de noviembre de 2005 dictado por el a quo que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación de la demandante, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la actora en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 11 de mayo de 2006, alegó en el particular Primero la incompetencia subjetiva de este juzgador para conocer del presente asunto, por considerar que el juez que suscribe conoció y decidió la apelación que ejerció el ciudadano Yehya Youwayed en su condición de administrador principal de la empresa C.A. El Cafetal contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, denegatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por C.A. El Cafetal, para lo cual anexó un legajo de copias certificadas en 18 folios útiles.

En cuanto al auto objeto de revisión en esta superioridad, la parte actora adujo en el particular Segundo de su escrito que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contrarió la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil al haber declarado el 12 de junio de 2002 con lugar la oposición ejercida por la sociedad mercantil Dextra Promotora C.A. a la medida cautelar, sin que se hubiese cumplido con la citación de la co-demandada Sicodélica Inmobiliaria C.A.

Que contra esa decisión ejerció apelación, la cual fue declarada sin lugar en fecha 11 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el fallo recurrido de fecha 21 de noviembre de 2005 incurrió en una apreciación errada de la intención de la demandante, al considerar que se trataba de la nulidad del fallo que decretó con lugar la oposición planteada por Dextra Promotora, C.A. a la medida, cuando lo que solicitó fue la reposición al estado de que se cumpliera con lo previsto en el auto de admisión de la demanda, de emplazar a la empresa Sicodélica Inmobiliaria C.A.

Finalmente, esgrimió que en caso de considerarse improcedente la petición de inhibición, se decretara la reposición de la causa al estado de cumplirse con la citación de la co-demandada Sicodélica Inmobiliaria, C. A.

El auto apelado es del tenor siguiente:

..Vista las diligencias que anteceden, suscritas por el abogado O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el (sic) cual solicita a este Juzgado se sirva anular la tramitación y sentencia de oposición por no haber estado a derecho las partes para la procedencia dicha sentencia, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 12 de junio de 2.002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, declarando con lugar la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 17 de abril de 2.001, la cual fue apelada en fecha 28 de junio de 2.002, para lo cual le correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer de la misma, dictando sentencia en fecha 11 de abril de 2003, en la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sentencia ésta de la cual se anunció recurso de Casación el cual fue oído por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2.003.

Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2.003 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso de Casación interpuesto y la (sic) revocando el auto de fecha 23 de mayo de 2.003 dictado por el Juzgado superior o (sic) antes mencionado.

Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

En razón de la norma antes transcrita, y por cuanto la solicitud de revocatoria de sentencia versa sobre una sentencia dictada por un Tribunal de la misma categoría que el presente, y visto que en contra de la referida sentencia fueron ejercidos los recurso (sic) pertinentes a la misma siendo éstos ya decididos, es por lo que este Juzgado niega dicho pedimento.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

Importa analizar primeramente lo relativo a la incompetencia subjetiva de este sentenciador para conocer del presente asunto, alegada por el co-apoderado de la demandante en el particular Primero de sus informes, y al respecto se observa:

Se evidencia de la copia certificada producida por el abogado O.G. conjuntamente con su escrito de informes, que el 2 de agosto de 2004 este tribunal falló declarando sin lugar la apelación ejercida el 26 de noviembre de 2003 por el ciudadano Yehya Youwayed, actuando en su carácter de administrador principal de la empresa C. A. El Cafetal, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2003, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada; incidencia que surgió en el juicio que por reivindicación sigue la sociedad de comercio C.A. El Cafetal y el ciudadano Yehya Youwayed contra la sociedad mercantil Dextra Promotora C.A., y es el caso que el asunto a resolver en este caso es una incidencia que se originó en el juicio que por nulidad de asiento registral sigue C.A. El Cafetal contra las sociedades de comercio Dextra Promotora C.A. y Sicodélica Inmobiliaria C.A., expediente número 04-0459 de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, considera este juzgador no estar incurso en el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que la decisión proferida el 2 de agosto de 2004 producida en copia certificada por la apelante no tiene relación alguna con el auto recurrido de fecha 21 de noviembre de 2005, objeto de revisión en esta alzada, ni siquiera en forma indirecta, pues, como antes se indicó, ambas incidencias surgieron en procesos distintos. Así se determina.-

SEGUNDO

Dilucidado lo anterior, procede este tribunal al examen y análisis de la apelación ejercida por la demandante contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, se observa:

La representación judicial de la parte accionante adujo en sus informes, que la petición que formuló en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue la reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento al auto de admisión en cuanto a agotar la citación de la co-demandada Sicodélica Inmobiliaria C.A., cuya petición la formuló en los siguientes términos:

…ACTIVIDAD PROCESAL PETICIÓN REPOSICIÓN

La providencia solicitada por la parte actora: C.A. El cafetal ante el Tribunal 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y El (sic) Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue reposición de la causa al estado de que se diera cumplimiento al auto de admisión en cuanto a agotar la citación a la codemandada Sicodélica Inmobiliaria C.A., y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde la oposición por Dextra Promotora C.A., una vez a derecho, nulidad toda vez que era procedente por haberse desarrollado el proceso con ausencia de la co-demandada Sicodélica Inmobiliaria C.A.

El fallo recurrido del 21 de Noviembre de 2.005., incurrió en una apreciación errada de la intención de la actora al considerar que se trataba de nulidad al fallo que decretó con lugar la oposición planteada por Dextra Promotora C.A., cuando realmente lo propuesto era solicitud de reposición al estado de que se cumpliera con lo previsto en el auto de admisión de la demanda, emplazar a la co-demandada Sicodélica Inmobiliaria C.A….

Dicha petición fue también formulada en el tribunal a quo por el abogado O.G. el 3 de marzo de 2005, así:

…Como podemos observar, estamos ante una pluralidad coincidente y homogénea de criterios en cuanto a que toda oposición procede al tercer día de su practica y una vez a derecho las parte, (sic) aun (sic) en el caso de litis consorcio, ante esta consideración s por lo que pido al Tribunal revoque toda actividad cumplida por Dextra Promotora C.A., por oposición a medida prohibición de najenar y gravar dictada por el mismo Juzgado, ante la referida extemporánea oposición por anticipada…

De acuerdo con los términos en que fue planteada la solicitud de la representación de la parte actora, no cabe duda de que la misma está dirigida a anular la tramitación y la sentencia de oposición dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 2002.

Adicionalmente a ello, observa este tribunal que la representación judicial de la parte demandante expresamente indicó en su escrito de informes que “…Es cierto que ante la írrita declaratoria de con lugar a la oposición propuesta unitariamente por Dextra Promotora C.A., fue planteado recurso a todo evento y tramitado considerando que se subsanaría la irregularidad procesal toda vez que no estando a derecho una de las demandadas,…”; lo que pone de manifiesto, tal como lo señaló el juez de primer grado, que la decisión proferida el 12 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial fue apelada por la demandante, recurso que fue decidido por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2003, confirmatorio de la decisión de 12 de junio de 2002. Asímismo, según lo afirma el juez a quo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior Noveno, revocando el auto de fecha 23 de mayo de 2003 que oyó el aludido recurso de casación.

Pues bien, en el sub lite ha quedado demostrado que en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 17 de abril de 2001, se ejercieron todos los recursos, y siendo ello así indefectiblemente considera este tribunal que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la demandante contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, y así se dispondrá en la parte sección de la presente decisión. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 23 de noviembre de 2005 por el abogado O.G. en su condición de apoderado judicial de la demandante, contra el auto dictado el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asiento registral sigue la sociedad de comercio El Cafetal C. A. contras las sociedades de comercio Dextra Promotora C. A. y Sicodélica Inmobiliaria C.A., que se sustancia en el expediente número 04-0459 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Queda CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha 11 de julio de 2006, siendo las 10:50 a.m.- se registró y publicó la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. M.C.F.

Expediente N° 5310

JDPM/MCF

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