Decisión nº 10.158-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Agosto del año 2010.

Años 200° y 151°

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27.04.2010 (f.253), por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra la decisión de fecha 22.04.2010 (f. 244 al 251), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e (iii) inadmitió la demanda que por reivindicación incoara la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra las sociedades mercantiles DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A., PROMOTORA E.P. 1697, C.A; y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A., al considerar que hay inepta acumulación de acciones.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 17.05.2010 (f.258) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.

    En fecha 09.06.2010 (f. 259), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 09.07.2010 (f.280), este Juzgado Superior Primero, entró en término para dictar sentencia, a partir del ocho (08) de Julio de 2010, inclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso que por Acción Reivindicatoria incoara la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra la sociedades Mercantiles DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A., PROMOTORA E.P. 1697, C.A., PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, e INVERSIONES MANZANARES, C.A., mediante demanda presentada el 13.11.2007 (f.01 al 11) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 18.01.2008 (f.166), el Juzgado de la causa dio por recibida la demanda interpuesta, la admitió cuanto ha lugar en derecho, le dio trámite de juicio ordinario y ordenó la comparecencia de las codemandadas.

    En fecha 18.02.2008 (f.169), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma parcial del libelo de demanda.

    Por auto de fecha 25.02.2008 (f.201), el Juzgado A quo, admitió la reforma parcial del libelo de demanda, y ordenó el emplazamiento de las co demandadas.

    Durante la secuela del proceso, en gestión de citación, en fecha 04.02.2010 (f.235), el Juez Tercero de Primera Instancia se inhibió y por auto de fecha 22.02.2010 (f.240), el Juzgado Segundo de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente, y asumió su conocimiento.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22.04.2010 (f.244), el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró (i) la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; (i) ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; e (iii) inadmite la demanda la presente demanda.

    En diligencia de fecha 27.04.2010 (f.253), la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 22.04.2010, y por auto de fecha 03.05.2010 (f.254), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * Del tema de apelación.

    La materia para decidir en esta ocasión la constituye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil, C.A. EL CAFETAL en fecha 24.04.2010 (f.253), contra la decisión que profirió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22.04.2010 (f.244 al 241), mediante el cual (i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, desde el auto de admisión de la demanda; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; e (iii) inadmitió la demanda que por reivindicación incoara la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra las sociedades mercantiles DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A., PROMOTORA E.P. 1697, C.A., PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, e INVERSIONES MANZANARES, C.A., al considerar que hay una inepta acumulación de acciones.

    ** Escenario procesal.

    Para una mejor comprensión de lo que se ha de decidir, se impone narrar el escenario procesal que llevó a esta incidencia.

    a.- Se pretende la reivindicación de un predio de gran extensión de terreno (31.325,08 m²), afirmando derechos de propiedad sobre el mismo, y en los que, a su decir, se efectuó una venta fraudulenta, dado que la sociedad mercantil DESURBINSA S.A. se adjudicó un área de 309.568,42 m², estando comprendidos entre los lotes de terrenos propiedad de C.A. El Cafetal, y que posterior a ello se llevó a cabo la venta de dos lotes previamente adquiridos de Los Carmenes del Hatillo C.A., en la oportunidad de que la referida empresa Desurbinsa S.A., vende dicha sección inmobiliaria a Promotora E.P 4697 C.A., Promotora E.P. 3607 C.A., y Promotora E.P. 1.697 C.A., quienes suscribieron contrato de asociación con Edificaciones Lomas 14 C.A., conformando dichas ventas fraudulentas. Admitida la demanda el 18.01.2008 (f.166), y la reforma parcial el 25.02.2008 (f.201), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia.

    b.- Gestionándose la citación de las compañías demandadas, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, el Juzgado Segundo de Primera Instancia (i) declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda; e (iii) inadmitió la demanda, al considerar que hay una inepta acumulación de acciones (art. 78 CPC), al considerar que “no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 eiusdem”, haciendo notar “que la pretensión de la parte actora es la de acumular una acción reivindicatoria intentada de manera indistinta contra el presunto propietario y los diferentes compradores de buena fe”.

    Del preinsertado escenario procesal conviene puntualizar que hay una acción de reivindicación de un lote de terreno, en la cual se reclama a una pluralidad de sujetos la restitución del bien, embarazándolos en una relación jurídico material. Y el Juzgado de Instancia considera que no puede darse la pluralidad de partes, porque los sujetos pluridemandados son independientes, y en consecuencia, niega la admisión de la demanda en virtud de tratarse de una acumulación prohibida de pretensiones (art. 78 CPC) -lo que en la práctica forense se denomina inepta acumulación de pretensiones-, y no cumplirse en ella los supuestos de litis consorcio necesario (art. 146 CPC).

    Esta determinación apelada impone hacer unas precisiones sobre la figura del litis consorcio, para luego determinar si ese llamado plural es admisible o si se pretende crear una pluralidad de partes con sujetos que se deben manejar de manera independiente.

    * De la relación litis consorcial.

    El Juzgado A quo, afirma que el presente asunto subapelación, se hace necesario aplicar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, contenida en sentencia en N° 2458/2001 del 28 de noviembre de 2001.

    Al respecto ha señalado la Sala:

    …la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por el M.I. de la Carta Magna, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003; y también en sentencia del 11 de junio de 2003, N° 1542, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción.

    Ciertamente, como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, el litis consorcio activo y pasivo está permitido en nuestro ordenamiento jurídico procesal bajo los lineamientos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Y debe precisarse que en los juicios generalmente las partes son singulares, un actor y un demandado. Empero, en algunas ocasiones la relación procesal está integrada por varios actores o varios demandados, en estos casos se le denomina litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente.

    La relación litis consorcial, dice P.G.G. (vid. El litis consorcio necesario en el proceso civil, p. 94), la mayor parte de la doctrina, la establece en tres categorías:

    1. - El litis consorcio voluntario (facultativo o simple): la presencia en el proceso de una pluralidad de litigantes obedece a razones de oportunidades particulares y se basa estrictamente en un principio de conexión más o menos riguroso. Elementos de conexión, que cuando justifican la acumulación subjetiva de acciones, se denomina litis consorcio propio; y cuando no hay elementos de identidad, pero si cierta homogeneidad, se habla de litis consorcio impropio (cfr. PRIETO-CASTRO Y FERNANDIZ, Tratado de Derecho Procesal, t. I, p. 377).

      Esta categoría o tipo de litis consorcio se da por razones de economía o de oportunidad.

    2. - El litis consorcio necesario: la presencia de una pluralidad de sujetos en la posición de partes no obedece a razones de oportunidad, sino que se trata de una institución afectante a la legitimación ad causam, en este caso plurisubjetiva, de tal modo que la legitimación activa o pasiva está integrada por tales dichas personas en común, sin que ninguna de ellas tenga, individualmente, legitimación. Consecuentemente se exige la intervención en el proceso, y desde su iniciación, de todos los litisconsortes, de tal modo que la demanda sólo puede promoverse válidamente por o contra varias personas, puesto que el ordenamiento jurídico material exige que se haya de demandar por varias personas o contra varias personas necesariamente.

    3. - El litis consorcio cuasi necesario: la legitimación ad causam es siempre individual, puesto que el derecho es de varios pero no conjunta sino separadamente, de tal manera que la legitimación atañe a cada uno de los litis consortes en particular (y no en común). Siendo consecuencia inmediata de lo dicho que el proceso puede desarrollarse válidamente aunque no hayan intervenidos todos, puesto que la ley material no impone que todos hayan de demandar o ser demandados. La particularidad, por lo que a efectos procesales se refiere, está en la circunstancia de que la sentencia que recaiga afectará, no sólo a los sujetos que figuran como partes en el proceso sino a determinados terceros: justamente a aquellos que el ordenamiento jurídico otorga idéntica legitimación ad causam.

      Bajo estas premisas, procede este Tribunal a examinar si en el caso de autos, si es posible la relación litis consorcial que permise la acumulación de acciones, en el entendido de que cualquiera que sea la categorización de la relación litis consorcial, deben darse los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual precribe lo siguiente:

      Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los caos 1º, 2º y 3º del artículo 52

      ..

      Quiere decir que nuestro legislador establece que para que varias personas puedan demandar o ser demandadas, se deben cumplir los siguientes supuestos:

      1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Se entiende por comunidad jurídica, la cotitularidad de derechos autónomos, donde cada comunero tiene una participación, fracción con respecto a su cuota parte en la comunidad, que integra el objeto material, conjuntamente con los co-propietarios.

        En el caso bajo examen se observa que las personas jurídicas intervinientes en el presente proceso, tienen derechos autónomos independientes sobre partes concretas y separadas del objeto del litigio, lo que es devenido de los documentos de venta, protocolizados suscritos entre las sociedades mercantiles intervinientes y llamadas al proceso, sobre parte de lotes de terreno. Empero, aunque las referidas sociedades ostenten un derecho constitutivo de propiedad independiente, están relacionada como sujetos pasivos cuasinecesarios, en virtud de que la demandante acciona la reivindicación de un lote de terreno de 31.325,08 m², que dice le fueron adjudicadas correlativamente una porción a un derecho cualitativamente homogéneo (derecho de propiedad) a cada persona jurídica, sobre un predio previamente establecido con su situación, linderos y medidas sobre un área de gran extensión de 309.568,42 m². Es decir, que hay una comunidad jurídica respecto del objeto de la causa. ASI SE DECLARA.

      2. Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo. Es el caso bajo examen, la demandante pretende la reivindicación de un predio de gran extensión de terreno, 31.325,08 m², afirmando derechos de propiedad sobre el mismo, y en los que, a su decir, se efectuó una venta fraudulenta, dado que la sociedad mercantil DESURBINSA S.A. se adjudicó un área de 309.568,42 m², estando comprendidos entre los lotes terrenos propiedad de C.A. El Cafetal, y que posterior a ello se llevó a cabo la venta de dos lotes previamente adquiridos de Los Carmenes del Hatillo C.A., y la referida empresa Desurbinsa S.A., vende dicha sección inmobiliaria a Promotora E.P 4697 C.A., Promotora E.P. 3607 C.A., y Promotora E.P. 1.697 C.A., quienes suscribieron contrato de asociación con Edificaciones Lomas 14 C.A., conformando dichas ventas fraudulentas.

        Ahora bien, en el presente caso se hicieron unas ventas a las referidas sociedades arriba señaladas, en el lote que la accionante pretende reivindicar, de lo que se desprende que cada empresa posee un derecho homogéneo de propiedad, distinta a las otras, non ostantibus, el derecho de propiedad que alude la demandante esta íntimamente relacionado, con los lotes de terrenos que fueron adjudicado correlativamente a las sociedades mercantiles mencionadas, que pone de manifiesto los efectos constitutivos de acuerdo con la pretensión jurídica del demandante, que da lugar a una conexión objetiva de títulos y no disímil. ASI SE DECLARA,

      3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. Establece el artículo 52 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:

        Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

        1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.

        2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

        3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

        4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

        La acumulación de acciones constituye un instituto procesal que pretende la acumulación de dos o más pretensiones, para lograrlas sustanciar en un solo proceso y sean ventiladas una subsidiaria de la otra. Así el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de pretensiones en un proceso en el que se siguen varias pretensiones, pretensiones que no pueden estar desvinculadas entre sí, sino más bien deben contener una correlación entre los intereses controvertido que se susciten bajo el objeto compositorio de una litis. El fundamento estriba en la aplicación al principio de la economía procesal y la necesidad de impedir sentencias contradictoria.

        Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

        Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.

        Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que:

        En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

        Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.

        Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

        El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.

        En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.

        Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

        1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

        2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

        3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

        4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

        .

        Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.

        En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

        Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala)

        El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.

        Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

        Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

        El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.

        El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada”.

        Sin descarrilar el hilo conductor, al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que de los procedimientos no lo sean.

        Señaló la Sala:

        el demandante, tal y como lo autoriza el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.

        El único limite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.

        En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no esta legalmente prohibido esta legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su tramite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.

        En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia.

        Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre si. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.

        El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de merito valido. Estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.

        Ahora bien, con respecto al supuesto del ordinal 1º del artículo 52 del Código Adjetivo Civil, en lo que respecta a la identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente, considera quien aquí decide, con respecto a la identidad del sujeto, (eadem personae) que la parte actora se individualiza, con el carácter que se atribuye en la presente contienda, y con respecto a los codemandas, sociedades mercantiles DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A; PROMOTORA E.P. 1697, C.A., PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A., las mismas constituyen la relación sustancial postulada en el juicio, aunque engloben derechos cualitativamente homogéneos distintos de propiedad, presuponen una conexión subjetiva pasiva, en virtud de la continencia (de contener) el objeto que funda la pretensión del demandante, existente sobre dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo. ASI SE DECLARA.

        En el supuesto contenido en el ordinal 2º, cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto. Al respecto se observa que, dando por reproducidos los planteamientos expuestos antes se cumple con este elemento de identidad de personas. Ahora bien con respecto al titulo, se pretende la reivindicación de un lote de terreno de gran extensión de 31.325,08 m², y como ya se señalara, la relación sustancial entre las codemandadas, abraza la conexión subjetiva entre ellos, siendo que aunque tengan derechos reales independientes sobre lotes de terrenos debidamente separados, por su situación, linderos y medidas; no deja de ser cierto que lo que se pretende reivindicar es la porción de terreno que hace mención el demandante, y que dice se encuentra dentro de las coordenadas de los terrenos de las codemandadas, entre las cuales hay un título común que es el originario de la compañía DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA). ASI SE DECLARA.

        En el supuesto contenido del ordinal 3º, cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto considera quien aquí decide, que el análisis anterior lleva a concluir que se encuentra dado este supuesto, de identidad de título y objeto. ASI SE DECLARA.

        Aun cuando, basta que se de uno de los supuestos para establecer la posibilidad de acumulación de acciones, estima este Juzgado Superior, a distinción de la primera instancia, que la acumulación objetiva de pretensiones --cuyos procedimientos no se excluyen entre sí-- efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente al hacerse de manera concordante con las exigencias de los artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, se inscribe dentro de un litis consorcio cuasinecesario, dado que si bien el derecho es de varios separadamente, de tal manera que la legitimación atañe a cada uno de los litis consortes en particular y no en común, lo que significa que el proceso puede desarrollarse válidamente aunque no hayan intervenidos todos, puesto que la ley material no impone que todos hayan de ser demandados. No es menos cierto que la particularidad, por lo que a efectos procesales se refiere, está en la circunstancia de que la sentencia que recaiga afectará, no sólo a los sujetos que figuran como partes en el proceso sino a determinados terceros: justamente a aquellos que el ordenamiento jurídico otorga idéntica legitimación ad causam.

        Y si a esto se adiciona que el demandante ha querido aprovechar oportunidades particulares, por razones de economía procesal y evitación de sentencias contradictorias, no puede negársele ese mecanismo procesal, que en nada atenta el orden público, ni disposición expresa de la Ley y, por ende, a la demanda propuesta debe continuar su curso en el estado en que se encontraba, al momento de dictarse el auto apelado. ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27.04.2010 (f.253), por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, contra la decisión de fecha 22.04.2010 (f. 244 al 251), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e (iii) inadmitió la demanda que por reivindicación incoara la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL contra las sociedades mercantiles DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A., PROMOTORA E.P. 1697, C.A; y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A., al considerar que hay inepta acumulación de acciones.

SEGUNDO

ADMISIBLE en derecho el acumular las acciones en el presente juicio que por reivindicación sigue la compañía C.A. EL CAFETAL contra las sociedades mercantiles DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A., PROMOTORA E.P. 1697, C.A; y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A. Y en consecuencia, se ORDENA al juzgado de la causa, seguir el presente proceso, en el estado que se encontraba al 22.04.2010, cuando se anuló todo lo actuado y se inadmitió la demanda.

TERCERO

Queda así revocada la sentencia apelada.

CUARTO

No hay costas dada la naturaleza revocatoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ANGELICA LONGART.

Exp. Nº 10.10255

Reivindicación/Int. Def.

Materia: Civil

FPD/mal/Miguel

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y quince minutos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

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