Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

Exp. Nº 9139.

Interlocutoria/Nulidad Registral y Reivindicación

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: C.A., EL CAFETAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el N° 1.023, Tomo 4-A, registro que fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 7205 del 14 de octubre de 1950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de mayo de 1959, bajo el N° 30, Tomo 10-A, modificada y actualizada su acta constitutiva y estatutaria, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 03 de septiembre de 1991, bajo el N° 2, Tomo 113-A Sgdo., representada por su Administrador Principal Yehya H.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.974.525.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.B.P., O.G. D., J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.369, 10.026, 7.802 y 74.568, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1999, bajo el N° 85, Tomo 332-A Qto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.A.C.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.673.

    MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACIÓN.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por el ciudadano Yehya H.Y., en su carácter de Administrador de la parte actora, asistido por el abogado R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.028, contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en el libelo de demanda, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 13 de julio de 2006 (f. 59), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 26 de julio de 2006, quien suscribe, en su carácter de juez titular de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 04 de agosto de 2006, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, conforme con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano Yehya H.Y., en su carácter de administrador de la parte actora, asistido por el abogado O.G., consignó escrito de informes.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el juicio de nulidad de asiento registral y reivindicación por libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Yehya H.Y., en su carácter de Administrador Principal de la empresa C.A., El Cafetal, contra Promotora Inmobiliaria Compo Sol, C.A.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 13 de enero de 2005, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 31 de enero de 2006, el abogado H.A.S., en su carácter de Juez Titular del juzgado de la causa, se abocó a su conocimiento.

    En fecha 19 de mayo de 2006, el juzgado de la causa abrió cuaderno de medidas y negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.

    Contra dicha decisión fue ejercido en fecha 23 de mayo de 2006, recurso de apelación por el ciudadano Yehya H.Y., administrador de la parte actora, asistido por el abogado R.L.C., el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo en fecha 26 de junio de 2006, por el juzgado de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2006, por el ciudadano yehya H.Y., administrador de la parte actora, asistido por el abogado R.L.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la actora en el juicio de nulidad de asiento registral y reivindicación, incoado por C.A., El Cafetal, contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.

    Corresponde a esta Alzada, determina si en el juicio de nulidad de asiento registral, incoado por C.A., El Cafetal, contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., constituido por un lote de terreno de ciento ochenta y tres mil cuatrocientos diez metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (183.410,44 Mts2), ubicado en el lugar denominado “Los Hornitos”, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte, en seiscientos diez metros con sesenta y un céntimos (610,61 mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Arraiz; Sur, en doscientos ocho metros con cuarenta y dos céntimos (208,42 mts), con terrenos de la Hacienda La Trinidad, que es o fue del Dr. G.R.; Este, en cuatrocientos cincuenta y seis metros con sesenta y ocho céntimos (456,68) con terrenos que son o fueron de C.J.; y, Oeste, en seiscientos setenta y ocho metros con un céntimos (678,01 mts) con terrenos que son o fueron de A.V., deslindados por una línea que viene del alto de pedrera a una piedra que se encuentra encajada a la media falda y se allí sigue una línea a media falda hasta llegar a un salto que hay en una quebrada que desemboca en otra quebrada que viene del alto de paují y de allí sigue quebrada hasta lindar con terrenos de la sucesión Arraiz, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el N° 08, Tomo 12, Protocolo Primero.

    Incorpora el recurrente al thema decidendum la denuncia de denegación de justicia, en el sentido que el a-quo, negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, pero no emitió pronunciamiento alguno en relación a las demás medidas peticionadas en el libelo de demanda.

    El tribunal observa:

    Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. en conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1° El embargo de bienes muebles;

    2° El secuestro de bienes determinados;

    3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    .

    De las normas adjetivas transcritas, se infiere que para la procedencia de cualquiera de las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se debe cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 585 eiusdem, en el sentido que se acompañe a los autos un medio de prueba que haga presumir que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba del buen derecho o del derecho reclamado (fumus boni iuris).

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada.

    Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal –la sentencia-. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei, en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

    Otras características que contribuyen a limitar el contenido de las medidas cautelares son:

    La provisoriedad, entendida está en un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud que aquélla está a la espera que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

    La judicialidad, en el sentido que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia. Igualmente, permite distinguir las medida cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.) que se constituyen por virtud de una convención. El punto de unión entre las medidas y los derechos cautelares (garantías) es la hipoteca judicial (artículo 1.886 del Código Civil).

    Variabilidad. Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. Un ejemplo típico de sentencia con dicha cláusula es la definitiva del procedimiento de medidas preventivas típicas: se reducirá o aumentará el monto de lo embargado, se sustituirán los bienes afectos, se suspenderá sobre los inembargables, hasta mantener adecuado su efecto asegurativo a las exigencias de la providencia definitiva. Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales se acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal; es decir, aquella que, conservando los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad eventual, es, sin embargo modificable.

    La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Ellas, según lo expresado por el autor P.C., en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las providencias Cautelares, p. 71, “representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”.

    La causa impulsiva de las medidas cautelares viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originando (ese retardo) en la inexcusable tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte.

    Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas. Una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución.

    De derecho estricto: Las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero tal restricción no es absoluta.

    Esta nota característica de las medidas cautelares reside, hoy por hoy, fundamentalmente –dado el poder cautelar general que confiere el Código vigente en la facultad discrecional del juez, a los fines de la prudente determinación de los equitativo en cada caso, y no en la taxatividad de las permisiones legales.

    Este artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

    En relación a dicho requisitos, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, págs. 259, 262, 263 y 264, expresó:

    4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ad initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    …Omissis…

    6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida enm este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase >. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.

    …Omissis…

    Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas (cfr comentario Art. 588), el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida: > (Introducción…, p. 72). Se comprende, sin embargo, que en toda situación subyace un peligro de tardanza, ya que todo acreedor pretende el pago completo y rápido de su crédito

    .

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora, solicitó en su escrito libelar, el decreto de las medidas preventivas de secuestro, prohibición de enajenar y gravar, sobre inmueble propiedad de la parte demandada y una medida innominada, que consistía en la paralización de una obra, fundamentada en los artículos 585, 588 y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. El tribunal de la causa, en decisión de fecha 19 de mayo de 2006, emitió pronunciamiento, mediante el cual negó el decreto de providencia cautelar.

    En este orden de ideas, se observa que el tribunal de la causa, en la decisión recurrida, expresó:

    …Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera este despacho, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que autorizan a decretarla. Sin embargo, aun sin hacer uso de la potestad discrecional que tiene el tribunal, se aprecia que la representación procesal de la parte actora no aportó elementos probatorios que sirvan para determinar con la suficiencia requerida y la concurrencia de los supuestos necesarios para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar antes referida; y si bien podría considerarse de la revisión de las documentales que cursan en el expediente, la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existe sin embargo la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el citado artículo, se NIEGA el decreto de la providencia cautelar solicitada…

    (Subrayado del tribunal).

    La discrecionalidad argüida por el juzgador de primer grado, fue interpretada por doctrinas jurisprudenciales emanadas, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la última la dictada en fecha 31 de marzo de 2000, por la Sala de Casación Civil en el expediente N° 99-740, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en la que se estableció:

    Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

    Ahora bien, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

    No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 858 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

    De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

    En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse el decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello

    .

    La doctrina fue abandonada por la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada en el expediente N° AA20-C-2004-000805, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en la que se estableció la obligación del juez de analizar los medios probatorios aportados en la solicitud de medidas preventivas, con la finalidad de cumplir con la motivación y congruencia de los fallos judiciales.

    La sentencia en cuestión expresó:

    El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

    En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.

    Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la solo justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

    Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

    …Omissis…

    Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues, con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.

    …Omissis…

    Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

    La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia”.

    En acatamiento a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito, pasa este juzgador a verificar los elementos probatorios aportados por la recurrente, así:

    Conjuntamente con la decisión recurrida, se acompañó copia certificada del libelo de demanda, poder otorgado por Yehya H.Y.K. a los abogados O.G. y J.E.R.M., auto de admisión, solicitud de copias certificadas y auto de abocamiento; igualmente se acompañó poder otorgado por Yehya H.Y.K. a los abogados B.B.P., O.G., J.A.P. y C.C.G.; contrato de oferta y convenio de cesión de derechos, los cuales constan en el cuaderno principal del presente juicio en copia simple, lo que se evidencia de lo expresado por el tribunal de la causa en auto de fecha 28 de junio de 2006 (f. 43).

    La recurrente con el escrito de informes presentado ante esta Alzada, produjo, las siguientes copias simples:

     Oficio de fecha 02 de mayo de 1973, emanado del Banco del Centro Consolidado, dirigido al señor: E.C.K..

     Documento autenticado ante la Notaría Pública del Recreo, en fecha 13 de abril de 1973, bajo el N° 23, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

     Plano parcial de las Haciendas “La Trinidad” y “Cartagena”.

     Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

     Oficio N° DDA-02-087-99, de fecha 23 de febrero de 1999, emanado de la Alcaldía El Hatillo, dirigido a J.P.S., Juez Superior Cuarto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

     Auto de fecha 26 de abril de 2001, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 01-10265.

     Auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 38.334.

     Despacho librado en fecha 14 de junio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con oficios Nos. 1381, 1382 y 1383, el primero remitiendo la comisión y los otros dos dirigidos al Director de la Policía del Municipio Baruta del Estado Mirante y al Director de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

     Auto, despacho y oficio N° 1442, de fecha 21 de junio de 2004, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 38334.

     Copia simple de publicación del semanario “Quinto Día”, fechada del 11 al 18 de enero de 2002.

     Copia simple de publicación del semanario “Quinto Día”, fechada del 17 al 24 de septiembre de 2004.

     Copia simple de publicación del semanario “Quinto Día”, fecha del 8 al 15 de diciembre de 2000.

     Transacción presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, homologada en fecha 28 de marzo de 2003.

     Plano General de la Urbanización El Cafetal.

     Experticia presentada por Ing. G.R.D., Topógrafo P.T. y Arq. J.R.C., ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2000.

     Escrito presentado por N.A.C.F. y V.M.E., en fecha 07 de marzo de 2005, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Boleta de Notificación librada en fecha 31 de enero de 2006, a la sociedad mercantil promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Decisión dictada en fecha 28 de julio de 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Plano General de la Urbanización El Cafetal y sus lindantes.

     Documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirnada, en fecha 04 de febrero de 2004, bajo el N° 24, Tomo 7-A Cto.

     Sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero.

     Escrito dirigido al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor.

     Auto dictado en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 11205.

     Diligencia presentada en fecha 1° de febrero de 2005, por el abogado N.A.C.F., actuando como apoderado judicial de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Poder que le acredita al abogado N.A.C.F., la representación de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.

     Diligencia presentada por el abogado N.A.C.F., en su carácter de apoderado judicial de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A., en fecha 1° de febrero de 2005, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado N.A.C.F., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en julio de 1951, bajo el N° 5, Tomo Único del Protocolo Tercero.

     Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda N° 075-05/99, de fecha 03 de mayo de 1999, contentiva del decreto N° 076, de fecha 29 de abril de 1999.

     Oficio N° 667 de fecha 26 de junio de 2004, emanado a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, dirigido a J.C.P., Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Estados de cuenta detallados emanados del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.

     Ficha Catastral N° 0-42641, emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

     Certificado de Solvencia N° 49557, emanado de la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

     Consulta de Conformación Parcelaria, emanada del Departamento de Catastro Unidad Física de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

     Documento protocolizado ante el Registrador Subalterno Accidental del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1981, bajo el N° 27, Tomo 26, Protocolo Primero.

     Documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de diciembre de 1999, bajo el N° 40, Tomo 310 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, presentado para su protocolización, cuya copia esta incompleta.

     Documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 1999, bajo el N° 08, Tomo 12, Protocolo Primero.

     Auto dictado en fecha 04 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 32168.

     Decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 34279.

     Oficio N° 881 y despacho librados en fecha 30 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 34279.

     Acta levantada en fecha 21 de junio de 2000, por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Experticia Topográfica realizada por Motel I.L.F., A.R.A.H. y J.G.G., presentada en fecha 29 de julio de 2004, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

     Declaración rendida por Behrens Laino Johnny, en fecha 30 de marzo de 2004, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 5329.

     Documento autenticado en fecha 14 de septiembre de 2000, bajo el N° 24, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Ahora bien, de la revisión efectuada al elenco probatorio aportado por la recurrente, se observa que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de providencia cautelar, pues –como acertadamente expresó el juzgador de primer grado-, aun cuando, de dicha documentales, pudiese considerarse la existencia del derecho reclamado (fumus boni iuris), no se evidencia la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que la recurrente, no aportó medio probático alguno que haga presumir la posible inejecución del fallo definitivo. Aunado a la falta de demostración adecuada de las actas procesales que fueron acompañadas en copias simples y de las cuales no puede deducir este sentenciador la suficiente convicción que dichas instrumentales rielan al cuerpo de expedientes judiciales, en razón de la falta de certificación de las mismas que las invalida como actuaciones judiciales fehacientes. Así se establece.

    Sin embargo, es menester de este tribunal determinar que la demanda se encuentra fundamentada en documentos que tienen fe pública y son oponibles a terceros, aún cuando se pretende su nulidad, lo que determina que emitir pronunciamiento en relación a las medidas peticionadas, con fundamento en la nulidad de cualquiera de ellos, constituiría un adelantamiento en relación al fondo de lo controvertido. Así se establece.

    En lo que respecta a la denegación de justicia argüida, observa quien decide que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida expresó que al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negaba el decreto de providencia cautelar, con lo cual resolvió no sólo la medida de prohibición de enajenar y gravar, sino que también hizo lo propio con las medidas de secuestro e innominada peticionadas, puesto que al no encontrarse satisfechos los presupuestos procesales para el decreto de una de las medidas preventivas solicitadas, menos lo estarían para la procedencia de las demás, razón por la cual, mal puede considerarse que el juzgador de la primera instancia haya incurrido en la denegación alegada. Así se establece.

    En cuanto al fraude alegado en sustento a la solicitud de las medidas preventivas, observa este sentenciador, que el mismo es materia que debe verificarse al fondo de la controversia, razón por la cual, no puede quien decide, verificar su manifestación, para fundamentar la revocatoria de la decisión apelada. Así formalmente se establece.

    Por ello, al no evidenciarse con los medios probatorios aportados por la peticionante de medida preventiva, que haya cambiado la situación fáctica que llevó al sentenciador de primer grado a establecer la negativa de la medida peticionada, por la insatisfacción de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por el ciudadano Yenya H.Y., administrador de la parte actora, asistido por el abogado R.L.C., debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2006, por el ciudadano Yehya H.Y., administrador de la parte actora, asistido por el abogado R.L.C., contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en el juicio de nulidad de asiento registral y reivindicación, incoado por C.A., El Cafetal, contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.

    Queda así confirmada la decisión recurrida.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ,

    E.J.S.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

    Exp. N° 9139.

    Interlocutoria/Nulidad Registral y Reivindicación.

    Materia: Mercantil.

    EJSM/EJTC/carg

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

    LA SECRETARIA

    Abg. Eneida J. Torrealba C.

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