Sentencia nº RC.000305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000165

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA L.E. el juicio por nulidad de asiento registral incoado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., representada judicialmente por los abogados O.J.G.D. y J.E.R.M., contra las también sociedades de comercio SICODELICA INMOBILIARIA, C.A. y DEXTRA PROMOTORA, C.A., representadas judicialmente por los abogados A.J.B.C., F.P., L.R.H.G., E.L.G. y R.R.B.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante contra el auto emanado del a quo el 10 de julio de 2012, que había revocado por contrario imperio el dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y acordó librar cartel de notificación a la sociedad mercantil SICODELICA INMOBILIARIA, C.A.; en consecuencia, confirmó el auto apelado. No hubo especial condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado el 11 de marzo de 2013. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo:

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el tribunal a quo, según el cual “…Así las cosas, este tribunal visto tal desacierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar las garantías constitucionales que le asisten a las partes, revoca por contrario imperio el auto de fecha en fecha (Sic) 30 de noviembre de 2009 y como consecuencia de ello se deja sin efecto el Cartel de Notificación librado en fecha 01/12/2009. Así se establece…”, para luego acordar, “…librar CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la C.A. SICODELICA INMOBILIARIA, a fin de notificarle (Sic) de la decisión dictada en fecha siete (07) de Agosto de dos mil tres (2003) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Esta decisión del Juzgado a quo confirmada por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducirlo hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.

Simplemente se ordenó dejar sin efecto la orden de librar cartel de emplazamiento, y sustituirla por cartel de notificación de la decisión de primera instancia que a su vez declaró la perención de la instancia. Pero se repite, tan solo es un auto de mero trámite que ordenó la notificación de las partes de una sentencia.

Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso M.J.G.M. y otra contra R.O., expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso E.J.M.S. contra F.J.S.M., expediente N° 2009-000541, lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.

Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa como acertadamente decidió el Juez de Alzada, aunque este último también erró al admitir el recurso de casación, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, de esta Sala de Casación Civil he señalado: “…que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida ante esta Suprema Jurisdicción; en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante EL CAFETAL, C.A., contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2013.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000165

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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