Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2007-000176

PARTE ACTORA: C.A. EL CAFETAL, Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1959, Bajo No. 30, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.026.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1988, Bajo No. 63, Tomo 82-A-Sgdo; PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1997, las dos primeras y 19 de noviembre de 1997, la tercera, Bajo Nos. 06, 08 y 99, Tomos 166-A-Qto, las dos primeras y 168-A-Qto, la tercera; EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1995, Bajo No. 50, Tomo 532-A-Sgdo; INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1996, Bajo No. 11, Tomo 135-A-Sgdo; INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de marzo de 1996, Bajo No. 2, Tomo 102-A-Sgdo; ADMINISTRADORA ONCE, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de agosto de 1981, Bajo No. 9, Tomo 66-A-Pro; ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 20 de mayo de 1998, bajo el No. 14, Tomo 11; INVERSIONES MANZANARES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de junio de 1974, Bajo No. 55, Tomo 87-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: NO TIENEN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 2007-31543.

- I -

Síntesis Del Proceso

La presente demanda fue interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2.007, incoada en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2.008, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Se ordenó el emplazamiento de las codemandadas, a los fines de que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constare en autos la última de sus citaciones.

En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de reforma parcial de demanda.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda.

En fecha 14 de marzo de 2.008 el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de las codemandadas.

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, el Juez JUAN CARLOS VARELA se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el alguacil titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no haber podido lograr la citación personal de las codemandadas.

En fecha 1° de octubre de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó dicha solicitud.

En fecha 13 de septiembre de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó dicha solicitud nuevamente.

En fecha 04 de febrero de 2010, el Juez JUAN CARLOS VARELA se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal recibió la presenta causa y le dio el curso de ley.

En fecha 13 de abril de 2010, la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles de la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la cuestión previa relativa a la falta de competencia en razón del territorio, este Juzgador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

- II –

Motivación Para Decidir

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse respecto de la acción intentada, y quienes son los sujetos que intervienen en dicha acción, a fin de poder determinar si el presente procedimiento fue admitido de manera correcta.

En ese sentido, debe este Tribunal transcribir el contenido del artículo 548 del Código Civil, que reza de la siguiente manera:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del contenido de la norma supra transcrita se evidencia que el propietario de la cosa puede reivindicar la misma de cualquier poseedor o detentador; e inclusive en caso de que el detentador haya dejado de poseer la cosa, debe éste recobrarla de quien la tenga en su poder, sin perjuicio de la posibilidad que asiste al propietario de incoar dirigir su acción en contra de un eventual nuevo poseedor.

Entonces, la legitimación pasiva corresponde, según el caso, al despojador originario o a un nuevo detentador, que inició su posesión con posterioridad a la demanda judicial.

En el caso de marras, la parte actora intentó la demanda contra la sociedad mercantil que supuestamente lo desposeyó de la cosa, así como en contra una serie de sociedades mercantiles que afirma que se encuentran detentando la cosa, aplicando de esta manera simultáneamente los dos supuestos de hecho alternativos establecidos en la norma.

Lo anterior hace considera necesario realizar un estudio de la aplicabilidad al presente caso de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, una vez determinadas las actuaciones realizadas en el presente expediente, este Tribunal pasa a analizar las actas que conforman el mismo a fin de determinar en que estado se encuentra la causa. En ese sentido, debe precisar que por doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la inadmisibilidad en caso de ser verificada debe ser declarada aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En virtud de lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la aplicabilidad del criterio jurisprudencial anterior al caso de marras, y en ese sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(...) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (...)

.

Al respecto observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor A.R.-Romberg:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (Subrayado del Tribunal)

    Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.

    En ese sentido, se evidencia que la parte actora sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, intentó demanda de reivindicación contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A.

    Al respecto, debe este Tribunal precisar que la demanda de reivindicación se encuentra correctamente intentada contra la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), ya que la misma aduce ser propietaria del lote terreno cuya reivindicación se pretende.

    No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este juzgador que respecto de dicha reivindicación, también fueron demandados las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A., las cuales no se hallan en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la pretensión de reivindicación. Así se decide.-

    Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador a.l.e.d. orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

    En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre la codemandada sociedad mercantil DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA) y las sociedades mercantiles PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A., debido a que cada una de ellas se encuentra vinculada con la sociedad mercantil demandada DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA) por pretensiones distintas y excluyentes. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-

    El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la reivindicación de un lote de terreno que ha sido dividido, y ello derivado de hechos distintos y producidos por personas distintas. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretende reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-

    En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:

    El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Respecto de este supuesto se observa que en las demandas acumuladas hay identidad en cuanto a sujeto en relación a la parte actora pero no en cuanto a las codemandadas, pues las mismas son personas jurídicas distintas, identificados como sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A. Asimismo, en cuanto al objeto, se observa que en la presente demanda se pretende la reivindicación de un lote de terreno dividido debido a hechos distintos y producidos por personas distintas; por lo que en el presente caso no existiría identidad de objeto en el presente caso. Así se declara.-

    El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que la parte actora pretende que se declare la reivindicación de un lote de terreno dividido debido a hechos distintos y producidos por personas distintas. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-

    El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-

    Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-

    Ahora bien, se refiere el análisis realizado a que la parte actora realizó una inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.

    Al respeto, observa este sentenciador que la cuestión debatida debe estar apoyada en una prohibición expresa de la ley de acumular las pretensiones propuestas, la cual está consagrada en el artículo 78 eiusdem, y que considera este Juzgado suficientemente analizada.

    Es de hacer notar que la pretensión de la parte actora es la de acumular una acción reivindicatoria intentada de manera indistinta contra el presunto propietario y los diferentes compradores de buena fe, no cumple con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.

    Todo lo anterior, hace forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de la inepta acumulación de pretensiones contra sujetos que no se hayan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante. Así se decide.-

    En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por las codemandadas; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-

    Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:

    “Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  8. a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  9. b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).”

    (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, de conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitidas las demandas acumuladas en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-

    Ahora bien, de conformidad con el fallo antes parcialmente transcrito una vez declarada la reposición de la causa al nuevo estado de admisión, el Tribunal que conozca de la causa debe pronunciarse respecto de la admisión de conformidad con lo establecido en el mencionado fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las demandas incoadas en el presente expediente. Así se decide.-

    - III -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acogiendo el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e INADMITE la demanda que por REIVINDICACIÓN incoara la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLOS URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A.; PROMOTORA E.P. 1697, C.A. y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Exp. 2007-31543.

    LRHG/FM

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