Decisión nº PJ0082014000154 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de junio de 2014

204º y 155º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº PJ0082014000154.

ASUNTO: AF48-U-1998-000014.

ASUNTO ANTIGUO: 1108

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la representación judicial de la empresa contribuyente.

Recurrente: CENTRAL CAFETERO F.D.P.- GERÓNIMO BRICEÑO & CIA., S.A., Sociedad Mercantil Domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de mayo de 1970, quedando anotado bajo el Nº 232, Tomo X, corriendo inserto en los libros de autenticaciones llevado por el referido Registro.

Representante Judicial de la Recurrente: los abogados R.C.V., E.C.V., Halen Díaz Marsiccobetre y J.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166, 11.312.825 y 11.410.357 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426, 66.466 y 70.823, respectivamente.

Actos recurridos: Acta de Intervención Fiscal Nº AIF-2000798-010, de fecha 20 de julio de 1998, Resolución de Apertura de Expediente Nº RAE-024-98, de fecha 23 de julio de 1998, Resolución de Cobro S/N, de fecha 23 de septiembre de 1998 y la Resolución de Cobro S/N, de fecha 23 de octubre de 1998.

Administración tributaria recurrida: Dirección de Hacienda del Municipio Torres del Estado Lara.

Representación del Fisco: J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.936.483, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.617, actuando en su carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Torres del Estado Lara.

Tributo: Impuesto Sobre Patente e Industria y Tasa por concepto de Obtención de Licencia de Funcionamiento

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento con la interposición de Recurso Contencioso Tributario por los abogados R.C.V., E.C.V., Halen Díaz Marsiccobetre y J.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166, 11.312.825 y 11.410.357 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426, 66.466 y 70.823, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente CENTRAL CAFETERO F.D.P.- GERÓNIMO BRICEÑO & CIA., S.A., Sociedad Mercantil Domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 10 de mayo de 1970, quedando anotado bajo el Nº 232, Tomo X, mediante distribución efectuada el 10 de noviembre de 1998, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitiéndose el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría donde se le dio entrada bajo el Nº 1108, en fecha 17 de noviembre de 1998 y asimismo se ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 30 de noviembre de 1998, el abogado J.A.D.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal que se sirva a librar oficio a los representantes del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 1 de diciembre de 1998, este Tribunal, dando cumplimiento a lo ordenado por el auto de fecha 17 de noviembre de 1998, ordenó comisionar suficientemente al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique las notificaciones dirigidas al Síndico Procurado y Alcalde del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 8 de diciembre de 1998, este Juzgado, dando respuesta a lo solicitado por la representación judicial de la empresa contribuyente en fecha 30 de noviembre de ese mismo año, acuerda lo solicitado.

En fecha 17 de febrero de 1999, se consignó en el expediente la notificación librada a la Contraloría General de la República.

En fecha 8 de abril de 1999, el abogado J.P.C., actuando en su carácter de Síndico Procurador Encargado del Municipio Torres del Estado Lara, suscribió diligencia mediante la cual se dio por notificado del presente asunto y asimismo consignó el expediente administrativo de la empresa recurrente, constante de cuarenta (40) folios útiles.

En fecha 28 de abril de 1999, se recibió en esta Jurisdicción el oficio Nº 99-76, de fecha 6 de abril de 1999, mediante el cual se remitió lo concerniente a la comisión conferida al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de seis (6) folios útiles, en el cual se notificó al ciudadano Alcalde y a la administración tributaria del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 4 de mayo de 1999, este Tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

En fecha 7 de junio de 1999, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 8 de junio de 1999, este Juzgado, mediante auto declaró el inicio del lapso probatoria en la presente causa.

En fecha 6 de julio de 1999, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto, declaró el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 7 de julio de 1999, este Tribunal agregó al expediente, el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaría.

En fecha 15 de julio de 1999, este Juzgado, dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente y en consecuencia declaró que se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Pampan de la Circunscripción Judicial del Distrito Trujillo, para la práctica de la prueba de inspección judicial del capitulo III del escrito de promoción de pruebas; se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Lara para la práctica de la inspección judicial a la que se refiere el capitulo IV del referido escrito y por último intímese a la Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara para que exhiba o entregue el documento a que se refiere el capitulo V a que hace referencia el precitado escrito.

En fecha 17 septiembre de 1999, se recibió en este Juzgado, el oficio Nº 267-483, de fecha 13 de agosto de ese mismo año, mediante el cual se remitió las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de cinco (5) folios útiles.

En fecha 4 de octubre de 1999, la representación judicial de la empresa recurrente, suscribió diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se sirva a oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario para que lleve a cabo la inspección judicial promovida en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de octubre de 1999, se recibió el oficio Nº 0900-2318-24280, de fecha 7 de octubre de 1999, mediante el cual se remitió a esta Jurisdicción las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en esa misma fecha, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó exhortar suficientemente al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practique la Inspección Judicial en la sede de la planta de procesamiento de la contribuyente CENTRAL CAFETERO F.D.P.-GERÓNIMO BRICEÑO & CIA.

En fecha 15 de octubre de 1999, este se recibió el oficio Nº 179, de fecha 15 de julio de ese mismo año, el cual fue librado a efectos de comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Pampan, Distrito Trujillo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 22 de octubre de 1999, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la recurrente y admitidas por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 25 de octubre de 1999, se recibió el oficio Nº 2503, remitiendo a esta jurisdicción las resultas correspondientes al exhorto conferido al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de noviembre de 1999, mediante auto este Tribunal, declaró vencido el lapso probatorio en el presente caso.

En fecha 17 de noviembre de 1999, este Juzgado, mediante auto, ordenó la vista de la causa.

En fecha 19 de noviembre de 1999, mediante auto este Tribunal fijó al décimo día de despacho a esa fecha, la oportunidad para que las partes fijen sus respectivos informes.

En fecha 10 de enero del año 2000, fue remitido a esta Jurisdicción el escrito de informes suscrito por la representación judicial de la empresa recurrente y en esa misma fecha, este Tribunal, mediante auto fijo ocho (8) días a partir de la referida fecha para que las partes entreguen sus observaciones a los informes.

En fecha 1 de febrero, concluyó la vista de la presenta causa.

En fechas 22 de marzo de 2002 y el 14 de julio de 2004, la representación judicial de la empresa contribuyente, mediante diligencia solicitó a este órgano Jurisdiccional que se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de abril del presente año, este tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia de la prolongada inactividad en el presente caso, por lo cual ordenó requerir el interés procesal de la contribuyente en que se dicte el fallo definitivo en la presente causa y para dicho fin se ordenó librar boleta de notificación.

En fecha 9 de mayo del presente año, se recibió por ante este Juzgado la boleta de notificación librada a la contribuyente debidamente firmada, sin que la misma manifestara interés procesal alguno en el dictamen del fallo definitivo en la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente asunto, quien sentencia observa que la última actuación procesal de la recurrente CENTRAL CAFETERO F.D.P.- GERÓNIMO BRICEÑO & CIA., S.A., se verificó en la diligencia suscrita por su representación judicial, en fecha catorce (14) de julio de 2004 (folio 267), en consecuencia esta Juzgadora considera necesario analizar si se han verificado los extremos legales para declarar la pérdida del interés procesal en el presente asunto y en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

(Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual, resulta imperativo notificar al recurrente concediéndole un lapso prudencial para que manifieste su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva.

En relación a esto último la misma Sala Constitucional en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas 14 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” -como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos”, esta Sala ordena notificar a la parte recurrente, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conserva el interés para continuar este proceso. De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ORDENA el archivo del expediente, HABILITÁNDOSE al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo.” (Resaltado del Tribunal)

En atención a los criterios anteriormente expuestos, le corresponde a esta Jurisdicente examinar las últimas actuaciones procesales realizadas por la representación judicial de la empresa recurrente CENTRAL CAFETERO F.D.P.- GERÓNIMO BRICEÑO & CIA., S.A., en el caso bajo estudio, y al respecto aprecia que en fecha 1 de febrero del 2000, concluyó la vista de la presente causa (folio 265), y que la última actuación de la empresa contribuyente se verificó en la diligencia suscrita por el abogado R.C.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, en fecha 14 de julio de 2004 (folio 267).

Así mismo, se consta del expediente que mediante auto dictado el 24 de abril de 2014 (folio 268), el Tribunal ordenó librar boleta, para que la contribuyente manifestara su interés procesal en continuar con el presente recurso, en un plazo máximo de (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, y siendo la misma positiva (folio 271). Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna por parte de la recurrente de tener interés en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que se han verificado los extremos necesarios para declarar la Pérdida del Interés Procesal de la contribuyente CENTRAL CAFETERO F.D.P.- GERÓNIMO BRICEÑO & CIA., S.A., en continuar el presente asunto y en consecuencia da por terminado el procedimiento. Así se declara.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados R.C.V., E.C.V., Halen Díaz Marsiccobetre y J.A.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.897.351, 9.968.166, 11.312.825 y 11.410.357 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.594, 44.426, 66.466 y 70.823, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de CENTRAL CAFETERO F.D.P.- GERÓNIMO BRICEÑO & CIA., S.A., contra: El Acta de Intervención Fiscal Nº AIF-2000798-010, de fecha 20 de julio de 1998, levantada para los periodos fiscales que van del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993; del 1de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994; del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 y del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997,por el Auditor Fiscal adscrito a la Dirección de Hacienda del Municipio Torres del Estado Lara, por monto de Bs. F. 3.542,94, por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, así como la Tasa por concepto de obtención de Licencia de Funcionamiento durante los referidos períodos. La Resolución de Cobro S/N, de fecha 23 de octubre de 1998, el la que se determinó un ponto a pagar por Bs. F. 3.522,94, por concepto de Impuesto causado y no liquidado en el ramo de Patente de Industria y Comercio y Bs. F. 20, por concepto de Tasa de Obtención de Licencia de Funcionamiento, para los períodos verificados.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, dos (02) del mes de junio de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° PJ0082014000154, a las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

ASUNTO: AF48-U-1998-000014

ASUNTO ANTIGUO: 1108

DIGA/rms/kr.

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