Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA-.

J.R.C.T., M.J.G.D.C., J.R.C.G., Z.C.G. y V.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 742.522, 1.349.892, 7.067.042, 7.081.825 y 7.122.036, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

V.C.G., M.P.R. y J.R.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.653, 39.950 y 14.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

E.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.563.933, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

F.F.B. y F.F.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.896 y 72.015, respectivamente.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 9.350.-

El abogado M.P.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.R.C., el 27 de agosto de 1999, demandó por cobro de bolívares al ciudadano E.J.C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, donde se le dió entrada el 31 de agosto de 1999, y se admitió el 14 de septiembre de 1999, ordenando el emplazamiento del demandado, para que pagara dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su intimación, a cancelar las cantidades siguientes: 1) DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,oo), por concepto del capital adeudado; 2) UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.333.780,36), por concepto de intereses de mora; 3) TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.480.134,11), por concepto de costas, incluidos en éstas los honorarios de abogados.

En fecha 10 de febrero de 2000, el abogado F.F.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de fundamentación a la oposición del decreto intimatorio.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

Consta asimismo, que el abogado M.P.R., consignó acta de defunción de su endosante por procuración, ciudadano J.R.C.T..

En fecha 08 de junio de 2001, la abogada V.C.G., consignó sendos poderes autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, el 04 de agosto de 2000 y el 07 de junio de 2001, anotados bajo los Nros. 83 y 8, respectivamente, Tomo 94 y 81, en el mismo orden señalado, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los cuales fueron otorgados por los ciudadanos M.J.G.D.C., J.R.C.G., Z.C.G., herederos del ciudadano J.R.C.T., a los fines de ser agregados al presente expediente.

Vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el 21 de febrero de 2002, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 21 de mayo de 2002, la abogada V.C., en su carácter de autos, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de mayo de 2002, razón por la cual el presente expediente fue remitido al este Juzgado Superior Primero, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 03 de junio de 2002, y quien en fecha 22 de julio de 2002, dictó un auto, en el cual declaró la nulidad del auto dictado el 06 de junio de 2002, ordenándole al Juzgado “a-quo” que se pronunciara sobre las apelaciones ejercidas, y las actuaciones subsiguientes hasta el auto dictado el 11 de julio de 2002.

Asimismo, dicho Juzgado Superior Segundo Civil, el 06 de agosto de 2002, dictó un auto, en el cual subsanó el error material incurrido en el auto anterior, específicamente en la fecha 06 de junio del 2002, al sustituirla por la fecha 03 del mismo mes y año, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 26 de septiembre de 2002, y quien en fecha 1º de octubre de 2002, ordenó oír en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial del accionado, ordenando la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada nuevamente el 11 de octubre de 2002.

En fecha 26 de noviembre de 2002, la abogada V.C., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C.T., M.J.G.D.C., J.R.C.G., Z.C.G., presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, el abogado F.F.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de informes.

El mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 03 de marzo de 2004, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación interpuesto por la abogada V.C., en su carácter antes dicho, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”; sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.F.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado; y parcialmente con lugar la presente demanda, contra dicha decisión ejerció recurso de casación el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial del accionado el día 19 de mayo de 2004, recurso éste que fue admitido el 31 de mayo de 2004.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 12 de agosto de 2005, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretando la nulidad del fallo recurrido, por lo que dichas actuaciones fueron remitidas a este Tribunal, donde se le dió entrada el 08 de junio de 2006, bajo el No. 9.350, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, en el cual se lee:

    …Consta de tres (03) efectos mercantiles. Letras de cambio. Identificadas con los Nros. 1/1, 1/1 y 1/1, libradas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, las cuales acompaño marcadas “A”, “B” y “C” doy aquí por reproducidas y desde ya opongo al demandado como aceptadas por él, en las que consta que el ciudadano E.J.C.A.… aceptó deber y se comprometió a pagar a mi representado los referidos títulos valores cuya descripción es la siguiente: 1) Letra de cambio marcada "A": signada 1/1, con fecha de emisión: del 24 de diciembre de 1997; fecha de vencimiento: del 31 de diciembre de 1997, emitida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; monto de la cambial DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00). 2) Letra de cambio marcada "B": signada 1/1, fecha de emisión: 01 de julio de 1998; fecha de vencimiento del 31 de julio de 1998, lugar de emisión Valencia, Estado Carabobo; monto de la cambial CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). 3) Letra de cambio marcada "C": signada 1/1, fecha de emisión 07 de octubre de 1998, fecha de vencimiento: del 31 de octubre de 1998; lugar de emisión, Valencia, Estado Carabobo, monto de la cambial TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00)…

    …desde la fecha de vencimiento de los mencionados títulos valores se han hecho múltiples gestiones de cobro para el pago del saldo de capital adeudado y sus accesorios no satisfechos, por ante el deudor principal E.J.C.A., sin que se haya obtenido el pago de las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses de mora de la cantidad accionada. En virtud de las razones anteriormente expuestas, en mi carácter de endosatario por procuración del ciudadano J.R.C., me veo obligado a demandar como en efecto demando en este acto, conforme el procedimiento por Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano E.J.C.A.… en su carácter de librado aceptante de las cambiales en referencia, para que se le intime el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) por concepto de capital adeudado; SEGUNDO: UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.133.780,36) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado señalado en el aparte anterior de este petitorio, causados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de cada cambial hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual la primera de ellas y a la tasa del uno por ciento (1%) mensual las dos últimas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo 456 del Código de Comercio, discriminados de la siguiente manera: 1) Letra de Cambio marcada "A": La cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164.445.76), por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01 de enero de 1998 hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. El monto de los intereses que se causarán diariamente por este concepto es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA T SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 277,78); 2) Letra de cambio marcada "B": La cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 633.334,60), por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01 de agosto de 1998 hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. El monto de los intereses que se causarán diariamente por este concepto es la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA T SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.666.67,67); 3) Letra de cambio marcada "C": La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. El monto de los intereses que se causarán diariamente por este concepto es la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.166,67); TERCERO: En caso de oposición, los intereses de mora que calculados sobre la suma señalada en el particular primero de este petitorio, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual la primera de las cambiales en referencia, y al uno por ciento (1%) mensual la última de ellas, vencieron o se venzan desde el 16 de agosto de 1999, inclusive, hasta a fecha en que quede firme la sentencia definitiva; o hasta la fecha en que se produzca el pago de las cambiales intimadas, en el caso de que ello suceda antes de que quede firme la sentencia definitiva, de acuerdo al supuesto que ocurra. CUARTO: en el caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva que resuelva la oposición formulada por el demandado, demanda adicionalmente para que se le pague a su representado la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en bolívares desde el momento en que concluya el lapso de oposición hasta el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria del fallo, es decir, demando la llamada “corrección monetaria”… QUINTO: La suma que este Tribunal prudentemente señale por concepto le costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la acción de la cual es titular mi representado y deriva del titulo valor acompañado al escrito de demanda, a los presupuestos procesales requeridos para la pretensión deducida se tramite a través del procedimiento por intimación y a la competencia de este Tribunal para conocer la misma, en los artículos 1.264, 1.269, 1.271 y 1.277 del Código Civil…”

    b) Escrito de fundamentación a la oposición del decreto intimatorio de fecha 10 de febrero de 2000, el abogado F.F.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    …rechazo y contradigo en toda forma de derecho la acción de cobro de bolívares, vía intimación, que el abogado M.P.R., actuando como endosatario en procuración del ciudadano J.R.C., ha instado en contra de mi poderdante… por cuanto uno de los efectos mercantiles que conforman la documentación fundamental de la acción no ha sido emitido ni aceptado por su persona…

    …desconozco en este acto y de conformidad con las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma, del instrumento privado, letra de cambio, consignado conjuntamente con el libelo y signado con la letra “A”, por cuanto la firma que aparece estampada en él no es su firma autógrafa, la misma ha sido falsificada, en consecuencia niega rotundamente que ese instrumento cambiario haya sido emitido por su persona a favor del demandante ni e favor de ninguna otra persona….

    …Conforme a lo alegado en los capítulos que anteceden, formalmente rechazo que mi representado adeude al ciudadano J.R.C.T., el concepto señalado en el libelo… de igual manera rechazo que mi mandante adeude… la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00) por los conceptos enunciados en el libelo… donde se incluye como obligación a su cargo la letra de cambio previamente desconocida en su contenido y firma…

    …rechazo formalmente que él adeude al demandante… la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 164.445,76), por concepto de intereses moratorios, ni la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 277,78) por concepto de intereses diarios, todo ello calculado sobre la letra de cambio impugnada…

    …rechazo la reclamación de los intereses moratorios que se siguieren venciendo sobre la letra de cambio falsificada, aquí impugnada.

    …Rechazo la pretensión del demandante de reclamar la indexación monetaria sobre una obligación existente, contenida en un efecto falsificado, y de igual manera rechazo que mi conferente pueda llegar a deberle al demandante costas y costos procesales de ninguna naturaleza derivados de esta temeraria e infundada demanda…

    …finalmente pido que su escrito de fundamentación a la oposición formulada y el cual, de acuerdo a la Ley, surta los efectos de contestación a la demanda, sea agregado al expediente, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

  2. Sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: con fundamento en los artículos 1, 12, 243 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó el abogado J.R.C., mediante endosatario por procuración, abogado M.P., contra el ciudadano E.J.C.A.; Segundo: condena al demandado a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000) por concepto de saldo de capital adeudado; 2) Seiscientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 633.334,60), por concepto de intereses moratorias acumulados desde el 01.08.98 hasta el 15.08.99, ambas fechas inclusive, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; el mono de intereses diarios por ese concepto será de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y siete centimos (Bs. 1.666.67); 3) Trescientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 336.000) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01.11.98 al 15.08.99, ambas fechas inclusive, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Los intereses diarios por ese concepto seran de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y siete centimos (Bs. 1.666.67).

    Se acuerda la experticia complementaria del fallo, para lo cual se designaran expertos una vez que quede firme la presente decisión…

  3. Diligencia de fecha 20 de mayo de 2002, suscrita por el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  4. Diligencia de fecha 21 de mayo de 2002, suscrita por la abogada V.C., en su carácter de autos, en la cual apela de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 21 de febrero de 2002.

  5. Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 23 de mayo de 2002, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada V.C., en su carácter de autos, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2002.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 1º de octubre de 2002, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de febrero de 2002.

  7. Escrito de informes presentado el 26 de noviembre de 2002, por la abogada V.C., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C.T., M.J.G.D.C., J.R.C.G., Z.C.G., en el cual se lee:

    …En mayo de 2002, presenté escrito solicitando aclaratoria de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, en el sentido de que se dictara ampliación de la misma por no haberse pronunciado el Tribunal sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en el escrito de demanda, fundamentando tal solicitud en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

    …En auto de fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal niega lo solicitado por cuanto el punto debe ser objeto de la Apelación que pudiere formularse.

    …Posteriormente apelo de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 21 de febrero de 2002, debido a la falta de pronunciamiento sobre la corrección monetaria la cual fue solicitada en el libelo de la demanda…

    …Por todo lo antes expuesto solicito… se pronuncie sobre la indexación o corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, que por omisión o inobservancia del Tribunal A quo no fue acordada en su fallo…

  8. Escrito de informes presentado el 26 de noviembre de 2002, por el abogado F.F.B., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    …la presente acción ha sido fundamentada parcialmente en un documento, letra de cambio, falsificada, tal y como se evidencia de las actuaciones periciales que al respecto se llevaron a efecto en la fase probatoria, y que ello en sí mismo es una acción delictiva tipificada en el artículo 322 del Código Penal…

    …nos encontramos frente a hechos delictivos para cuya artimaña se ha utilizado a los órganos jurisdiccionales… no es lógico ni justo que el juzgador de primera instancia haya exonerado de responsabilidad a la parte actora quien ha incoado una acción judicial en perjuicio de un particular, mi representado, utilizando una letra de cambio falsificada tal y como ha quedado demostrado en el proceso en comento…

    …Ante tal situación delictiva presente en la causa es improcedente acordar indexación en un proceso signado por el delito y donde la parte actora en un ejercicio contrario a derecho pretende castigarlo con una corrección monetaria injusta, por cuando a sabiendas de la falsificación de la letra de cambio, continuó con el proceso hasta sentencia definitiva…

    …Por todo lo expuesto consideramos… que la sentencia del a quo debe ser revocada por esta alzada y, por ningún motivo, es procedente acordar una corrección monetaria en un proceso donde el tiempo transcurrido ha sido por la forma irregular como se ha utilizado el proceso, pretendiéndose un provecho injusto en detrimento de patrimonio ajeno mediante un documento falsificado…

SEGUNDA

Este sentenciador para decidir observa: ambas partes apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” que declaró parcialmente con lugar la presente demanda por cobro de bolívares; siendo el principal fundamento de la parte actora, la falta de pronunciamiento en relación a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar; y asimismo la parte demandada alega la improcedencia de dicha corrección monetaria pretendida por la parte actora, ya que uno de los documentos fundamentales de la demanda es falso, constituyendo dicha circunstancia una acción delictiva que subsume en el artículo 322 del Código Penal.

La parte actora fundamenta su demanda en tres letras de cambio, las cuales acompañó junto con su escrito libelar marcado con las letras "A", "B" y "C", por las cantidades de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), respectivamente, las cuales corren en copia certificada agregadas al folio seis (6) del presente expediente.

En lo referente a la letra de cambio marcada con la letra "A" acompañada al escrito libelar, con fecha de emisión 24 de diciembre de 1997, y con fecha de vencimiento: 31 de diciembre de 1997, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), se observa que la apoderada judicial de la parte demandada desconoció en su contenido y firma tal instrumento, insistiendo la parte actora en su validez, promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada como fue la misma, se observa que en fecha 07 de febrero de 2001, los expertos cotejadores consignaron su respectivo informe, en el cual la experticia realizada dió como resultado que la firma desconocida en la letra de cambio cuestionada, no es la firma auténtica del demandado E.J.C.A., tratándose de una falsificación a mano alzada.

En virtud de lo antes expuesto, y con base a dicho informe pericial, quien suscribe no le da valor probatorio a la letra de cambio marcada con la letra “A”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual queda desechada del proceso; lo cual trae como consecuencia que el accionado no tiene obligación alguna con respecto a la precitada letra de cambio demandada por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), Y ASI DE DECIDE.

Asimismo, en relación a las letras de cambio marcadas con las letras "B" y "C", se observa que las mismas no fueron ni reconocidas, ni desconocidas, ni tachadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es decir, que el accionado no atacó en forma alguna dichas letras de cambio, solo procedió a rechazar las pretensiones el actor sin haber cuestionado dichas cambiales, trayendo como consecuencia dicho silencio, el tenérseles como reconocidos los precitados instrumentos, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este orden de ideas, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, al comentar el artículo anterior se expresa así:

…Reconocimiento de instrumento privado. Es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público.

El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento.

El reconocimiento es expreso, cuando lo hace el obligado, y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Procedimiento. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Cotejo. Es el medio probatorio que consiste en la comparación de un documento auténtico con otra cuya autenticidad se pretende acreditar.

Valor probatorio. El dictamen se aprecia según las reglas de la sana crítica, esto es, que no constituye prueba plena, lo que está justificado por tratarse de una prueba pericial…

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada le da pleno valor probatorio a dicha cambial de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, dándose por probada la existencia de la obligación contraída por la parte demandada en los siguientes títulos cambiarios demandados: a) N° 1/1, con fecha de emisión 1º de julio de 1998, y con fecha de vencimiento: 31 de julio de 1998, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000); y b) N° 1/1, con fecha de emisión 07 de octubre de 1998, y con fecha de vencimiento: 31 de octubre de 1998, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000), siendo ajustada a derecho la condenatoria del pago de dichas sumas de dinero, las cuales totalizan la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000), más los intereses de mora del capital adeudado, tal como fue declarado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Y ASI SE DECIDE.

De la lectura y revisión de la sentencia apelada se observa que no existe pronunciamiento por parte del Juez “a-quo” sobre la solicitud de la parte actora sobre la indexación o corrección monetaria demandada, motivo fundamental de apelación de la parte actora, rechazado por la parte demandada.

Es necesario destacar que la inflación constituye un hecho notorio y su efecto repercute sobre el valor adquisitivo de nuestra moneda y tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la corrección monetaria no es más que ajustar el valor real actual de una obligación, para lo cual debe aplicarse el método indexatorio tomando en consideración las tasas de inflación fijadas por el Banco Central de Venezuela, y dado que en el caso “sub-judice” se condena un pago parcial, el monto que en definitiva ha sido condenado, debe necesariamente ser ajustado al valor real actualizado, es decir, debe calcularse la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, siendo improcedente, en criterio de este Sentenciador, lo alegado por el accionado, al manifestar que no puede haber corrección monetaria cuando se ha declarado la falsificación de uno de los documentos fundamentales demandados.

Por lo que concluye este sentenciador que en lo que respecta a los cambiales demandados “B” y “C”, procede la corrección monetaria al haber sido tomado como cierto la deuda que tiene la parte demandada con la parte actora. Así mismo concluye que la corrección monetaria no procede sobre la obligación que ha sido declarada improcedente, específicamente la letra de cambio marcada “A” librada por un monto de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000), toda vez que desechada como fue del proceso, el instrumento cambial en referencia, la obligación se considera inexistente.

Este Sentenciador, en razón de lo antes expuesto, considera procedente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades demandadas correspondientes a las cantidades de dinero de las letras de cambio marcadas con las letras "B" y "C", que totalizan la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,00), por el capital adeudado, para lo cual este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, YASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de mayo de 2002, por la abogada V.C., actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.R.C.T., M.J.G.D.C., J.R.C.G., Z.C.G., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.C.A., contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el abogado M.P.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano J.R.C. (fallecido), contra el ciudadano E.J.C.A., por Cobro de Bolívares, en consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), por concepto del saldo del capital adeudado; 2) SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 633.334,60), por concepto de intereses moratorios acumulados desde del 1º de agosto de 1998, hasta el 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual; 3) TRESCIENTOS TREÍNTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00) por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 01 de noviembre de 1998 al 15 de agosto de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

La determinación de la cantidad a pagar por concepto de intereses moratorios a partir del día 16 de agosto de 1999, hasta la ejecución voluntaria del presente fallo, se hará mediante experticia complementaria al fallo, por el Juzgado “a-quo”, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y previa notificación de las partes.

Se ordena el ajuste monetario del capital adeudado, o sea, de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), a partir de la terminación del lapso de oposición, hasta la fecha en que se publique la sentencia definitiva, que beberá efectuarse mediante una experticia complementaria al fallo, la cual será practicada por un solo experto designado de común acuerdo por las partes, y en caso contrario por el Juez de la causa.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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