Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisela Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002750

ASUNTO : RP01-P-2006-002750

Se dicta el presente auto de acuerdo a la decisión tomada en sala en la audiencia Oral de presentación de los imputados J.C.C., A.A.B., J.E. BOTTINE Y C.A.B., por la presunta comisión del delito de de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 2° del Código Penal, EN LA CUAL SE ACORDÓ LA Medida Cautelar del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ór lo que este juzgado pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

En el día de hoy, VEINTIDÓS (22) de OCTUBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. M.H., acompañada de la Secretaria ABG. K.V.C. y el alguacil de sala ciudadano H.T., a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002750, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, presentada por el ABG. J.M. Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.C.C., A.A.B., J.E. BOTTINE Y C.A.B., por la comisión de los delitos de HURTO CALAMITOSO. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil H.T. y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. J.M., la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LIL VARGAS, y los imputados antes mencionados previos traslados desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre.

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se dio inicio al acto y se le pregunto a los imputados si contaba con defensor de confianza, quienes manifestaron que NO; y estando presente la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. LIL VARGAS, se le designó como defensora de los ciudadanos antes mencionados, aceptando esta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, en contra de los imputados J.C.C., A.A.B., J.E. BOTTINE Y C.A.B., plenamente identificados en autos, por el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 2° del Código Penal, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de la prevista en el artículo 256 en su numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados antes mencionado, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado J.C.C., venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-85, de 21 años de edad, soltero, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.023, hijo de M.C. y A.H., residenciado en el Sector el Arapo, Casa S/N, Vía Cumaná Puerto la Cruz, al Frente de la Licorería “El Capitán”, Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado A.A.B., venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 11-05-81, de 25 años de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.975, hijo de J.B. y G.C., residenciado en el Sector el Arapo, Casa S/N, Calle Principal, Vía Cumaná Puerto la Cruz, Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado J.E.B.E., venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-77, de 30 años de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.766, hijo de J.E. y R.B., residenciado en el Sector el Arapo, Casa S/N, Vía Cumaná Puerto la Cruz, Frente a la playa de Arapo, Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado C.A.B., venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 19-04-74, de 32 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.838, hijo de J.E. y R.B., residenciado en el Sector el Arapo, Casa S/N, Vía Cumaná Puerto la Cruz, Frente a la Playa de Arapo, Estado Sucre, quien manifestó: No querer declarar, Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Abg. Lil Vargas, quien expuso: La defensa no tiene objeción en cuanto al pedimento fiscal, solicito que las presentaciones sean impuestas cada quince (15) días, por ante la Prefectura de S.F., donde viven mis representados por un lapso de seis (06) meses, es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que: Estamos en presencia de unos de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 2° del Código Penal, hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son los autores del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursantes al folio 03 y su vuelto, acta policial del procedimiento suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector J.C.V., Cabo Primero F.M., y los funcionarios A.A., V.S., E.B., D.F. y E.L., mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se efectúa la aprehensión de los hoy imputados. Al folios 08, cursa acta de entrevista rendida por la víctima ciudadano E.E.U.R., quien deja constancia de las circunstancias en que ocurren los acontecimientos; al folio 10 cursa acta de investigación penal, suscritas por agentes ciudadano J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual recibe el procedimiento de la Policía del Estado Sucre y ponen los imputados a la orden del Ministerio Público. Al folio 11 cursa planillas de remisión de objetos No. 1218-06, de fecha 20-10-2006; al folio 14 cursa experticia de Avaluó Real N° 128, suscrita por el funcionario L.Z. de los objetos incautados a los imputados de autos; Al folio 15 cursa memorando interno N° 9700-174-SDES-1317 donde se deja constancia de las entradas policiales del ciudadano A.A.B.C.; es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, considera esta Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; de igual forma dan los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° del artículo 251 de la mencionada norma, quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que los imputados pudieran influir en la declaración de la víctima, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud de la Representación Fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, conforme a lo señalado en el artículo 256 en su numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra los imputados J.C.C., venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 09-09-85, de 21 años de edad, soltero, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad N° 22.920.023, hijo de M.C. y A.H., residenciado en el Sector el Arapo, Casa S/N, Vía Cumaná Puerto la Cruz, al Frente de la Licorería “El Capitán”, Estado Sucre, A.A.B., venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 11-05-81, de 25 años de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 18.511.975, hijo de J.B. y G.C., residenciado en el Sector el Arapo, Casa S/N, Calle Principal, Vía Cumaná Puerto la Cruz, Estado Sucre, J.E.B.E., venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-77, de 30 años de edad, soltero, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.766, hijo de J.E. y R.B., residenciado en el Sector el Arapo, Casa S/N, Vía Cumaná Puerto la Cruz, Frente a la playa de Arapo, Estado Sucre, C.A.B., venezolano, natural del Estado Sucre, nacido en fecha 19-04-74, de 32 años de edad, soltero, de oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 13.169.838, hijo de J.E. y R.B., residenciado en el Sector el Arapo, Casa S/N, Vía Cumaná Puerto la Cruz, Frente a la Playa de Arapo, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO CALAMITOSO, previsto y sancionado en el artículo 453 en su numeral 2° del Código Penal. Debiéndose presentarse ante la Prefectura de S.F., parroquia R.L.d.M.S., cada OCHO (08) días por el lapso de SEIS (06) meses, así como la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Líbrense las boletas de Libertad y oficios a la Prefectura de S.F., informándole respecto al régimen de presentación de los imputados J.C.C., A.A.B., J.E. BOTTINI Y C.A.B.. Remítase las actuaciones a la fiscalía actuante en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman:

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. M.H.

LA SECRETARIA

ABG. K.V.C.

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