Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de abril de 2009

198° y 150°

SEDE CONSTITUCIONAL

Parte Accionante: Ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961.

Apoderados Judiciales: ABG. E.R. FIGUEREDO, ABG. C.Y.G.G. y ABG. W.P.P., titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.027.635, V-4.227.210 y V-15.180.319, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 414, 14.043 y 108.092 respectivamente.

Juzgado Agraviante: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA en la persona del Juez Provisorio DR. E.P.T..

EXP. Nº: C- 16.372-09

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionado con la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, y su apoderada judicial ABG. C.Y.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2.008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a cargo del Juez Provisorio Dr. E.P.T., las cuales fueron presentadas en fecha 18 de febrero de 2009 ante éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constantes de Cinco (05) folios y dos (02) anexos.

Igualmente, junto con el escrito de acción de amparo la parte querellante consignó en copias certificadas de expediente N° 08-15.128 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua (Folios 06 al 99), y copias certificadas de expediente N° 07-3838 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A. con sede en Cagua (Folios 100 al 325).

Asimismo, en fecha 25 de febrero de 2009, se dio entrada al presente expediente, constante de una (01) pieza de trescientos veinticinco (325) folios útiles, y por auto de fecha 04 de marzo de 2009, éste Tribunal Superior verificó que la solicitud cumplió con los requisitos mínimos a los fines de su tramitación, ordenándose las notificaciones a las partes y del Ministerio Público (Folios 327 y 332).

Asimismo, en fecha 26 de marzo de 2009 fue presentado oficio N° 09-0546 de fecha 25 de marzo del presente año, a través de la cual fue presentado Informe de defensa por parte del Juez Provisorio Dr. E.P.T.d.T.d.P.I. en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (parte presunta agraviante) (Folios 380 al 399), los cuales fueron agregados por éste Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009 (Folio 394).

  1. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

    El presente amparo que conoce ésta Superioridad en sede Constitucional, fue interpuesto por la presunta amenaza de violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del debido proceso, del derecho a la defensa y a la obtención de la tutela judicial efectiva, la cual comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a obtener una decisión en derecho y derecho a una decisión efectiva, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presuntamente generadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, con la decisión interlocutoria dictada en apelación en fecha 13 de noviembre de 2008, alegando la apoderada judicial del querellante, lo siguiente:

    (…)es evidente que el Juez agraviante no examinó ni analizó el contenido del auto que revocó pues nos parece que no entendió que el a quo declaró nulo lo actuado, incluyendo el auto que ordenó entregar la boleta de citación a la demandante conforme al artículo 345 ejusdem. Ahora bien, nosotros nos preguntamos: Es valida la citación practicada por el Juez comisionado en la forma en la que consta en autos ¿por que el oficio N° 088-2008, de fecha 03 de marzo de 2.008, resulta a toda luces violatorio del proceso y por ende, del orden constitucional por no haberse dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

    O por el contrario, ¿Qué es lo que tiene valor?, por que se envió una nueva comisión al Juez Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en fecha 03 de julio de 2.008 y ésta cumplía con las normas contempladas en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, pero esta nueva comisión no podrá cumplirse por efectos de la decisión de Primera Instancia cuya nulidad aquí solicita.

    De ser así, nos encontramos ante un limbo jurídico por que la sentencia aquí impugnada no se basta por si sola, por haber omitido el Juez presuntamente agraviante, la forma procesal que resulte aplicable al caso…el Juez agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de derecho y con extralimitación de funciones, por que con su inconstitucional decisión, IMPIDE EL TRÁMITE PROCESAL QUE DEBE ACOMPAÑAR A TODA PRUEBA QUE HAYA DE EVACUARSE FUERA DEL LUGAR DE JUICIO, Mi representado tiene derecho a que se le garantice el desarrollo del proceso en la forma establecida por el legislador, de tal modo que no se le quebranten sus derechos por efectos de un error judicial que constituye una infracción constitucional.

    Por cuanto no existe otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida por una sentencia que causa gravamen irreparable, toda vez que contra la misma no procede recurso alguno por haber sido dictada en última instancia, es por lo que acudimos a este medio idóneo para que se restablezca efectivamente, mediante la declaratoria de nulidad de sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2.008, dictada en el Expediente N° 08-15.128 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por haber actuado el Juez que impartió el fallo cuya nulidad se solicita, fuera del ámbito de su competencia y por haber incurrido en abuso de poder al quebrantar el debido proceso y el derecho a la defensa y con ello lesionar derechos y garantías constitucionales.

    …1) Denuncio que ha sido quebrantado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Subversión del proceso expresado en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación del texto legal preciso, indica que se vulneró el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa.

    2) Denuncio que se vulnero el artículo 26 constitucional, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva…

    Para solicitar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan lesiones irreparables en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada con lugar y se establezca la Nulidad de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de noviembre de 2.008, dictada en el expediente 08-15.128, cuyo dispositivo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 03 de julio de 2.008 y revocó el auto apelado en lo que respecta a la reposición de la causa por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil en la citación para la posiciones juradas(…)(sic)

    (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    De todo lo anteriormente expuesto la accionante de autos solicitó a éste Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le conceda al ciudadano O.P.D., ut supra identificado, la protección idónea para el goce y ejercicio de sus Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al debido proceso y el derecho a la defensa (Art. 49 ejusdem), conculcados presuntamente con la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que revocó el auto dictado en fecha en fecha 03 de julio de 2.008 por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en lo que respecta a la reposición de la causa, por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en la citación para la posiciones juradas y en la exhibición de documento, declarándose la nulidad de la mencionada decisión.

    Asimismo, consignó conjuntamente con el escrito de amparo los siguientes recaudos:

    1. Copias Certificadas de expediente signado bajo el N° 08-15.128 nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de Recurso de apelación tramitado por ese juzgado, y copia certificada de la decisión contra la cual se instaura la presente acción de amparo (Folios 06 al 99).

    2. Copias Certificadas de expediente N° 07-3838 nomenclatura interna llevado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de juicio que por Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, interpuesto por el ciudadano M.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V- 5.570.507, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 74, tomo 107-A Qto, siendo su última modificación estatuaria en fecha 29 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 4, tomo 975-A, por ante el Registro Mercantil antes indicado, en contra del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, donde consta todo el procedimiento sustanciado por ante el tribunal de instancia (Folios 100 al 325).

    III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO

    En éste orden de ideas, consta en la presente Acción de A.C., que el presunto acto lesivo quedó limitado (folios 01 al 05), en los siguientes hechos:

    (…)Denuncio que ha sido quebrantado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Subversión del proceso expresado en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación del texto legal preciso, indica que se vulneró el debido proceso y el consiguiente derecho a la defensa.

    2) Denuncio que se vulnero el artículo 26 constitucional, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva… (…)(Sic)

    .

  2. DE LA COMPETENCIA

    Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. E.P.T., en la causa signada con el Nro. 08-15.128; por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    Cursa a los folios trescientos noventa y cinco al cuatrocientos dos (395 al 402) la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.372-09, de fecha 30 de marzo de 2009, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “:…En el día de hoy, Treinta (30) de M.d.D.M.N. (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.372-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la abogada ABG. C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, carácter que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 31, Tomo 163 (Folios 08 al 11). Se deja constancia que se encuentra presente el Dr. E.P.T., titular de la cédula de identidad N° 3.368.570, quien se desempeña en el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, así como, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana, L.R.C.C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.034, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 74, tomo 107-A Qto, siendo su última modificación estatuaria en fecha 29 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 4, tomo 975-A, por ante el Registro Mercantil antes indicado, representada por el ciudadano M.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.570.507, representación esta que consta en Poder Apud Acta cursantes al folios doscientos treinta y tres (233). Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. C.E.G.C., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la ciudadana C.Y.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.227.210, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., ut supra identificado, quien señaló: “mi representado O.P.D. intento la presente acción de amparo por la subversión del proceso por la violación de los derecho constitucionales a la tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, subversión que se produjo por la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem en fecha 13 de noviembre de 2008, que la parte actora promovió la prueba de posiciones jurada y siendo admitida por el Juzgado de la causa a pedimento de la parte actora solicito que conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le hiciera entrega de la boleta de citación del demandado O.P., y solicito que se le dieran comisión a un Tribunal de Municipio de Maracay, subsistieron ambas citaciones, sin que se cumpliera con lo establecido en el artículo 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con los requisitos de las pruebas de la posiciones juradas incumpliendo con lo que establece la norma, sin embargo, nosotros advertimos en vicio en que se había incurrido que violento el debido proceso y se le dijo a la Juez de la causa que repusiera la causa, y la Juez así lo hizo, y conforme al 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa y ordenó la nulidad de todas las actuaciones y anulo el auto que ordena la entrega de la boleta de la citación de la parte actora conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y ordeno en auto que se ordenará la citación de la parte para la evacuación de la prueba. Contra ese auto la parte actora ejercicio la apelación contra el tribunal presuntamente agraviante y en fecha 13 de noviembre de 2008, dicto una decisión violatoria al derecho constitucional y decidió sobre lo ya decidido por la juez, y declaró nula las actuaciones que ya había sido declaradas nulas por la Juez de Municipio, y el juez presuntamente agraviante en vez de advertir que el auto repositorio dictado por la juez había ordenado que se procediera conforme al 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil, para que la prueba de posiciones juradas se evacuara conforme a la ley, dictó una sentencia que anulo el acto y dictó un fallo que impide que las parte prueba pueda evacuarse por si misma, ya que la sentencia no se vasta por si sola, ya que no dice como ha de evacuarse la prueba ni como ha de tenerse evacuada, por lo que, el juez incurrió en un manifiesta incompetencia al impiden el tramite procesal que le corresponde a cada prueba, por lo que, pido sea declarado con lugar el a.c. con todos los pronunciamientos de ley Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, la ciudadana ABG. L.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.034, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., ut supra identificada en la presente causa, quien indicó: “La presunta agraviada señala que el tribunal de la causa incurrió en un violación a la debido proceso y el derecho a la defensa , por cuanto incurrió en la entrega de las boletas, hecho este que aun cuando conste en auto, no se entrego, ya que el alguacil del tribunal entrego la citación al tribunal comisionado, estando citado la parte demandad O.P.D., la Juez de Municipio revocó el auto y declaro nulo todas las actuaciones que consta lo que es cierto y esta demostrado es que el libro de remisión de oficio consta la comisión que fue recibida por el tribunal de municipio, lo que si se recibió fueron la intimación, ya que la juez de Municipio declara su auto en hechos falso que no consta en el expediente, y de la lectura de los autos, este tribunal de alzada podrá darse cuenta, como el tribunal que conoce en apelación se va pronunciar sobre otro hecho que no estaba sometido en apelación, y que la parte supuesta agraviada no ha sido parte en el proceso, y que solo ha tenido un conducta contumaz y que solo ha estado entorpeciendo el proceso, y que esta poniendo a este tribunal en una tercera instancias, en el expediente la parte no promovió prueba y desde hace mucho tiempo conoce que la prueba se va evacuar, la prueba de posiciones jurada se interpuso a tres semana 5 de marzo, y no compareció, y que en fecha interpuso la acción de amparo, no hay vicio en la citación ya que se efectuó de forma personal como lo prevé Código de Procedimiento Civil, lo que el Tribunal señala que debida deponer por ante el Tribunal de Municipio y no contra quien efectuó la citación, esta parte solo ha hecho alegatos que son parte del proceso y que no fueron partes de conocimiento de los hechos promovidos por la partes y que no son parte del proceso, la citación fue personalísima y cumplió con los requisitos de ley, de igual manera el artículo 417 señala que es potestativo de la parte comparecer ante el tribunal de la causa y comisiono al Tribunal de Municipio de Maracay por que no dista termino de la distancia, donde es una norma que el es potestativo de la parte es deponer en el Tribunal de municipio o en el comisionado es potestad de las parte deponer en donde considera, y que por lo tanto, esto hechos no fue discutido en la sentencia cuya nulidad se requiere, por lo que solicito se declare improcedente o inadmisible, por que lo que se pretende es ejercer una tercera instancia ya que la parte no ejerció oportunamente los recurso de ley, y en el caso de que exista una presunta violación quien la conoció, lo que se discute es que se repuso la causa por lo que el Tribunal de Municipio repuso la causa al estado de que se entregue la citación, y consta también copia del libre de oficioso, y que constan también que fue entregada la citación de las partes en la oficina del ciudadano O.P.D.. Es todo. Termino.” En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “insistió en la violación de los derechos constitucionales denunciado por infringido, insisto en que la juez de municipio que lleva la causa subsano los vicio que afectaban de nulidad al proceso, en particular las pruebas promovidas para su evacuación ya que erró en el procedimiento para la evacuación de las misma, insisto en que el auto del juzgado de la causa, que fue revocado por el juez presuntamente agraviante, se basta por si solo y en modo alguno se refiere solo a la nulidad en cuanto a la entrega da la boleta de citación de conformidad con el 345 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica la apoderado del tercero, ya que el auto se contrae a revocar el anterior que se refiere a la forma de evacuación de pruebas por que no se cumplió con el tramite establecido en los artículo 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil, el juez presuntamente agraviante debió advertir, que la juez estaba declarando nulo lo actuado y revocado el auto anterior por no había dado cumplimento y había violado lo establecido en el artículo 400, de tal manera que se decidió sobre lo ya decidido, que es lo relacionado a la entrega de la boleta relacionado con el artículo 345, insisto en que el auto reparatorio de la juez de la causa, fue quebrantado por el Juzgado aquí denunciado como agraviante y este Juzgado Superior debe declarar la nulidad de una decisión judicial que afecta el proceso por que deviene a una infracción constitucional, ya que impide la evacuación de la prueba en la forma establecido por el legislador. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (5) minutos, quien expone: “insisto en que no hubo violación la debido proceso ni el derecho a la defensa insisto en que la juez de la causa emitió una decisión anulando todas las actas del proceso basada en un hecho falso e inexistente, y que ello quedo demostrado en las copias certificadas que se anexan a la presente acción de amparo y que por el contrario la juez de la causa, con dicho auto violenta el debido proceso, de esta representación pues se pretende realizar una reposición inútil basada en un hecho que de las actas se desprende no sucedió como la juez lo establece, en su auto de reposición, insisto en que el demandado fue debidamente citado, y tan es así que la misma presunta agraviada nunca ha señalado que hubo algún vicio procedimental en su citación se le señala perfectamente el día y la hora en que debida comparecer y en consecuencia siempre tuvo conocimiento de cuando debida evacuarse la prueba, de igual manera señala al tribunal que dicha prueba de posiciones juradas se llevo a cabo el día 05 de marzo de 2009 por ante el tribunal de la causa, se le dieron los 60 minutos de espera al demandado y se le estamparon las posiciones en las cuales quedo confeso y la parte conocía de dicha prueba y no se hizo presente, y cabria preguntarse cual es el fin de esta prueba sino es que la parte se presente y ya sea afirmativaza o negativamente deponga sobre los hechos que se le interroguen y el demandado tiene mas de un año citado perfectamente. Es Todo. Termino. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos del Dr.. E.P.T., expone: “ honorable juez habiendo escuchado y analizado detenidamente las argumentaciones esgrimidas por la parte accionante en el presente p.d.a. contra sentencia intentado en mi contra por la parte demandada en el juicio que se ventila por ante el Juzgado de los municipio sucre y lamas así como habiendo escuchado sosegadamente loas argumentaciones esgrimidas por la parte apelante contra el auto revocatorio acordado por la juez a quo del Juzgado del Municipio Sucre y Lamas de este estado Aragua, debo manifestar ciertamente que se han circunscrito a los que su respectivo entender da lugar a la presente acción, solo que observó que una de las partes hace un señalamiento que se compadece con la verdad, y otra de las partes aduce de un argumento que en la oportunidad de analizar y decidir la incidencia sometida a apelación para ser decidida en instancia superior por mi, resulto todo lo contrario, así tenemos que las razones que motivaron la reposición del auto de la juez a quo se baso en que supuestamente le habría entregado los recaudos de citación para la evacuación de posiciones juradas a la parte actora, situación procesal evidentemente inconveniente pero como quiere que yo conocí de la apelación en un solo efecto a mi tribunal subiera las copias certificadas que indico la parte actora, mas ni la parte demandada ni su representante legales ejercieron ante ese auto por ante el tribunal de la causa, ninguna solicitud de nulidad, impugnación, o reproche, no apelaron del mismo, y una vez llegada las actoras, solamente indicada por la parte actora, puesto que la parte demandada habiendo tenido toda suerte de posibilidades de apelar y cuestionar el acto que hoy se sometido al estudio, en esta instancia jerárquica superior no lo hizo; luego yo me limite a decidir en base a los alegado y probado en actas, conformes a las actuaciones que fueron acompañadas en copias certificas y allí detecte que en ningún momento a la parte actora o a su apoderado se le entregaron despacho de comisión ni boletas de citación, por el contrario, de la copia certificada de los libros de oficio enviados verifico que fue el propio alguacil del Juzgado del Municipio Sucre y Lamas, quien entrego la comisión al tribunal segundo de los Municipios Girardot y M.B.I., luego en falta de certeza de que se hubiese cometido ese desmán procesal o inobservación legal obviamente procede a declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte apelante toda vez, que encontré infundado el acto revocatorio de todas las actuaciones practicadas acordadas por la juez a quo, por que esta actuación violentaba violentamente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil basándose en un falso supuesto o un hecho falso que nunca se dio, pues la citación se practico ajustada a derecho en cumplimiento a los establecido en el ordenamiento legal. Significo nuevamente, que en mi instancia superior nada alego la parte demanda y hoy acciónate en amparo no consigno informe no fundamento, entonces paralelamente hechos en toda forma de derecho, la afirmación de que yo como juez jurisdiccional haya actuado fuera del limite de misma competencias y con usurpación de autoridad que la jurisprudencia patria a entendido como limite de competencia no al territorio, naturaleza y cuantía, sino cuando el juez obra en forma abusiva y arbitrario, y en segundo lugar fuera de los ámbitos de su autoridad, cuando se atribuye u usurpa otra autoridad que no le esta dada, y ese no ha sido mi caso, decide, exaltando los principios, ratifico el escrito que consigne donde explano los argumentos por lo que estimo conveniente en los cuales este tribunal sea declarado inadmisible o sin lugar. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m), y se concede un lapso de tres (03) horas, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la apoderada judicial del tercero coadyuvante constante de copias certificadas presentada por la apoderada judicial el tercero, constante de trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles la primera pieza, y la segunda constante de nueve (09) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede constitucional, fundamentándose en el artículo 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-00 y 01-02-00 (caso: E.M. y A.M.), se ORDENA DIFERIR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO, el cual será dictado una vez vencido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la firma de la presente acta; lapso que se abre a los fines de ordenar la evacuación de ciertas pruebas que esta Juzgadora estima necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan a través de la presente acción de a.c.; en consecuencia, ésta Superioridad trae a colación un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional Nº: 1529, de fecha 04-07-2002, Caso Tour Seasons Caracas, exp Nº: 1529 que citó lo siguiente: “(…) En los juicios de a.c., el juez se encuentra autorizado por la ley (artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para ordenar la evacuación de pruebas (…) respecto a este poder, de solicitar ampliación del material probatorio, del juez en sede Constitucional (…) por la naturaleza de orden público del proceso, que el Juez puede ordenar de oficio pruebas, aún ante la admisión del amparo (…) No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias (…) 1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas. 2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso (…) De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo (…) cuando reza: “el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no está refiriendo a pruebas producidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el Juez de oficio (…). En ese sentido, éste Juzgado ordena, al Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (Tribunal A quo) que remita dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, los siguientes recaudos: 1) Cómputo de los días de despacho del lapso probatorio transcurridos en el Expediente Nº 07-3838 nomenclatura interna del Tribunal de los Municipios antes identificado (Tribunal A quo), desde el día 11 de febrero de 2008 fecha en la cual, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en el juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato, y del lapso de evacuación de las pruebas; y, 2) Copias Certificadas del Expediente Nº 07-3838 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentiva de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 03 de marzo de 2009 a través de la cual agrega las resultas recibidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (Ad quem) relacionada a la apelación formulada por la parte actora, y las demás actuaciones siguientes a éstas que consta en el mencionado expediente. Líbrese los oficios correspondientes. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman...(Sic)”

    Asimismo, en fecha 01 de abril de 2009, se dio continuación a la Audiencia Constitucional, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo (folios 782 al 786), en la cual señaló:

    “En el día de hoy, primero (01) de a.d.D.M.N. (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.372-09. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto la abogada ABG. C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, carácter que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2007, inserto bajo el N° 31, Tomo 163 (Folios 08 al 11). Se deja constancia que no se encuentra presente el Dr. E.P.T., titular de la cédula de identidad N° 3.368.570, quien se desempeña en el cargo de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, así como, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana, L.R.C.C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.034, actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997, bajo el N° 74, tomo 107-A Qto, siendo su última modificación estatuaria en fecha 29 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 4, tomo 975-A, por ante el Registro Mercantil antes indicado, representada por el ciudadano M.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V- 5.570.507, representación esta que consta en Poder Apud Acta cursantes al folios doscientos treinta y tres (233). Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente, a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente A.C. contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez Dr. E.P.T., en la causa signada con el Nro. 08-15.128; por presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso E.M.) y 09-03-2000, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara Competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se declara. Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, así como del examen de las pruebas aportadas en la presente causa, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”. Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Ahora bien, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. En este orden de ideas, este Tribunal que conoce en sede Constitucional, pasa a decidir la presente acción de amparo en los términos siguientes: Seguidamente hace uso del derecho de palabras la Juez Constitucional de éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien luego de escuchada la exposición de la parte querellante y del tercero interesado, y vistas y revisadas las pruebas presentadas junto al escrito de acción de amparo, las presentadas por el tercero interesado en la audiencia, las pruebas y computo requeridas por este Tribunal Constitucional, las cuales fueron exhaustivamente estudiadas y analizadas, considera quien aquí juzga que existe suficientes elementos que demuestren que efectivamente el Juez Ad quem violentó los derechos constitucionales: al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la parte agraviada. Por lo que, en virtud, de lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional constato que la denuncia efectuada por la presunta agraviada por quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la subversión del proceso expresada en la desatención de los principios procesales básicos, que vulnero el debido proceso y derecho a la defensa, así como, la transgresión del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, por lo que es procedente la acción de amparo contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, cuando dictó la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 03 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 ordinal 1° y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo incoada por la Abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T.. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T., así como todos los actos subsiguientes que se deriven de él, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 345, 400 y 416 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente para conocer en razón de la distribución se pronuncie de forma inmediata con relación al recurso de apelación formulado por la parte actora, en apego al criterio y los lineamientos ordenados por éste Tribunal Constitucional en el presente fallo. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que remita al Juzgado Distribuidor, el expediente signado bajo el N° 15.128 nomenclatura interna de dicho Tribunal, para que de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman…(Sic)”

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    Este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. (2001), Caso: M.L.C. que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.

    Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.

    En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    Este Tribunal Superior, celebró la audiencia constitucional en fecha 30 de marzo de 2009, a las 11:00 de la mañana, en donde la parte accionante esgrimió, los alegatos siguientes: “…mi representado O.P.D. intento la presente acción de amparo por la subversión del proceso por la violación de los derecho constitucionales a la tutela Judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, subversión que se produjo por la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem en fecha 13 de noviembre de 2008, que la parte actora promovió la prueba de posiciones jurada y siendo admitida por el Juzgado de la causa a pedimento de la parte actora solicito que conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se le hiciera entrega de la boleta de citación del demandado O.P., y solicito que se le dieran comisión a un Tribunal de Municipio de Maracay, subsistieron ambas citaciones, sin que se cumpliera con lo establecido en el artículo 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con los requisitos de las pruebas de la posiciones juradas incumpliendo con lo que establece la norma, sin embargo, nosotros advertimos en vicio en que se había incurrido que violento el debido proceso y se le dijo a la Juez de la causa que repusiera la causa, y la Juez así lo hizo, y conforme al 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa y ordenó la nulidad de todas las actuaciones y anulo el auto que ordena la entrega de la boleta de la citación de la parte actora conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y ordeno en auto que se ordenará la citación de la parte para la evacuación de la prueba. Contra ese auto la parte actora ejercicio la apelación contra el tribunal presuntamente agraviante y en fecha 13 de noviembre de 2008, dicto una decisión violatoria al derecho constitucional y decidió sobre lo ya decidido por la juez, y declaró nula las actuaciones que ya había sido declaradas nulas por la Juez de Municipio, y el juez presuntamente agraviante en vez de advertir que el auto repositorio dictado por la juez había ordenado que se procediera conforme al 400 y 417 del Código de Procedimiento Civil, para que la prueba de posiciones juradas se evacuara conforme a la ley, dictó una sentencia que anulo el acto y dictó un fallo que impide que las parte prueba pueda evacuarse por si misma, ya que la sentencia no se vasta por si sola, ya que no dice como ha de evacuarse la prueba ni como ha de tenerse evacuada, por lo que, el juez incurrió en un manifiesta incompetencia al impiden el tramite procesal que le corresponde a cada prueba, por lo que, pido sea declarado con lugar el a.c. con todos los pronunciamientos de ley…(sic)(Folios 395 al 402) (Subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional).

    Asimismo, el Tercero Interviniente en la audiencia constitucional señalo lo siguiente: “…La presunta agraviada señala que el tribunal de la causa incurrió en un violación a la debido proceso y el derecho a la defensa , por cuanto incurrió en la entrega de las boletas, hecho este que aun cuando conste en auto, no se entrego, ya que el alguacil del tribunal entrego la citación al tribunal comisionado, estando citado la parte demandada O.P.D., la Juez de Municipio revocó el auto y declaro nulo todas las actuaciones que consta lo que es cierto y esta demostrado es que el libro de remisión de oficio consta la comisión que fue recibida por el tribunal de municipio, lo que si se recibió fueron la intimación, ya que la juez de Municipio declara su auto en hechos falso que no consta en el expediente, y de la lectura de los autos, este tribunal de alzada podrá darse cuenta, como el tribunal que conoce en apelación se va pronunciar sobre otro hecho que no estaba sometido en apelación, y que la parte supuesta agraviada no ha sido parte en el proceso, y que solo ha tenido un conducta contumaz y que solo ha estado entorpeciendo el proceso, y que esta poniendo a este tribunal en una tercera instancias, en el expediente la parte no promovió prueba y desde hace mucho tiempo conoce que la prueba se va evacuar, la prueba de posiciones jurada se interpuso a tres semana 5 de marzo, y no compareció, y que en fecha interpuso la acción de amparo, no hay vicio en la citación ya que se efectuó de forma personal como lo prevé Código de Procedimiento Civil, lo que el Tribunal señala que debida deponer por ante el Tribunal de Municipio y no contra quien efectuó la citación, esta parte solo ha hecho alegatos que son parte del proceso y que no fueron partes de conocimiento de los hechos promovidos por la partes y que no son parte del proceso, la citación fue personalísima y cumplió con los requisitos de ley, de igual manera el artículo 417 señala que es potestativo de la parte comparecer ante el tribunal de la causa y comisiono al Tribunal de Municipio de Maracay por que no dista termino de la distancia, donde es una norma que el es potestativo de la parte es deponer en el Tribunal de municipio o en el comisionado es potestad de las parte deponer en donde considera, y que por lo tanto, esto hechos no fue discutido en la sentencia cuya nulidad se requiere, por lo que solicito se declare improcedente o inadmisible, por que lo que se pretende es ejercer una tercera instancia ya que la parte no ejerció oportunamente los recurso de ley, y en el caso de que exista una presunta violación quien la conoció, lo que se discute es que se repuso la causa por lo que el Tribunal de Municipio repuso la causa al estado de que se entregue la citación, y consta también copia del libre de oficioso, y que constan también que fue entregada l a citación de las partes en la oficina del ciudadano O.P. Díaz…(Sic). (Subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional).

    Ahora bien, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece.

    Asimismo, resuelto lo anterior éste Tribunal, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales invocadas por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, y se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos: “…el auto de fecha 03 de julio de 2.008, emanado del Juez de los Municipios que conoce de la causa ahora revocado por el Juez de Primera Instancia aquí denunciado), se había subsanado el error, se declaró el error, se declaró la nulidad de lo actuado (incluyendo el auto que ordenó entregarle la boleta de citación a la parte actora conforme al artículo 345 del CPC) y al librarse la correspondiente comisión en la misma fecha, se le hizo saber acertadamente al Juez comisionado, de la identidad de las partes, de sus apoderados y de los días de despacho transcurridos en el A-quo, quien estaba en el deber de revocar el auto de 25 de febrero de 2.008, que ordenó entregar la boleta de citación a la parte actora para gestionarla conforme el artículo 345…con la decisión cuestionada, el Juez presuntamente agraviante REVOCA el auto reparatorio por supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pero como la sentencia nada dice, no entendemos entonces como ha de practicarse la citación del demandado para las posiciones…es evidente que el Juez agraviante no examinó ni analizó el contenido del auto que revocó, pues no parece que no entendió que el A quo declaró nulo lo actuado, incluyendo el auto que ordenó entregar la boleta de citación a la demandante…(…)…quebrantando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Subversión del proceso expresada en la desatención de principios procesales básicos y la no aplicación de texto legal preciso…vulnero el artículo 26 constitucional, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva…(Sic)” (Folios 01 al 05). (Subrayado y negrillas del Tribunal Constitucional).

    En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….

      En este sentido, la tutela judicial es la efectividad del fallo comprende no sólo el acceso a la justicia, sino también la posibilidad del juez de asegurar las resultas del proceso y de proveer lo conducente para la ejecución de sus fallos. Por lo tanto, la tutela judicial efectiva, como su nombre lo indica, se concibe como el derecho a obtener de los órganos judiciales una tutela eficaz.

      Al mismo tenor, continúa explicando la Sala en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, cuando señala:“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Asimismo, en fecha 20 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en Exp. Nº 01-1114, dec. Nº 1745, señaló:“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, debería ser entendido como un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

      Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

      De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

      En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, dec. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

      “…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

      Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

      …(…)…Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

      1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y

      2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

      La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

      Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

      Al respecto, la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, se entiende que el constituyente no ha querido establecer que el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia.

      Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad.

      Asimismo, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir, lo que procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como el cumplimiento de las garantías inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a las fines cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.

      Ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido, el tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que se le respete el debido proceso, a los fines que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Y así se establece.

      Ahora bien, establecido los fundamentos jurídicos antes analizados éste Tribunal Constitucional, considera relevante hacer mención que al hecho que la presunta agraviada argumentó en su acción de amparo, que el Tribunal presunto agraviante a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2.008, violentó el artículo 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que ésta Juzgadora entra revisar las actuaciones presentadas en copias certificadas contentivas del expediente 08-15.128 nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo de recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la causa principal, la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A. ( Hoy tercero interviniente), se observó:

      1) Que el recurso de apelación fue interpuesto contra del auto de fecha 03 de julio de 2008 (folios 48 y 49) a través del cual el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, bajo el Expediente N° 07-3838, repuso la causa al estado de que se citara a la parte demandada para la evacuación de las posiciones juradas conforme a lo establecido en los artículo 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil.

      2) Que en fecha 08 de julio de 2008, la apoderada de la parte actora apelo de la decisión dictada por el Tribunal A quo (folio 284).

      3) Que en fecha 17 de julio de 2008, la parte actora procedió por diligencia a señalar las copias que serian remitidas por al Tribunal Ad quem (folio 70).

      4) Que en fecha 05 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dio por recibidas las actuaciones en copias certificadas, y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho para que el Ad quem dictará sentencia (folio 57).

      5) Que en fecha 17 de septiembre de 2008, la parte recurrente presento en la alzada escrito de informes conclusivos (folios 73 al 77).

      6) Que en fecha 13 de noviembre de 2008, dicto decisión hoy recurrida en amparo, a través de la cual declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A. (folios 84 al 92).

      Igualmente, éste Tribunal Constitucional considera necesario verificar el procedimiento llevado por el Tribunal de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para constatar si la decisión dictada por el Tribunal Ad quem (hoy presunto agraviante), están o no ajustada a derecho, y al respecto, se evidenció:

    2. Se inicio por juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato incoado por la sociedad mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 1997, anotado bajo el N° 74, tomo 1074-A Qto., siendo realizada su última modificación estatuaria en fecha 29 de septiembre de 2004, anotada bajo el N° 4, tomo 975-A, en contra del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961 (Folios 101 al 106).

    3. Que en fecha 01 de noviembre de 2.007 el Tribunal A quo admitió la causa, ordenándose librar las compulsas correspondientes para la citación del demandado (Folio 176); igualmente, consta diligencia de fecha 02 d noviembre de 2007 presentada por el alguacil del Tribunal de Municipio, donde dejó constancia que el demandado se había negado recibir la citación (folios 177 y 178), por lo cual, la parte actora solicitó por diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, se citará personalmente al demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 de la Código de Procedimiento Civil (Folio 179), procediendo el Tribunal de Municipio a través de auto de fecha 09 de noviembre de 2007, acordaron librar las mismas (folios 180 y 181).

    4. Que en fecha 28 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte accionante mediante escrito solicitó al Tribunal de Municipio se intimará a la demandada a la exhibición de documento de la instrumental marcada con letra “D”, promovido en el libelo de demanda conforme el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (folios 184 y 185), siendo acordado por auto de fecha 03 de diciembre de 2.007, y se ordenó librar la compulsa conforme al artículo 345 de la norma adjetiva civil (folios 187 y 188).

    5. Que en fecha 13 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana O.P., presentó contestación al fondo de la demanda, y señaló que tal promoción era extemporánea, solicitando se declara inadmisible por cuanto violentaba el derecho a la defensa de la demandada (folios 189 al 191 y sus vtos). Asimismo, por escrito de fecha 18 de diciembre de 2007, los apoderados judiciales del demandado ejercieron recursos de apelación contra el mencionado auto (Folios 196 al 198), y en escrito de fecha 21 de diciembre de 2007, se solicitaron la nulidad de auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 03 de diciembre de 2007, por quebrantamiento de normas de orden público (folios 199 y 200).

    6. Que en auto motivado de fecha 08 de enero de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, declaró la nulidad del mencionado auto (fecha 03/12/2007) y del acto de la exhibición de documento (17/12/2007) (folios 201 al 202).

    7. Que la parte actora mediante escrito de fecha 24 de enero de 2008 consignó escrito de pruebas a través de la cual ratificó todas las documentales promovida junto al libelo (folio 205 al 208), siendo admitidas a través de auto de fecha 11 de febrero de 2.008, ordenándose la citación para la posición juradas y la intimación para la exhibición de documento (Folio 222)

    8. Que en fecha 21 de febrero de 2008, mediante diligencia presentada por la parte actora solicitó al Tribunal de Municipio que le sean entregadas las boletas conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 226), y el Tribunal de Municipio lo acuerda por auto de fecha 25 de febrero de 2008, ordenando la entrega de las Boletas de citación del demandado ciudadano O.P., a la apoderada de la parte actora (Folio 227). (Subrayado del Tribunal Constitucional).

    9. Que en fecha 19 de junio de 2008 la parte demandada mediante escrito, solicito la nulidad de lo actuado después del auto de admisión de pruebas (folios 236 al 239). Asimismo, en fecha el 02 de julio de 2008, por auto el Tribunal ordenó agregarlas resultas de la comisión de la citación del demandado (Folio 246); y en fecha 15 de mayo de 2008, son devueltas las misma al Tribunal Comisionado para que de cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 227 del Código de Procedimiento Civil (Folio 261), constatándose del contenido de las mismas, que no había sido posible la práctica de la citación del demandado para la evacuación de la prueba.

      En virtud de lo antes analizado, en fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó auto a través del cual subsanó el error, procediendo a realizar el análisis correcto de las normas contenidas en los artículos 345, 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil, y señaló:

      “…Ahora bien, la referida prueba de posiciones juradas fue promovida en el lapso probatorio y debidamente admitida en tiempo hábil, librándose la boleta respectiva, en virtud de que el actor señalo en el libelo como domicilio procesal del demandado Centro Empresarial Parra Díaz, galpón 9 y 10, Final Zona Industrial Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, posteriormente la parte actora solicita se le entregue la boleta en virtud de que el demandado tiene su domicilio en Maracay Estado Aragua, se le entregó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todas luces errada dicha solicitud y entrega de boleta en virtud de que se encontraba el proceso en lapso probatorio, debiéndose efectuar la evacuación de la referida prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 416 y 417 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se observa que la actuación del Tribunal encargado de la citación del mismo se observa que la actuación del Tribunal encargado de la citación del demandado para las posiciones juradas, tampoco alcanzo su fin en virtud de que no se logró la citación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, y como es sabido todo medio de prueba propuesto en el proceso, debe cumplir con los requisitos de tiempo, modo y lugar del acto procesal probática, los cuales garantizan el Principio de Inmaculación de la prueba, cumpliendo con los requisitos propios que se exigen en cada medio al momento de proponerlos y evacuarlos…en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil...Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, motivo por el cual esta juzgadora efectúa un rectificación de los errores del procedimiento en la misma instancia y declara la nulidad del auto inserto al folio 127 de fecha 25 de febrero de 2008, donde se le hace entrega a la Abogada Yusmari J.G., apoderada de la parte actora, de la boleta de citación correspondiente al demandado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha señalada respecto a la referida prueba de posiciones juradas y exhibición de documentos ordenándose la reposición de la causa al estado procesal correspondiente para el día 25 de febrero de 2008, para lo cual se ordena efectuar por secretaria computo,…y se orden librar despacho de pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la prueba…. (Sic) (Folios 274 y 275) (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

      Y es contra dicho auto, que la parte accionante en la causa inicial interpone recurso de apelación mediante diligencia presentada por su apoderada judicial en fecha 08 de julio de 2.008 (folio 284), la cual fue escuchada en un sólo efecto por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua; subiendo las correspondientes copias certificadas al Tribunal que conocería en Alzada, es decir, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, hoy presunto agraviante, quien dictó decisión en fecha 13 de noviembre de 2008 (folios 84 al 92), donde señaló:

      “…esta alzada observa que el auto cuestionado, el juzgado a quo repuso la causa en virtud de haber acordado entregar a la promovente de la prueba, la citación ordenada para que esta de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil diligenciara la misma a través de cualquier notario…

      Asimismo señala el artículo 416…

      …siendo el artículo 345 ejusdem se encuentra ubicado sistemáticamente en un capítulo diferente al relativo a la citación, por lo que efectivamente no resulta aplicable para la citación de las posiciones juradas…

      …se verifica que el juzgado a quo repuso la causador considerar que se había aplicado erróneamente el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, previsto para el emplazamiento del demandado a la contestación de la demanda, a las posiciones juradas…(…)…

      …En el caso bajo estudio, y de las actas procesales que conforma el mismo, se desprende que el auto dictado por el a quo en fecha 03 de julio de 2008, y cursante a los folios 43 y 44, y el cual dio origen a la apelación por parte de la demandante, se pudo evidenciar que la recurrida repuso por considerar que había aplicado erróneamente el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, previsto para el emplazamiento del demandado a la contestación de la demandada, a las posiciones juradas.

      Siendo que de los autos no se desprende que dicho juzgado haya acordado la citación conforme al artículo 345, por el contrario la parte apelante consigna certificación del libro de entrega de oficios en la que se evidencia que los oficios N° 88-2008 de fecha 03 de marzo de 2008 y N° 210-08 de fecha 15 de mayo de 2008, fueron entregados por el alguacil de ese despacho ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

      Asimismo del folio 10 se desprende que por auto de fecha 03 de marzo de 2008 se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los efectos de la citación para las posiciones juradas, …forma que no existe en auto vicio a que se refiere la Juez A quo, es decir, esta reponiendo la causa por haberse tramitado la citación conforme a el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y en realidad eso no ha ocurrido pues la citación se tramitó y verificó por medio de comisión remitida al un juzgado con competencia territorial….declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A…en consecuencia revoca el auto apelado en lo que respecta a la reposición de la causa por la supuesta errónea aplicación del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil….(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

      Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones:

      El artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la Causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregarán al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas

      Esta disposición legal establece la posibilidad de que la parte actora solicite le sean entregadas las copias de la compulsa para que éstas o su apoderada judicial, pueda gestionar la citación para la contestación de la demanda, a través de otro Alguacil (otro Tribunal) o Notario del domicilio del demandado, esto en razón, que para la práctica de la Citación para la contestación fuera gestionada por el actor fuera del Tribunal de la Causa, ordenándose la entregar de la compulsa y de la orden de comparecencia, la cual deberán presentarse ante el Juez del Tribunal escogido, para que éste ordene al Alguacil la práctica de la Citación y la devuelva el original de la resulta de dichas actuaciones. Será entonces el Juez del Tribunal escogido quien instruirá al Alguacil por auto estampado sobre las mismas diligencias acerca de la realización de la Citación.

      Al respecto, éste dispositivo legal sólo puede ser aplicable para citar al demandado para la contestación a la demanda, siendo inoperable en los demás casos, en los cuales se haga necesaria la práctica de la citación de las partes para cualquier otro acto dentro del proceso distinto de la contestación (posiciones juradas y exhibición de documento), en estos casos deberá aplicarse lo ordenado en los artículos 400 y 416 de la norma adjetiva civil, que prevé:

      Artículo 400.-Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:…(…)…2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

      Artículo 416.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

      Asimismo, éstas normas debe ser analizada de forma concatenada con el contenido del artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier caso en que se necesite la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, se procederá con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo, salvo cualquier disposición especial”

      Por lo que, en el caso bajo estudio la práctica de la citación y de la intimación del demandado no es para la contestación, sino para que éste absuelva las posiciones juradas y acuda al acto de exhibición de documentos promovidos en el escrito de pruebas de la parte actora (WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA, C.A.), por lo tanto, únicamente son válidas y aplicables para estas citación e intimación las disposiciones contenidas en el Capitulo IV de las Citaciones y notificaciones, contenidas a partir del artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

      Ahora bien, éste Tribunal de la revisión de las copias certificadas promovidas junto con la presente acción de amparo, contentivo de expediente N° 07-3838 nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, verificó lo siguiente:

       Que en auto de fecha 11 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, y del mismo se desprende que se libró intimación para el ciudadano O.P.D. (demandada) para la exhibición de documento; y también, se libró boleta de citación para la declaración de las posiciones juradas del demandada (folio 222).

       Que en fecha 21 de febrero de 2008 a través de diligencia presentada por la abogada Y.J.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.888, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (Folio 226), solicitó: “…a los fines de pedir le sean entregadas las notificaciones e intimaciones de los demandados y sus apoderados, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil….(sic)

       Que en fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua dictó auto, en el cual señaló: “…acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la entrega de Boletas de Citación del ciudadano O.P.D., a la Abg. Y.j.G.B., a los fines de que impulse la misma…(Sic)(folio 227).

       Que en fecha 03 de julio de 2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dicto auto motivado (folios 274 y 275), ordenándose la reposición de la causa al estado procesal correspondiente para el día 25 de febrero de 2008, para lo cual se ordena efectuar por secretaria en el día de hoy computo del lapso de evacuación de pruebas desde su inicio hasta el día 25 de febrero de 2008, y libró despacho de pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evacuar las pruebas promovidas en el lapso probatorio.

       Que en fecha 08 de julio de 2008, consta auto del Tribunal A quo en donde agregadas las resultas de la comisión de la citación para la prueba de la posiciones juradas, y del contenido de las mismas, constató ésta Juzgadora que todavía no estaba debidamente citada la parte demandada para la evacuación de las posiciones juradas (folio 609).

       Que en fecha 13 de noviembre de 2008 fue dictada decisión por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaro parcialmente con lugar la apelación formulada, y revocando el auto dictado por el a quo de fecha 03/07/2008.

       Que en fecha 12 de febrero de 2009 fue remitido oficio N° 09-0218 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, por medio del cual remitió expediente 08-15.128 contentivo de recurso de apelación formulado contra el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 03 de julio de 2008 (folio 746).

       Que en fecha 03 de marzo de 2009, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante auto procedió a dar cumplimiento al fallo dictado por el Ad quem en fecha 13 de noviembre de 2008, en consecuencia se tiene citada la parte demandada para la posición jurada (folio 747), situación éstas que no ocurrió, toda vez que se verificó de las actas del expediente N° 07-3838 del Tribunal A quo, que la parte demandada no estaba debidamente citada para la prueba de posiciones juradas.

       Que en fecha 05 de marzo de 2009 consta evacuación de la prueba de posiciones juradas a la cual no compareció la parte demandada ciudadano O.P.D. (Folio 748 y 749), así como tampoco compareció para absolverlas recíprocamente en acta de fecha 09 de marzo de 2009 (folio 750).

       Consta auto de fecha 13 de marzo de 2009 dictado por el Tribunal A quo, por medio del cual fija el lapso para informes (folio 754).

      Con relación a estas documentales, quien decide debe señalar que las mismas son copias certificadas que ha sido expedidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, del expediente N° 08-15.128 nomenclatura interna del mencionado Tribunal, y del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, del expediente N° 07-3838 nomenclatura interna del mencionado juzgado en dicha causa, es por lo que, éste Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documentos públicos emanados de los Tribunal ut supra mencionados, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado de las referidas actuaciones judiciales, que la parte demandada no estaba debidamente citada para la prueba de posiciones juradas. Y así se establece.

      Asimismo, es importante acotar por éste Tribunal que conoce en sede Constitucional verificó que la decisión tomada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, no tiene fundamento jurídicos validos en la sustentan, toda vez que sus argumentaciones son vagas y escuetas, y no resuelve el problema plateado para su conocimiento, por cuanto confunde al Tribunal A quo, subvirtiendo el orden procesal y dando origen a las violaciones constitucionales, por cuanto dio por citada a la demandada para la prueba de posiciones juradas, cuando la realidad era otra, que la misma nunca fue efectivamente citada. Y así se establece.

      Evidenciándose, de ello la violación constitucional de la sentencia dictada por el Ad quem que revocaba por medio de una decisión sin fundamento legal alguno, el auto dictado por el Tribunal A quo de fecha 03 de julio de 2008, (folios 274 y 275), que corregía el error en el cual había incurrió éste y ordenaba el proceso, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha señalada respecto de la referidas pruebas (posiciones juradas) y reponiendo la causa al estado procesal correspondiente que se procediera a la citación de la demandada para la evacuación de la mencionada prueba, hecho éste que nunca se verificó, y que cuando el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, lo recovó mediante la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008 hoy sometida a conocimiento de ésta instancia Constitucional, subvirtiendo el orden procesal, dando por citado a la demandada para una prueba en la cual nunca se había verificado efectivamente su citación personal, colocando a la parte demandada (hoy agraviada) en un estado de inseguridad jurídica, hecho éste que violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, del ciudadano O.P.D. con relación a la prueba de posiciones juradas que operaba en su contra, produciendo consecuencia jurídicas adversas por no estar debidamente citada para la evacuación de la misma. Y así se declara.

      Ahora bien, de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela diseñó, un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad en el artículo 26 constitucional. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva.

      En este sentido, cuando una actuación procedente de un pronunciamiento de un Juez de la República, ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida, como en el caso in comento, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

      En este orden, este Tribunal Constitucional trae a colación Sentencia N° 05/01 del 24/01, caso Supermercado Fátima S.R.L., en cuanto al contenido del derecho a la defensa, donde la Sala Constitucional ha sostenido: “…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.(Subrayado del Tribunal Constitucional).

      Quiere decir entonces, de acuerdo a lo expuesto, que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse en todo proceso jurisdiccional, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que, los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, así como en cualquier otro procedimiento, y por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49, así como las demás leyes de la República.

      En virtud, de lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional constato que la denuncia efectuada por la presunta agraviada por quebrantamiento del artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la subversión del proceso expresada en la desatención de los principios procesales básicos, que vulnero el debido proceso y derecho a la defensa, así como, la transgresión del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, y el artículo 257 eiusdem, parte del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, cuando dictó la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2008, por medio de la cual revocó el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 03 de julio de 2008, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, impidiéndole la práctica de la citación de la demandada para la evacuación de la prueba de posición jurada, por lo que, es procedente la presente acción. Y así se establece.

      Por consiguiente, éste Tribunal Constitucional considera, que la presente acción debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada CON LUGAR la acción de amparo formulada por la Abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-601.961, y por lo tanto, se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T., y así como los demás actos subsiguientes que se deriven del acto dictado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 345, 400 y 416 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente para conocer en razón de la distribución se pronuncie de forma inmediata con relación al recurso de apelación formulado por la parte actora, en apego al criterio y los lineamientos ordenados por éste Tribunal Constitucional en el presente fallo. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo incoada por la Abogada C.Y.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.P.D., titular de la cédula de identidad N° V- 601.961, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2.008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a cargo del Juez E.P.T., así como todos los actos subsiguientes que se deriven de él, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 345, 400 y 416 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente para conocer en razón de la distribución se pronuncie de forma inmediata con relación al recurso de apelación formulado por la parte actora, en apego al criterio y los lineamientos ordenados por éste Tribunal Constitucional en el presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, que remita al Juzgado Distribuidor, el expediente signado bajo el N° 15.128 nomenclatura interna de dicho Tribunal, para que de cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada en contra de una Actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.

SEXTO

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y al Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en sede Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,

Dra. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:40 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/jg.-

EXP Nº: 16.372-09

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