Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2007-000114

I

En fecha 28 de junio de 2007, fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio N° 00-1320 de fecha 7 de junio de 2007, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjunto al cual se remitió copia certificada del expediente correspondiente a la demanda por despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad número V-17.221.912, contra la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II ANTECEDENTES En fecha 12 de febrero de 2007, el ciudadano R.C., antes identificado, interpuso demanda por despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, contra la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por decisión de fecha 23 de febrero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró incompetente en razón de la materia declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el cual a su vez, en fecha 9 de abril de 2007, se declaró incompetente, solicitando en consecuencia la regulación de competencia ante este alto Tribunal.

Por auto de fecha 7 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se remitieron copias certificadas del expediente contentivo de Calificación de Despido ante este alto Tribunal.

III DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Comienza la parte demandante señalando que en fecha 2 de agosto de 2004, fue contratado para prestar servicio como Alguacil en la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui, específicamente en la Coordinación Laboral de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En ese sentido señala que fue renovado en varias ocasiones el contrato objeto de su relación laboral, sin embargo -indica- que el día el 8 de febrero de 2007, sin motivos aparentes y mediante Oficio N° 161.0107, recibió una notificación fechada el 23 de enero de 2007, suscrita por el Magistrado M.T. Dugarte, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, en la cual se le comunicó la decisión de prescindir de los servicios que prestaba como Alguacil.

Señaló el demandante que fue despedido de manera injustificada, ya que, en todo momento -en sus palabras- cumplió de manera responsable y eficiente las funciones que venía desempeñando como Alguacil, razón por lo cual alegó violación del derecho a la estabilidad laboral consagrado en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, la parte demandante solicitó la “reconsideración” (sic) del despido injustificado, se ordene su reenganche cumpliendo las mismas condiciones del cargo que desempeñaba como Alguacil y finalmente, el pago de salarios caídos que se causen hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche solicitado.

IV

DECISIONES RESPECTO A LA COMPETENCIA

Al examinar la materia relativa a la competencia para conocer de la presente causa, apuntó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo siguiente:

En primer lugar, analizó el régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Poder Judicial, respecto a lo cual destacó la exclusión de estos funcionarios de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo con lo establecido en artículo 1, numeral 3, parágrafo único, de dicha Ley.

De otra parte, destacó que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto del Personal que regule la relación funcionarial”.

En este mismo orden de ideas, dicho Tribunal hizo referencia al contenido del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, para luego señalar: “…a excepción del artículo 46 del Estatuto del Personal Judicial que dice: ‘La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución.’ Se puede concluir la naturaleza administrativa de este acto, que no son (sic) de naturaleza disciplinaria ni jurisprudencial, este acto es impugnable ante el Tribunal Contencioso Administrativo…”.

Por último señaló el mencionado Tribunal, lo siguiente:

(...) hasta tanto no sea determinada la naturaleza jurídica de los estatutos que rigen ciertas categorías de funcionarios y funcionarias públicos, como es el caso del Estatuto del Personal Judicial y en virtud de la exclusión que la Ley del Estatuto de la Función Pública hace de los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial numeral 3 del parágrafo Único del artículo 1 y hasta tanto se dicte la Ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo son los competentes para conocer de este tipo de reclamaciones, así cuando los funcionarios judiciales interpongan alguna acción derivada de una prestación de servicios, pero que sea derivada de empleo público, el competente es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el (sic) Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con fundamento a lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 del Código de Procedimiento Civil, en este caso debe desaplicarse el artículo 1, numeral 3 del Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 8 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, señaló:

(...) el tribunal aprecia que la parte accionante prestó servicios a un órgano de la administración pública, pero que la relación laboral fue iniciada y concluida bajo la figura de un contrato de trabajo.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 5655, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso S.M López contra Universidad del Zulia, que por haberse iniciado y terminado la relación laboral bajo las estipulaciones de un contrato de trabajo, y no habiendo ingresado el contratado a la administración pública como funcionario de carrera, conforme lo disponen los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral ordinaria; por tanto la competencia para conocer de reclamaciones derivadas en esta clase de relación corresponderá en todo caso a los tribunales laborales (...)

Finalmente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, al apreciar la existencia de un conflicto negativo de competencia, remitió el presente asunto mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia solicitada, vista la solicitud y la remisión de los autos que realizó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Al respecto se debe señalar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de la competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común de los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, tal como establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Determinado así que corresponde a este Supremo Tribunal dictar la regulación de competencia respecto a los conflictos planteados entre Tribunales que carecen de un superior común, se impone seguidamente precisar a cuál Sala de este M.T. debe corresponder el conocimiento y decisión de estos asuntos. Para este fin ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse, ante todo, a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La aplicación del criterio antes mencionado debe tender a asignar a alguna de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, según la materia de su especialidad, el conocimiento de las regulaciones de competencia. Sin embargo, se ha advertido también que existe una situación particular que determina la competencia de esta Sala Plena para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura cuando a raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas no puede ser establecida de antemano, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida y ésto sólo se podrá hacer en la decisión que regule el conflicto en particular.

En estos casos, en efecto, la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer (sic) cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más es ratificado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre la regulación de competencia solicitada en el presente caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental; ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos jurisdiccionales distintos, y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la naturaleza de la materia debatida en esta causa (laboral o contencioso-administrativa), por lo que, tal como lo apreció esta Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Asumida la competencia en el presente caso, pasa la Sala seguidamente a pronunciarse sobre la regulación de la competencia solicitada de oficio.

Al respecto se observa que en el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, uno del orden Jurisdiccional Laboral y el otro del orden Contencioso-Administrativo. En consecuencia la solución de dicho conflicto se encuentra en la determinación de la naturaleza de la relación de empleo que, según alega la parte demandante, le unió a la demandada, y concretamente, se impone precisar en el presente caso si se trata de una relación de naturaleza laboral o si, por el contrario, se trata de una relación de empleo público.

En este sentido debe recordar la Sala que el demandante prestaba servicios para un órgano administrativo que está dentro de la organización del Poder Judicial, como es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y por otra parte, los funcionarios al servicio del Poder Judicial están excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, esta exclusión no es suficiente, per se, para poder afirmar que la controversia planteada no puede ser sometida al conocimiento de los Tribunales con competencia para conocer de los asuntos Contencioso-Funcionariales, entre los cuales se cuenta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dado que, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando se trate de conflictos planteados respecto a funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus controversias sí pueden ser objeto del conocimiento de estos Tribunales, en beneficio del derecho de los funcionarios públicos a ser juzgados por sus jueces naturales, y tales jueces naturales no son otros que aquellos encargados de juzgar todos los asuntos derivados o en conexión con las relaciones de empleo público (Véase, por ejemplo, las siguientes sentencias de la Sala Político-Administrativa: N° 106 del 28 de enero de 2003, N° 296 del 25 de febrero de 2003, N° 1479 de fecha 2 de octubre de 2003 y N° 959 de fecha 01 de julio de 2003).

Luego, si el mencionado Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso-Funcionarial es o no competente para conocer de la presente causa, es cuestión que dependerá de si en el presente caso se está o no ante un conflicto derivado de una verdadera relación de empleo público, independientemente del hecho de que el demandante prestase servicios a la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En ese orden de razonamiento, a los efectos de precisar la naturaleza de dicha relación, y consecuencialmente, la determinación de las normas adjetivas aplicables a la controversia planteada, advierte la Sala, en primer lugar, que el demandante alega en su escrito libelar, el haber prestado servicios a favor de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la suscripción de sucesivos contratos desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 8 de febrero de 2007.

A la luz de lo antes apuntado debe advertir la Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contratados y contratadas han quedado expresamente excluidos de los cargos de carrera que componen orgánicamente a la Administración Pública, a lo cual se añade que según el único aparte de la misma norma constitucional, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos a los cargos de carrera debe producirse mediante concurso público, lo cual, obviamente, excluye al contrato como vía o medio para el ingreso a la función pública.

Para ejemplificar el alcance de estas normas constitucionales, advierte la Sala que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 39, dispone que “[e]n ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. Asimismo, dicha Ley, en armonía con los apuntados principios constitucionales no sólo proscribe al contrato como medio para ingreso a los cargos en la Administración Pública, sino que, además, ratifica en su texto que el medio para el ingreso a los cargos de carrera debe ser siempre el concurso público y no el contrato. Así, al definir la noción de funcionario de carrera, el artículo 19 de la misma Ley incluye, como requisito insoslayable para ostentar esta condición, el que la persona haya ganado el concurso público, junto con los requisitos atinentes a la superación del período de prueba, la existencia del nombramiento y la prestación de servicios remunerados con carácter permanente.

De igual forma, la parte final del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “...cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con [la] Ley” (Corchetes añadidos).

A la luz de todo lo anteriormente señalado, advierte la Sala que en el presente caso el actor alega haber mantenido con la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, una relación de empleo fundada, como se ha expresado, en una serie de contratos suscritos sucesivamente. Resulta obvio, luego de todo lo previamente apuntado, que tales contratos no pueden haber supuesto el ingreso del demandante a ningún cargo público y, por ende, la relación establecida entre el demandante y la República, fundada siempre en las prescripciones contractuales, no puede asimilarse a una relación de empleo público, ni puede el demandante ser considerado como un funcionario público, pues, de acuerdo con el mencionado artículo 146 de la Constitución, el contrato no puede nunca erigirse en el medio para el ingreso a la función pública, en cualquiera de las ramas del Poder Público. Ello incluye entonces a todos los órganos administrativos, como lo es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aunque no estén necesariamente enmarcados dentro del Poder Ejecutivo.

Por consiguiente, estima la Sala que el conocimiento de las reclamaciones que el demandante formula en contra de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no pueden corresponder a los órganos con competencia en materia Contencioso-Funcionarial, debido a que no se trata de un asunto derivado de una relación de empleo público.

Visto que, como ya se ha explicado, la relación existente entre el demandante y la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estaba regida por las disposiciones del propio contrato y por la legislación laboral, debe predicarse en consecuencia la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la reclamación realizada por el demandante, pues, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dichos Tribunales corresponde sustanciar y decidir “...[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...” (Corchetes añadidos).

En definitiva, por todo lo antes expuesto estima la Sala que la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano R.C., contra la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano R.C., contra la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por despido injustificado, reenganche y pago de salarios caídos, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (2 ) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M.H.
Magistrado-Ponente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O.H.

H.M.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2007-000114

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente en relación con el veredicto que antecede por las siguientes razones:

El Tribunal en Pleno resolvió el conflicto de competencia de autos en decisión que se comparte.

Sin embargo, se discrepa de la consideración mayoritaria según la cual la Sala Plena sería competente para la resolución del conflicto por cuanto la composición de ésta la hace la más idónea, ya que agrupa a todos los magistrados de las Salas de este M.T. deJ.. De esta forma, esta Sala Plena analizaría de mejor manera el conflicto de competencia que corresponda, ya que éste se abordaría desde todos los puntos de vista.

En este sentido, debe precisarse que la razón por la cual la Sala Plena es competente para la resolución de conflictos de competencia entre tribunales de distintos ámbitos de competencia material es la inexistencia de un tribunal superior común a los tribunales en conflicto, lo que determina que el asunto no pueda ser atribuido a ninguna otra Sala de este M.T. deJ. en aplicación de las normas que, al efecto, establece su Ley especial.

En cambio, si el fundamento de tal competencia fuese el que se declaró; por una parte, la Sala Plena podría atribuirse, también, una vez desconocidos los límites constitucionales y legales de su propia competencia, el conocimiento de cualquiera de los muy distintos tipos de asuntos y procesos que conocen todas las otras Salas, desde recursos de casación hasta la revisión constitucional y, por la otra, y por vía de consecuencia, la existencia misma de otras Salas en el Tribunal Supremo de Justicia sería prescindible –en contra de las disposiciones constitucionales y legales aplicables en vigor-.

Resulta relevante, en este sentido, que en el marco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Sala Plena ni siquiera podría ejercer la potestad de avocamiento, ya que siempre habrá una Sala con un ámbito de competencia material específico que satisfaga mejor la regla distributiva a que se contrae el cardinal 48 del artículo 5 de dicha ley, en concordancia con el primer parágrafo del mismo artículo.

Sin embargo, el criterio del que se aparta el magistrado que rinde este voto haría innecesario el otorgamiento expreso de dicha facultad extraordinaria –tan extraordinaria que está en desuso en Derecho Comparado- por parte del legislador, ya que la Sala Plena podría decidir tomar para sí cualquier causa con la excusa de que está conformada por los magistrados de todas las salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer, a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual, por supuesto, sería inaceptable en nuestro sistema de derecho.

Queda así expuesto el criterio concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

Concurrente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

PRRH.sn.ar.

Exp. AA10-L-2007-0000114

En veintiún (21) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las diez (10:00 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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