Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2012-000969

Vista la diligencia de fecha uno (01) del mes y año en curso, presentada por la abogada en ejercicio, L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES , incoare el ciudadano MARCO ANTONIO BLANCO CAGUANA, contra la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A., en la cual expone: “(…) En virtud que los expediente signados con los números: BP02-L-2012-964 que cursa por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y expediente BP02-L-2012-969 el cual correspondió sustanciar a este Tribunal que usted dignamente preside; cuyos expedientes se refieren al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, donde los trabajadores eran trabajadores de la misma entidad de trabajo (PREMEZCLADOS MORRO MIX, C.A); Y por ende se trata del mismo demandado, con el mismo objeto o titulo, se encuentran en la misma instancia, se siguen por el mismo procedimiento laboral, y en consecuencia son compatibles entre si, por razones de conexidad de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de hacer cumplir los principios de Economía Procesal y el de no contradicción en las sentencias …omissis…es por lo que solicito sea acumulado a la presente causa el expediente signado con el numero BP02-L-2012-964, (…)” (Cursivas de este Juzgado).-

Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado previamente observa:

Solicita la apoderada judicial de la parte actora a la acumulación a la presente causa del expediente signado con el número BP02-L-2012-964, el cual cursa por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, manifestando que los expedientes se refieren al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que se trata del mismo demandado, con el mismo objeto o titulo, y que se encuentran en la misma instancia, por lo que solicita la acumulación de las dos acciones en un mismo expediente a objeto de evitar posibles sentencias contradictorias; en este sentido, la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 49 estipula la acumulación impropia o intelectual, al efecto dispone:

Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

(Subrayado de esta instancia)

De la interpretación del referido artículo resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Del mismo modo, en lo atinente a la acumulación de causas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

.- (Cursivas del Tribunal).-

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que, en materia laboral, la acumulación de causas está regulada en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono; procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas tenemos que, aduce la solicitante en diligencia up supra que los expedientes se refieren al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que los trabajadores eran trabajadores de la misma entidad de trabajo (PREMEZCLADOS MORRO MIX, C.A), que se trata del mismo demandado, con el mismo objeto o titulo, se encuentran en la misma instancia, en aras de evitar sentencias contradictorias. Igualmente, manifiesta que se siguen por el mismo procedimiento laboral y que son compatibles entre si por razones de conexidad, de conformidad con el artículo 52 del Código fe Procedimiento Civil.-

Al respecto, resulta cuesta arriba para esta J. declarar la procedencia de la acumulación de procesos solicitada en virtud de la conexidad, como quiera que la peticionante no aportó elemento alguno para probar su dicho; no obstante, es menester acotar que no existe identidad de sujetos activos, por cuanto la diligenciante manifiesta que las causas BP02-L-2012-964 y BP02-L-2012-969 fueron incoadas por distintos actores; solo existe identidad de sujeto pasivo pues las demandas van dirigidas en contra de la misma sociedad mercantil, PREMEZCLADOS MORRO MIX, C.A; los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una facultad de los demandantes de demandar en un solo libelo; en cuanto al objeto, infiere esta instancia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y en caso de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de misma relación laboral; en cuanto al título, por máximas de experiencia los contratos de trabajo individuales (intuito personae), por ende se deduce que ambas causas versan sobre reclamaciones dinerarias y relaciones laborales diferentes, no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.

Por tanto,considera esta J. en atención a lo manifestado por la peticionante, que no existen ni identidad de personas, ni de objeto, ni título; así las cosas, este Tribunal en virtud de las consideraciones precedentes niega acumulación solicitada, y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado siendo que se evidencia de autos que a la presente fecha se encuentra transcurriendo el lapso de Ley a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar; por tanto en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal fija nuevamente oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar tendrá lugar al décimo (10°) día hábil siguiente, a las nueve (09:00) de la mañana; con la advertencia de que dicho lapso comenzará a computarse una vez que haya transcurrido el lapso de Ley, a los fines de que la presente decisión adquiera firmeza; y así se decide. R., publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. C..-

La Jueza temporal,

Abg. E.E.

La secretaria,

Abg. L.C.R.

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