Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-O-2010-000253

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.D.C.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 18.279.749.

ABOGADO ASISTENTE: K.C., Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.585.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MAMMOET VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 30, tomo A-13.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de una declinatoria de competencia.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

En fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano M.D.C.V. ejerció acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con la finalidad de que se diera cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, A.L., con sede en Barcelona, Número 00071-2010 de fecha 19 de febrero de 2010 y que en consecuencia se ordenara su reenganche y el pago de salarios caídos. En fecha 05 de noviembre de 2010, el referido Juzgado le dio entrada.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la competencia a la jurisdicción laboral ordinaria, aplicando doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.

II

El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la P.A. número 0071-2010, en la cual ordenó a la empresa MAMMOET VENEZUELA C.A., el reenganche y correspondiente pago de salarios caídos del ciudadano MARVIN CAGUANA.

- Que en fecha 05 de mayo de 2010, la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., no aceptó la decisión de la P.A., por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

En razón de la negativa de la empresa accionada a acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, la parte actora solicita por la vía de A.C., la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme a los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de este tipo de acciones, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

En sintonía con el anterior criterio judicial, este Tribunal del Trabajo acepta la competencia que ha sido declinada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y se declara competente para conocer de la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se considera que, en aras de una interpretación lógica, integral y sistemática de los criterios judiciales que en esta materia de amparo contra providencias administrativas se venían aplicando de manera pacífica y vinculante por los Tribunales de la República (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 238 y 588 de fechas 02 de agosto de 2001, 14 de diciembre de 2006 y 10 de junio de 2010, respectivamente), debe concluirse que al haber sido atribuido a los órganos jurisdiccionales laborales el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de este tipo de decisiones provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en el ejercicio de esa misma competencia, se tiene la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de esas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, esto es, conocer de los problemas de ejecución que se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Así se declara.

En este contexto, analizada la demanda de amparo presentada, aprecia este Tribunal del Trabajo que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que la presente solicitud ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia número 7 de la Sala Constitucional del Alto Tribunal dictada el 1° de febrero de 2000 y así se declara.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano M.D.C.V. en contra de la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A, por su presunta negativa de acatar la P.A. número 0071-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 19 de febrero de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante. En consecuencia, ORDENA:

PRIMERO

Notificar mediante boleta a la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A. en la persona de su representante legal de la admisión de la presente Acción de A.C., a la cual le será acompañada copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, señalado como agraviante, en la siguiente dirección: Carretera Vía Mesones, Galpón S/N, Barrio Pequeña y Mediana Industria, Barcelona, estado Anzoátegui; para que comparezca por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones ordenadas.

SEGUNDO

Notificar mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo A.L., Barcelona, de la admisión de la presente Acción de A.C., acompañando copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión.

TERCERO

Notificar al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito de amparo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense la correspondiente boleta de notificación y oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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