Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInhibicion
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. E.P.T., en el Juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuso la ciudadana M.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.511.944, debidamente asistida por la abogada LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.722, ante el Tribunal ut supra identificado (folios 09 y 10).

Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría el día 06 de Junio de 2012, constante de una (01) pieza de doce (12) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de Junio de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folios 13 y 14).

  1. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO

    Cursa al folio once (11), Auto de fecha 07 de Febrero de 2012, donde el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. E.P.T., se inhibe, y manifiesta como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la presente causa, lo siguiente:

    …Por cuanto en fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, procedí a inhibirme en el expediente Nº 07-14486, contentivo del Juicio por Acción Merodeclarativa, intentado por la ciudadana F.M.C.A., contra M.H. Y A.H.. Y siendo que los motivos y razones que me inspiraron para hacerlo son los que en el contenido del informe que al efecto levante en la fecha antes señalada y en los que deje claramente por sentado la actitud hostil de la Abogada LACKSHMIR A.H.D.V., Inpreabogado Nº 116.722, al punto de plasmar delicadas aseveraciones por escrito de todo el personal de este tribunal, dando a entender que en este Juzgado no se trabaja, sino que aquí todo el personal permanece en conversaciones de tipo superficial, lo que no se compagina con la realidad estadística de este Despacho. En tal virtud, procedí a Inhibirme no solo en aquella causa sino de continuar conociendo en cualquier otra en la que fuese parte, Apoderado Judicial o preste su patrocinio o concurso, bien sea, asistiendo o refrendando cualquier tipo de actuación, es por lo que igualmente procedo a Inhibirme en la presente causa…

    (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge en él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.

    La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” (Sic), pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 ejusdem, en acta, “…en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”(Sic), acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder, además de que ha establecido que la misma no las debe valorar el Juez de la Causa, sino que las somete a decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del Código Adjetivo Civil.

    En ese orden de ideas, esta Alzada considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, y en relación a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que: “…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza…”(Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).

    En el caso bajo estudio, y en base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en las causales 18º y 20º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “…ord. 18º: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigante, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…ord. 20º: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (Sic).

    En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 11), suscrita por el juez inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:

    …Por cuanto en fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, procedí a inhibirme en el expediente Nº 07-14486, (…). Y siendo que los motivos y razones que me inspiraron para hacerlo son los que en el contenido del informe que al efecto levante en la fecha antes señalada y en los que deje claramente por sentado la actitud hostil de la Abogada LACKSHMIR A.H.D.V., Inpreabogado Nº 116.722, (…). En tal virtud, procedí a Inhibirme no solo en aquella causa sino de continuar conociendo en cualquier otra en la que fuese parte, Apoderado Judicial o preste su patrocinio o concurso, bien sea, asistiendo o refrendando cualquier tipo de actuación, es por lo que igualmente procedo a Inhibirme en la presente causa…

    (Sic).

    Como se observa de lo anteriormente trascrito, el Juez inhibido señaló concretamente en que se basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, pues si bien es cierto que en cuanto a la causal 18º, la doctrina así como los criterios jurisprudenciales han considerado que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; así como tampoco lo es el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de las partes o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, por lo tanto la circunstancia de que el Juez niegue un pedimento por considerarlo improcedente o que no se haya pronunciado al respecto, no da lugar a formular la inhibición por vía de enemistad, no menos cierto es que la enemistad manifiesta debe ser tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del Juez.

    Con relación a la causal 20º de la norma adjetiva civil, la cual establece: “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…” (Sic), esta Juzgadora debe señalar que para que proceda la inhibición y de estimarse injuriosas las expresiones del Juez de la causa habría que tomar en cuenta primero que fueron exteriorizadas luego de iniciado el juicio, para poder examinar si realmente el Juzgador se encuentra inmerso en esta causal.

    En ambos casos, tanto para el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como para el ordinal 20° ejusdem, deben ser probadas tales situaciones, como así lo hizo el Juez inhibido, al consignar en copia certificada, que cursa desde el folio uno (01) al folio ocho (08), donde consta decisión de fecha 01 de Abril de 2009, donde esta Alzada declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Dr. E.P.T., en relación a la Abogada LACKSHMIR A.H.D.V., fundamentando su inhibición en los ordinales 18º y 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que quien aquí juzga, considera que se encuentran cumplidas las disposiciones establecidas en los ordinales ya mencionados del artículo 82 de la norma civil adjetiva. Así se declara.

    Así las cosas, esta Alzada determina que de los hechos narrados por el Juez inhibido se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechable su imparcialidad constituyendo esto, elementos suficientes para demostrar las causales de inhibición previstas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como son la enemistad manifiesta y las injurias o amenazas hechas por la Abogada LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.722, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana M.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.511.944, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declara Con Lugar, y así se decide.

    En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente se declara Con Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, Dr. E.P.T., no deberá seguir conociendo del expediente 12-16388, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Dr. E.P.T., en el Juicio que por Acción Mero Declarativa, interpuso la ciudadana M.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.511.944, debidamente asistida por la abogada LACKSHMIR A.H.D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.722, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

En consecuencia, el Dr. E.P.T., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, debe desprenderse de la presente causa y se le ordena remitir estas actuaciones al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así mismo, se ordena remitir las actuaciones al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg

Exp. Nº INH-1.210-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR